REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» SUS ANTECEDENTES:
Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal Superior en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 21 de julio de 2021, por los abogados MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO y LUIS ANTONIO ROJAS MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 25.626 y 123.974, respectivamente, parte demandada, contra la decisión de fecha 9 de julio de 2021 (f. 24), mediante el cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no admitió la apelación intentada por considerar que la demanda no tenía cuantía, conforme el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia dictada por ese mismo tribunal en fecha 23 de junio de 2021 (f. 11 al 23), en el juicio que por desalojo de local comercial, seguido por el ciudadano LUIS HUGO VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ contra la recurrente, ciudadana ZOJA BAHSAS BAGHI.
Recibido por distribución en este Tribunal, mediante auto de fecha 2 de agosto de 2021 (f. 8), se le dio entrada y el curso de ley y por cuanto no fueron producidas junto con el escrito contentivo del recurso de hecho las actuaciones conducentes para decidir el mismo, se instó al recurrente para que consignara copia certificada de las actuaciones siguientes: 1) De la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación; 2) De la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación; 3) Cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurridos por ante el tribunal de la causa desde la fecha de publicación de la sentencia objeto del recurso, o desde la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes –si la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente- exclusive, hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación contra la providencia dictada por el Juzgado a quo; 4) De la providencia mediante la cual el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y 5) Documento o poder que legitime la representación de quien obra en nombre de la recurrente de hecho. Asimismo, de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a la parte recurrente que el Tribunal resolvería lo conducente, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso señalado en la norma supra citada.
Por diligencia de fecha 2 y 5 de agosto de 2021 (f. 9 y 26), el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente de hecho, consignó copia certificada contentiva de las actuaciones solicitadas en el auto de fecha 2 de agosto de 2021.
Para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacerlo según las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa y con el principio de doble instancia consagrados en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu-ción de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, como todos los recursos ordinarios y extraordina¬rios, el de hecho está sujeto a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe el Juez de Alzada examinar previamente, ex offi¬cio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:
a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud que en el caso sub-iudice, el escrito recursorio fue presentado ante el Juzgado Superior en funciones de distribución por los abogados MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO y LUIS ANTONIO ROJAS MORA, en fecha 21 de julio de 2021, habiendo transcurrido 5 días de despacho a aquél en que fue dictado el auto recurrido de hecho.
b) Que conste en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resol¬ver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter¬puesto. Del examen de las actas procesales observa el Juzga¬dor que dicho elemento probatorio consta de los folios 11 al 23 del presente expediente.
c) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 10 del presente expediente, obra agregada copia certificada de la diligencia de fecha 1º de julio de 2021, mediante la cual el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, con el carácter acreditado en autos, interpuso por ante el Tribunal a quo, recurso de apelación.
d) Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas que integran el presente expediente verifica quien decide, que a los folios 27, consta agregado cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a quo, de lo cual se evidencia que el recurso fue ejercido dentro del lapso oportuno.
e) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, o que debiendo admitirla en ambos efectos lo haya admitido en uno solo. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto al folio 24, obra agregada copia certificada del auto de fecha 9 de julio de 2021, mediante el cual el Tribunal a quo escuchó no admitió la apelación intentada por la parte demandada.
f) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. De la revisión de los autos verifica el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, pues obra al folio 38 copia certificada del poder apud acta conferido al recurrente de hecho.
II
SÍNTESIS DEL RECURSO DE HECHO
Cumplidos los requisitos de admisibilidad del recurso de hecho interpuesto, procede este Tribunal a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
El escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (fs.1 al 3), fue interpuesto en los términos que se transcriben a continuación:
“En virtud de haber sido declarado mediante auto de fecha 9 de julio de 2.019, inadmisible el recurso de apelación anunciado oportunamente por nosotros y por cuanto las razones y motivos expuestos en dicho auto son contrarios a derecho y como quiera que no fuimos notificados de la decisión, donde se niega la apelación, al correo electrónico suministrado por nosotros en el expediente: correo e-mail: abg.marcodavila30@gmail.com, tal como lo establece la resolución 008-2020 y por cuanto no pudimos tener acceso al expediente en la semana comprendida del lunes 12 al viernes 16 de julio por ser semana restringida o de despacho virtual, siendo nuestro primer acceso al expediente en fecha 20 de julio de 2021, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad legal PROPONEMOS RECURSO DE HECHO para ante ese Tribunal, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre del año 2021, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Negativa que consta en el expediente según decisión de fecha 9 de julio del año 2021 y en donde el Tribunal considera que no es susceptible de admisibilidad el recurso por cuanto en la demanda quedó desestimada la cuantía y por tanto quedó si estimar la demanda a criterio de la juez y consecuencialmente renuncia al ejercicio de la apelación, por no estar estimada la demanda, Alega en el texto de la negativa, que la parte demandada no hizo acto de presencia en la Audiencia Oral, lo que es falso, pues la juez deja constancia que sí estuvimos pero la verdad es que transcurridos 15 minutos de la hora fijada, sin que se realizara el pregón de ley, ni se abriera la audiencia, abandonamos el recinto, a parte que no podíamos convalidar el írrito acto. La juez emite su veredicto y nosotros apelamos. La juez entre otros argumentos, para justificar su negativa, alega e invoca el artículo 878 del código de procedimiento civil, que establece que si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares la sentencia definitiva no tendrá apelación. Ahora bien ciudadana Juez, consideran quienes suscriben, que al desestimar la cuantía el mismo tribunal en su sentencia, obligaba a declarar sin lugar la demanda por falta de uno de sus elementos. Pero el verdadero motivo de la apelación, es que la sentencia dictada por el Tribunal y objeto del presente recurso, nos causa un gravamen irreparable, lo cual es de fundamental importancia para la protección y tutela de nuestros derechos, ya que por tratarse de un juicio que está terminado, en el cual hubo sentencia, podría pasar luego a etapa de ejecución, admitiendo y aceptando las irregularidades cometidas en el proceso, sin seguir el procedimiento señalado en la ley y violando el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, explicamos porqué: Somos abogados apoderados judiciales de la ciudadana ZOJA BAHSAS ABDUL BAGHI, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.464.520, domiciliada en la ciudad de Mérida, del Estado Mérida y hábil, parte demandada en el juicio que cursa actualmente por ante elTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de ésta Circunscripción Judicial, que corre bajo la nomenclatura del Tribunal, distinguido con el Nro. 9423. Es el caso que en el contenido del expediente, se observan graves irregularidades cometidas por funcionarios del Tribunal, lo que en realidad motivó a realizar la apelación, por el gravamen irreparable que causa a nuestra defendida; Se trata de una demanda incoada en contra de nuestra representada, por el ciudadano LUIS HUGO VELASQUEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.939.648, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, asistido por abogado, por desalojo y pago de cánones de arrendamiento, de un local comercial que desde hace 18 años, ocupa con el carácter de arrendataria, ubicado en el “Centro Comercial La Esquina de Amador”, Avenida Don Tulio Febres Cordero, con calle 26; Planta Baja; Local P-B-3. Es menester precisar que el caso se sustancia por las reglas del juicio oral, que es aquel en el que sus etapas o procedimientos, se llevan a cabo en forma verbal y se rige por los principios de oralidad, inmediación, concentración, continuidad, contradicción y publicidad.
Ahora bien analizando el expediente, desde su inicio, se observan serias irregularidades, entre ellas las siguientes: A pesar que nuestra incorporación al juicio, convalida cualquier irregularidad en la citación, ya que cumple su objetivo, no es menos cierto, que existe una irregularidad por parte del Tribunal, al admitir que la citación por carteles de nuestra representada, se publicara en un solo diario de circulación regional cuando el código es tajante al señalar la manera de hacerlo en el artículo 223, que si no se logra la citación personal, la misma se practicará por carteles, a petición del interesado, se fijará un cartel en la morada, oficina o negocio del demandado y otro cartel se publicará por la prensa a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal, entre los de mayor circulación, en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. El Tribunal aceptó los dos carteles en un mismo diario, sin objetar, fue permisivo, lo mismo no ocurrió, con la citación para absolver las posiciones juradas al demandante. El Tribunal, razonó por auto. Igualdad procesal?
-Tanto en el acto de Contestación de demanda, como en la Promoción de Pruebas, (particular Segundo) consta que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de procedimiento civil, solicitamos al tribunal ordenara una prueba de informes requiriendo al Banco Fondo Común, fecha en el cual fue cobrado el cheque nro. 39628278 de la cuenta corriente Nro. 01510138541000216130 de la cuenta de nuestra representada, firma personal Zoja Repuestos Mérida. Quién es el titular de la cuenta en la cual fue depositado? ó en su defecto quien fue el que lo cobró por taquilla?. El Tribunal, admitió las pruebas e ignoró, o no se pronunció en ningún momento sobre la prueba, al igual que las otras documentales por nosotros promovidas, ni ordenó su evacuación. Pruebas de suma importancia para las resultas del juicio, en otras palabras, no evacuó nuestras pruebas, lo que da motivo de reposición ó nulidad. Ni las evacuó, ni ordenó su evacuación y ni siquiera las nombró en su narrativa, ni motiva, simplemente, no sabemos por qué, se le olvidaron.
-IMPUGNAMOS el canon de arrendamiento que fue colocado al capricho y la estimación de la demanda, suma desproporcionada y sin ningún soporte o fundamento legal. En la sentencia, la juez nos da la razón, lo que la obligaba a declarar sin lugar la demanda al faltar uno de sus requisitos, pero en la dispositiva, si toma en cuenta el monto (sentencia contradictoria).
- No logramos que se citara, para absolver posiciones juradas al demandante, inicialmente porque el alguacil no lo logró, pero al solicitar la citación por carteles el tribunal la negó en fecha 4 de marzo de 2020, pero lo sorprendente es que en fecha 15 de marzo de 2.021, el Tribunal libró boleta de notificación para nuestra representada, ciudadana ZOJA BAHSAS ABDUL BAGHI, para hacer de su conocimiento que la parte demandante, solicitó Audiencia Conciliatoria y el mismo día que se libró la boleta, fue notificada nuestra representada. La Audiencia fue acordada para el Segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación. El alguacil manifestó que devolvería la boleta el mismo día, para lo cual la audiencia quedaría fijada para el día miércoles 17 de marzo de 2.021 a las 10 am. Ese día acudimos a la audiencia fijada, pero la boleta no fue agregada el día 15 y se corría el lapso, pero se nos pidió que esperásemos, que del tribunal llamaban a la abogada Eloísa Angulo Flores, la cual apareció en la sede del Tribunal en cuestión de minutos, celebrándose la audiencia en fecha anterior a la correspondiente fijada con el agravante, que se nos comunica que la audiencia era para fijar la fecha de entrega del inmueble objeto de la demanda. La juez en el momento de celebrarse la Audiencia Conciliatoria, nos manifestó que ella iba a ejecutar, la entrega del inmueble, por cuanto estaba demostrado, que había falta de pago de cánones de arrendamiento. Insistió en que deberíamos fijar una fecha para la entrega del inmueble, a lo que manifestamos que no podíamos hacerlo porque esas facultades no nos fueron autorizadas, que simplemente, nuestra representada aspira que se le conceda su prorroga legal. De manera que la Juez manifestó su opinión sobre lo principal del juicio antes de emitir la correspondiente sentencia. Es una pre-opinión que señala claramente la parcialidad de la juez, que la misma tiene interés en el juicio, basta con observar, su conducta en la presente causa. Sabemos que los jueces deben buscar la conciliación, porque están facultados para ello, pero no, valerse de una audiencia para obligar a los litigantes a abandonar sus defensas. Por esas razones, hicieron dudar en nosotros de la imparcialidad de la Juez, por su interés en el juicio. Por lo que de conformidad con lo establecido en las causales 4 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la recusamos como Juez, para continuar conociendo del Juicio, en primer lugar por tener interés en el juicio, tal como está demostrado al realizar la audiencia conciliatoria en las circunstancias como la realizó, lo cual se traduce en interés, lo que constituye causal de recusación, (causal 4 del artículo 82 cpc); En Segundo lugar; Por haber la recusada manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, siendo la juez de la causa (causal 15 del artículo 82 c.p.c.). En ésa oportunidad si fue diligente la Juez al computar los lapsos y declaró extemporánea la recusación alegando que ya había vencido el lapso probatorio. Fielmente supo aplicar los lapsos. La causal fue sobrevenida, por su conducta.
-En fecha 27 de enero de 2.021.(folio 120) el Tribunal declaró vencido el lapso probatorio en la causa y fija la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO, para el vigésimo quinto día de despacho siguiente a las 10.00 am, violando nuevamente el procedimiento que establece en el artículo 871 in fine del código de procedimiento civil.”Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral”.
Quiere decir que la juez creó sus propios lapsos, a su antojo. Si el lapso probatorio finalizó el 27 de enero del 2.021 (que tampoco es cierto) y el articulado es claro que debe fijarse uno de los treinta días siguientes del calendario, la Audiencia Oral de Juicio debió realizarse a más tardar el día 28 de febrero de 2.021, que es entre el 1° y el 30 días calendario siguientes, a partir del 27 de enero de 2.021.De manera que claramente se establece, que el Juez debe fijar el día y la hora, para la celebración del debate oral, a los fines de que las partes comparezcan oportunamente al acto convocado. De igual forma establece el artículo 871 ejusdem que, si ninguna de las partes asiste a la celebración del mismo, acarrea como consecuencia la extinción del proceso. Ahora bien. Llegado el mal fijado día, para la celebración del debate oral, el tribunal de la causa, debió abrir la audiencia anunciada y declarar, en vista de la incomparecencia de ambas partes, la extinción del juicio, conforme lo previsto en el ya citado artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, pero inexplicablemente, no lo hizo. En la oportunidad fijada para el Debate Oral en el presente juicio, el Tribunal, no realizó el acto, porque simplemente no lo abrió y no dejó constancia de la inasistencia de las partes. Las partes no se hicieron presentes a dicho acto, ni por sí, ni por medio de apoderado o defensor judicial alguno, produciéndose la consecuencia jurídica de extinción del procedimiento, prevista en el supuesto de hecho del artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente”. Pues bien, la ciudadana jueza, inexplicablemente, no ordenó abrir la audiencia, o no declaró abierta la audiencia y consecuencialmente, no declaró extinguido el juicio tal como lo establece el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, posterior a la fecha convocada para la Audiencia Oral de Juicio, en auto de fecha 26 de abril de 2001 (folio 132) 120 días después de vencido el lapso de promoción evacuación de pruebas, alegando que por el computo, no pudo realizar la Audiencia Oral de Juicio REPROGRAMA para el VIGESIMO DIA DE DESPACHO, lesionando nuevamente derechos constitucionales, como lo es el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, concediendo nueva oportunidad a la parte demandante y en irrespeto a la parte demandada y al principio de la preclusividad de los lapsos y el debido proceso garantizado por nuestra Carta Magna. El auto, de la manera en que ha sido redactado, da la apariencia de justificar la incomparecencia de la parte demandante o el descuido y/o inobservancia de la Juez. Es decir prorrogar lapsos, lo cual sí constituye una violación a la ley adjetiva que rige los procesos civiles, porque los lapsos no pueden abreviarse ni alargarse, sino cuando lo permita expresamente la Ley o así lo acuerden las partes.
En nuestro Derecho Procesal Civil rige, entre otros principios, el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes, a sus apoderados o defensores, determinadas cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos, y la no realización de los mismos trae la consecuencia jurídica prevista en la ley, configurándose así, una sanción a las partes por su no concurrencia, o ejecución de determinada actuación procesal. En el presente caso, nos encontramos frente a la figura jurídica de extinción del proceso, la cual ha sido denominada por la doctrina como una forma anormal de terminación del juicio. De modo que, si ninguna de las partes concurrió, ni por sí, ni por medio de apoderado o defensor judicial alguno a la Audiencia de Juicio, denota una pérdida de interés en sostener el presente juicio y al Estado no le interesa mantener indefinidamente el mismo, ya que ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad y en consecuencia la sanción legal a las partes inmersas en la controversia, es la extinción del procedimiento, con los efectos jurídicos previstos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Pero lo más grave es que habiendo fijado y transcurrido todos los lapsos, sin que las partes concurrieran al acto y que según el auto de fecha 26 de abril de 2.021, REPROGRAMÓ EL ACTO, para favorecer a la parte demandante, quien no acudió el día fijado, continúa haciendo concesiones y tenía, juicio fijado para el día 10 de junio de 2.021, acto que asistimos solo con el fin de hacer las observaciones relativas a la extinción del proceso. El acto irrito, estaba fijado para las diez de la mañana. Siendo las 10 y 10 am. No se procedió a realizar el pregón de ley anunciando el acto, no se solicitaron credenciales y tampoco se apertura el acto de Audiencia de Juicio, pensamos que iría a tomar alguna decisión, pero no. A las 10 y 15 abandonamos la sede del Tribunal y cuál es la sorpresa que abandonando la parte demandada, comenzaron la Audiencia, violando nuevamente normas legales de orden público y de expresas garantías constitucionales, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y el derecho a la defensa”. En esos juicios, la audiencia oral resulta ser un acto fundamental dentro del mismo, puesto que es en ella, donde las partes exponen sus alegatos, se examinan las pruebas y se dicta el dispositivo del fallo.
Si tomamos en consideración que no se nos admiten, ni evacúan pruebas, se nos entorpece la defensa de nuestra representada, que se crean, prorrogan nuevos lapsos al criterio de la juez, que la preclusión no existe, consideramos que no hay una correcta aplicación de la justicia; De modo que, conforme a lo expuesto, es claro y preciso nuestro Código de Procedimiento Civil, en cuanto al procedimiento a seguir en las demandas que se tramitaran conforme a las disposiciones del procedimiento oral, y en ninguno de sus artículos prevé para este procedimiento el lapso que
alude la Juzgadora de días de despacho. Craso error. En el expediente claramente se observa total desventaja hacia la parte demandada, demostrando la desigualdad procesal
Por las razones expuestas y por cuanto consideramos, que se están violando los derechos constitucionales, solicitamos se ordene admitir la apelación con el fin de constatar la serie de irregularidades, por nosotros denunciadas, en el expediente, cometidas por el tribunal señalado, a fin de esclarecer los hechos.
El presente recurso de hecho versa, sobre la decisión del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de no oír la apelación interpuesta por la representación de la demandada, quienes alegamos que el recurso de apelación interpuesto debió oírse, ya que el referido Juzgado actuó erradamente al no declarar extinguido el proceso, en razón de que el día fijado para la Audiencia Oral las partes no se presentaron, lo que procede de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del código de procedimiento civil, por los alegatos antes esgrimidos, por lo que su legal omisión atenta contra la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso, causando un gravamen irreparable. Es por todo esto que solicitamos a este digno Tribunal, decida sobre el presente Recurso de Hecho, y en consecuencia, decida y ordene al Tribunal de Instancia, oiga la apelación interpuesta. Por la gravedad de los hechos violatorios del debido proceso, solicitamos al tribunal, recabar el expediente completo. Por cuanto las actuaciones señaladas, crearon la figura de indefensión para nuestra representada y animadversión manifiesta, hacia los abogados de la defensa, nos vimos obligados a realizar la respectiva denuncia ante la Inspectoría de Tribunales en fecha 11 de junio de 2.021, recibida y procesada en fecha 6 de julio de 2.021, tal como se desprende de copia debidamente recibida y firmada que acompaño a la presente. A todo evento, señalamos las copias para acompañar el presente recurso en caso que el Tribunal no decida enviar el expediente completo, que en honor a la justicia, es digno de analizar. Libelo de demanda folios 1, su vuelto y 2; Admisión folio 13; Publicaciones de citación folios 29 y 30; Contestación de la demanda 46, 47, 48, 49 y sus vueltos y folio 50; Poder folio 111; Promoción de Pruebas 113, su vuelto y114; Admisión de Pruebas folio 117; Recusación folio 133 y su vuelto; Auto declarando sin lugar la recusación folio 137; Audiencia Oral de Juicio folios 140, su vuelto y 141; Cómputo folios 142 y 143; Sentencia folios 144, 145,146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157 y 158; Consignación apelación folio 159; Apelación folio 160; Decisión negando apelación folio 161 y vuelto”.

Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteado el medio de impugnación.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteado el recurso de hecho en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:
Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce este Tribunal Superior es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

«Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…».

El recurso de hecho es un medio o mecanismo que el ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) Cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) Cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírla en ambos efectos.
En el caso bajo estudio, se observa que el Tribunal de la causa, en fecha 9 de julio de 2021, no admitió la apelación intentada por considerar que la demanda no tenía cuantía, conforme el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que originó el ejercicio del recurso de hecho (fs. 24) en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

«… Vista la diligencia suscrita por el abogado Marco Antonio Dávila Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.626, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Zoja Bahsas Abdul Baghi, plenamente identificados en autos, al respecto esta Juzgadora NO ADMITE LA APELACIÓN INTERPUESTA, por las siguientes razones:
[…]
El caso es, que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda por ser desproporcionada y la parte actora no realizó la afirmación de lo estimado es decir, no lo rechazó, ni lo desvirtuó, generando que esta Juzgadora desechara la estimación realizada, cumpliendo con la Jurisprudencia de la Sal de Casación Civil, ya comentada, declarando entonces, como no estimada la presente demanda.
2)Es importante destacar, que esta conducta desplegada por lka parte demandada en su defensa genera sus consecuencias tales como, renuncia al ejercicio de la apelación por no estar estimada la demandada, renuncia a las costas y al Recurso de Casación.
En este mismo oren de ideas, es importante destacar, que la parte demandada no hizo acto en presencia en la Audiencia Oral ni por sí ni mediante su apoderado judicial, realizándose en su audiencia y dejando constancia de ello.
Ahora bien, concluida la audiencia oral o juicio, dentro del lapso de Ley, se publicó el fallo y luego, el apoderado judicial de la parte demandada apela del mismo. Con respecto a la apelación realizada, el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil reza:
“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. SI EL VALOR DE LA DEMANDA NO EXCEDIERE DE VEINTICINCO MIL BOLÍVARES, LA SENTENCIA DEFINITIVA NO TENDRÁ APELACIÓN”.
3) Vemos entonces, que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda en su contestación y apela del dictamen proferido en su contra, a sabiendas que la consecuencia inmediata de su defensa fue, que dejó sin estimación la demanda interpuesta en su contra y por tanto, el efecto jurídico del mismo es, que no tiene apelación el ejercicio de su acción por órdenes del Legislador, ya citada, y así se decide.
4) En consecuencia, y en atención a todo lo expuesto, esta sentenciadora NO LE ADMITE LA PALEACIÒN INTERPUESTA POR DETERMINARLO ASÍ EL LEGISLADOR Y ASÍ SE DECIDE…»

La cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar si debió admitirse en uno o en ambos efectos la apelación formulada contra la referida decisión de fecha 23 de junio de 2021 (fs. 11 al 23), mediante la cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE DESALOJO, interpuesta por el ciudadano Luis Hugo Velásquez Fernández, parte actora, asistido por la abogada Eloisa Angulo Flores; contra la ciudadana Zoja Bahsas Abdul Baghi”; asimismo ordenó a la demandada, hacer entrega del local comercial, plenamente identificado en autos, al ciudadano Luis Hugo Velásquez Fernández, o a su apoderada judicial , libre de personas y cosas; igualmente declaró “con lugar la oposición a la estimación de la demanda realizada por la ciudadana Zoja Bahsas Abdul Baghi”; condenando a la demandada al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de noviembre de 2018, hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de Bs. 90.000,00 cada uno.
A tal efecto, esta Alzada considera necesario precisar previamente, la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:
En la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
En el sistema procesal civil venezolano, se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las sentencias definitivas, son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las sentencias definitivas, por regla general, tienen apelación; mientras que las interlocutorias, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
En cuanto a los autos, señala nuestro eminente procesalista, Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, que son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones. En efecto, considera el célebre proyectista de nuestro texto adjetivo, que los autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Ob. cit., pp. 151 y 152).
Finalmente, el autor in comento sostiene que los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.
De igual forma, existe una subclasificación en cuanto a las sentencias interlocutorias, dentro de la cuales se encuentran las interlocutorias simples cuya característica primordial es, como se dijo, la de decidir cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; y, las interlocutorias con fuerza de definitiva, que sin resolver el fondo de la controversia, ponen fin al juicio o impiden su continuación. Así mismo, las sentencias definitivas también poseen una subdivisión, de la cual encontramos las definitivas en su sentido lato, siendo éstas las que resuelven el mérito de la controversia, acogiendo o desechando la pretensión deducida por el actor; y, las sentencias definitivas formales que se dictan en la oportunidad de proferir la sentencia de fondo, pero que sin resolver el mérito de la controversia, ordenan la reposición de la causa a un estado procesal determinado
La distinción entre interlocutorias simples, interlocutorias con fuerza de definitivas, sentencias definitivas, o definitivas formales, tiene relevantísima importancia en nuestro sistema procesal civil, en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, sólo serán apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario; recurso éste, que según lo indica el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, será oído en efecto devolutivo. En tanto que el recurso de apelación que se intente, en contra de todas la demás (interlocutorias con fuerza de definitivas; definitivas propiamente dichas y sentencias definitivas formales) deberá oírse en un doble efecto.
En el caso sometido a la consideración de este Tribunal Superior, se observa que la decisión recurrida , fue dictada en fecha 23 de junio de 2021 (fs. 11 al 23), por el Juzgado de la causa, es una sentencia definitiva, en virtud que fue pronunciada en la oportunidad de dictar sentencia en el juicio que por desalojo de local comercial cursa ante el Juzgado a quo, vale decir, que la recurrida declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE DESALOJO, interpuesta por el ciudadano Luis Hugo Velásquez Fernández, parte actora, asistido por la abogada Eloisa Angulo Flores; contra la ciudadana Zoja Bahsas Abdul Baghi”; asimismo ordenó a la demandada, hacer entrega del local comercial, plenamente identificado en autos, al ciudadano Luis Hugo Velásquez Fernández, o a su apoderada judicial , libre de personas y cosas; igualmente declaró “con lugar la oposición a la estimación de la demanda realizada por la ciudadana Zoja Bahsas Abdul Baghi”; condenando a la demandada al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de noviembre de 2018, hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de Bs. 90.000,00 cada uno.

Ahora bien, establecida como ha sido precedentemente la naturaleza del fallo apelado, que es una sentencia definitiva, se observa que:
Los artículos 289, 291y 298 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable.
Artículo 291.- La apelación de las sentencias interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”

Así las cosas, el legislador conforme a los citados artículos, previó la posibilidad de ejercer el recurso procesal de apelación en las sentencias definitivas, el cual en todo caso se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
No obstante que la interpretación doctrinal del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, señala que las excepciones al lapso de apelación previstas en las leyes especiales, son escasas; pueden mencionarse: el término de tres días en materia mercantil para la apelación de las sentencias interlocutorias en que sea admisible el recurso (Artículo 1.114 Cód. Com) y, en materia civil, en los juicios breves, en los cuales la apelación deberá interponerse dentro de los tres días siguientes si la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Art. 891 C.P.C.)». (Rengel Romberg, A. 2003. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 425), sin embargo, los lapsos de apelación previstos en las disposiciones especiales antes citadas, fueron modificados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto al primero, la Sala decidió que el lapso para apelar de las sentencias interlocutorias de cualquier carácter en materia mercantil, es de cinco días, decisión que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.730 de fecha 24 de agosto de 2015. En cuanto al segundo, en sentencia Nº 713 de fecha 17 de junio de 2015, estableció un nuevo criterio relativo a la posibilidad de apelar las sentencias definitivas que se dicten en los juicios breves independientemente de su cuantía, por lo que en lo sucesivo éstas podrán ser apeladas de conformidad con lo establecido en los artículo 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta aplicable al presente caso.
Expuesto lo anterior, en el presente caso no existe duda en cuanto a la naturaleza jurídica de la sentencia recurrida y objeto del presente recurso de hecho, dictada en fecha 23 de junio de 2021, por el Juzgado de la causa, que como se señalara anteriormente, es una sentencia defintiva, en virtud que se dictó en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo del litigio, declarando con lugar la demanda intentada.
Establecidas las premisas anteriores, concluye este Tribunal Superior que el a quo no actuó ajustado a derecho al inadmitir no admitió la apelación intentada por considerar que la demanda no tenía cuantía, conforme el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación propuesto en fecha 1º de julio de 2021 (f. 10), por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana ZOJA BAHSAS ABDUL BAGHI, parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2021 (f. 11 al 23), proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, cuando debió ser admitido en ambos efectos, conforme el artículo 290 eiusdem, razón por la cual en el dispositivo de la presente sentencia, el recurso de hecho propuesto se declarará con lugar. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho ¬interpuesto en fecha en fecha 21 de julio de 2021, por los abogados MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO y LUIS ANTONIO ROJAS MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 25.626 y 123.974, respectivamente, parte demandada, contra la decisión de fecha 9 de julio de 2021 (f. 24), mediante el cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no admitió la apelación intentada por considerar que la demanda no tenía cuantía, conforme el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia dictada por ese mismo tribunal en fecha 23 de junio de 2021 (f. 11 al 23), en el juicio que por desalojo de local comercial, seguido por el ciudadano LUIS HUGO VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ contra la recurrente, ciudadana ZOJA BAHSAS BAGHI.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en el referido auto de fecha 9 de julio de 2021 y se ORDENA al prenombrado Juzgado oír la misma en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedi¬miento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso, conforme el artículo 22 ibidem.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa

En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico. La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa