REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SANTA ANA, dos (02) de septiembre de Dos Mil Veintiuno
211º y 162º
PARTE DEMANDANTE: JOSE EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.143.357, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: ABOGADO CARLOS ONOFRE PÈREZ RONDON; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.034.079 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 179.259.
PARTE DEMANDADA: MARIA ANEMIR PORRAS DE ADARMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.024.898.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA.
EXPEDIENTE No.:703.
El 02/03/2021 se interpuso la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de Venta, por parte del ciudadano JOSE EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.143.357, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por el ABOGADO CARLOS ONOFRE PÈREZ RONDON; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.034.079 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 179.259, en contra de la ciudadana MARIA ANEMIR PORRAS DE ADARMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.024.898.
En fecha 05/03/2021, este tribunal admitió la demanda.
En fecha 07/06/2021, consta diligencia del Alguacil donde informa que citó a la demandada de autos, ciudadana MARIA ANEMIR PORRAS DE ADARMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.024.898.
En fecha 19/07/2021, consta diligencia del ciudadano JOSE EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.143.357, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por el ABOGADO CARLOS ONOFRE PÈREZ RONDON; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.034.079 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 179.259, solicitando se proceda a sentenciar atendiendo a la confesión ficta del demandado, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/08/2021, este Tribunal por un auto de mejor proveer, donde solicita a la parte solicitante consignar Sentencia de fecha 29/03/2017.
En fecha 19/08/2021, parte solicitante Jose Eduardo Rodriguez, debidamente asistido consigna Copia Certificada de la Sentencia de fecha 29/03/2017.
I
ALEGATOS
DE LA PARTE ACCIONANTE:
En la demanda:
.- Peticiona el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento privado de venta, de fecha 10/06/2017, a través del cual consta la venta de un inmueble consistente en un lote de terreno propio que forma parte de uno de mayor extensión, denominado Conjunto Habitacional Flor del Café, ubicado en la Avenida Principal de Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, con un área de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados (154 mts2.) con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Maria Anemir Porras de Adarmes, mide catorce metros (14,00mts), partiendo del punto P-2 al P-3 con las siguientes coordenadas U.T.M., punto P-2 coordenada norte 846.363.95 y coordenada este 801.351.24 y punto P-3 coordenada norte 846.368.81 y coordenada este 801.364.26; SUR: Con terrenos que son o fueron de Maria Anemir Porras de Adarmes, mide catorce metros (14,00mts), partiendo del punto P-1 al P-4 con las siguientes coordenadas U.T.M., punto P-1 coordenada norte 846.353.44 y coordenada este 801.355.31 y punto P-4 coordenada norte 846.358.59 y coordenada este 801.368.33; ESTE: Con propiedades que son o fueron de Marcelo Gomez y Alida de Gomez, mide Once metros (11,00mts), partiendo del punto P-3 al P-4 con las siguientes coordenadas U.T.M., punto P-3 coordenada norte 846.368.81 y coordenada este 801.364.26 y punto P-4 coordenada norte 846.358.59 y coordenada este 801.368.33; y OESTE: Con calle, mide once metros (11,00 mts.) partiendo del punto P-1 al P-2 con las siguientes coordenadas U.T.M., punto P-1 coordenada norte 846.353.44 y coordenada este 801.355.31 y punto P-2 coordenada norte 846.353.44 y coordenada este 801.355.31. Dicho porción de terreno que es parte de mayor extensión, le pertenece a la demandada según documento reconocido y homologado por este Juzgado, en fecha 29/03/2017, expediente No. 559.
.- Fundamentó la acción en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y en los artículos 444 al 450 de la Norma Adjetiva Civil.
DE LA PARTE ACCIONADA:
La ciudadana MARIA ANEMIR PORRAS DE ADARMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.024.898, aun cuando consta en autos que fue citada personalmente por el alguacil, no dio contestación a la demanda.
II
CÚMULO PROBATORIO
DE LA PARTE ACCIONANTE:
1) Documento privado a través del cual la ciudadana MARIA ANEMIR PORRAS DE ADARMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.024.898, vende al ciudadano JOSE EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.143.357, un inmueble consistente en un lote de terreno propio que forma parte de uno de mayor extensión, denominado Conjunto Habitacional Flor del Café, ubicado en la Avenida Principal de Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, con un área de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados (154 mts2.) con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Maria Anemir Porras de Adarmes, mide catorce metros (14,00mts), partiendo del punto P-2 al P-3 con las siguientes coordenadas U.T.M., punto P-2 coordenada norte 846.363.95 y coordenada este 801.351.24 y punto P-3 coordenada norte 846.368.81 y coordenada este 801.364.26; SUR: Con terrenos que son o fueron de Maria Anemir Porras de Adarmes, mide catorce metros (14,00mts), partiendo del punto P-1 al P-4 con las siguientes coordenadas U.T.M., punto P-1 coordenada norte 846.353.44 y coordenada este 801.355.31 y punto P-4 coordenada norte 846.358.59 y coordenada este 801.368.33; ESTE: Con propiedades que son o fueron de Marcelo Gomez y Alida de Gomez, mide Once metros (11,00mts), partiendo del punto P-3 al P-4 con las siguientes coordenadas U.T.M., punto P-3 coordenada norte 846.368.81 y coordenada este 801.364.26 y punto P-4 coordenada norte 846.358.59 y coordenada este 801.368.33; y OESTE: Con calle, mide once metros (11,00 mts.) partiendo del punto P-1 al P-2 con las siguientes coordenadas U.T.M., punto P-1 coordenada norte 846.353.44 y coordenada este 801.355.31 y punto P-2 coordenada norte 846.353.44 y coordenada este 801.355.31. Dicho porción de terreno que es parte de mayor extensión, le pertenece a la demandada según documento reconocido y homologado por este Juzgado, en fecha 29/03/2017, expediente No. 559.
2) Copia de la cédula de identidad de la accionante.
Con relación a esta documental, el Tribunal les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dichos instrumentos son documentos administrativos, que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; los cuales constituyen el medio de identificación de la accionante.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la acción por Reconocimiento de Instrumento Privado, interpuesta por el ciudadano JOSE EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.143.357, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por el ABOGADO CARLOS ONOFRE PÈREZ RONDON; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.034.079 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 179.259, en contra de la ciudadana MARIA ANEMIR PORRAS DE ADARMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.024.898; para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
El Máximo Órgano Jurisdiccional, dispuso en cuanto al objeto de la pretensión en los juicios sobre reconocimientos de documentos privados, lo siguiente:
“(…) el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, (…)
(…) el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.” (Sala de Casación Civil, fallo del 07/06/2017, Exp. Nº AA20-C-2017-000146).
Ahora bien, con relación a la pretensión formulada por la parte demandante, esta iurisdicente se permite indicar, a pesar de que la parte demandada fue citada personalmente; ésta demostró una conducta contumaz o pasiva en el transcurso del litigio. Dicha actitud podría conllevar en la ficción jurídica denominada como la confesión ficta.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) en observancia de los criterios esgrimidos por esta Sala Constitucional sobre la confesión ficta, observándose para ello, que:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, en una presunción ‘juris tantum’.”. (Aristides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, Altolitho C.A., Caracas 2004, Pág.131.). (Negrillas de esta Sala).
[…]
(…) esta Sala estableció en su fallo n.° 1.069, del 5 de junio de 2002, caso: “Tecfrica Refrigeración C.A.”, que la figura procesal de confesión ficta es “una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no se contraria a derecho.”. (Negrillas de esta Sala).
Evidenciándose a tal efecto, que para la procedencia de la confesión ficta necesariamente debe coexistir concurrentemente tres (3) requisitos, a saber: (i) Que el demandado o la demandada no de contestación a la demanda en tiempo oportuno; (ii) que no haya probado nada que le favorezca; y (iii) que la petición del demandante no sea contraria a derecho (…)
[…]
De lo anterior emerge claramente, que al sentenciador o sentenciadora ante la falta de contestación de la demanda en el lapso legal correspondiente, debe verificar, analizar y determinar los elementos referidos a que el o la contumaz no probó nada que le favorezca y que la pretensión incoada no sea contraria a derecho.” (Sala Constitucional, fallo del 08/11/2018, Exp. Nº 18-0028).
De seguidas, quien aquí dilucida procede a verificar si en el caso de marras se subsumen los presupuestos de la confesión ficta, para lo cual considera:
La parte demandada fue citada personalmente, según la diligencia consignada por el Alguacil de fecha 07/06/2021.
Así las cosas, y por cuanto el lapso para la contestación a la demanda debió hacerse entre el día 08/06/2021 al 08/07/2021. Sin embargo, el Tribunal no evidenció del expediente, que la parte demandada haya dado contestación a la demanda en el lapso legal, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Por ende, se cumplió el primer supuesto del artículo 362 de la Norma Adjetiva Civil. Y así se determina.
Igualmente, no consta de autos que la parte demandada haya promovido pruebas, esto, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora. En consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se establece.
Y, respecto al presupuesto de que la petición no sea contraria a Derecho; esta Juzgadora considera: La acción que se interpuso persigue el reconocimiento de un instrumento privado, la cual se encuentra amparada o tutelada en la Norma Adjetiva Civil (Art. 450). Por ende, se cumplió el tercer presupuesto de la confesión ficta. Y así se refiere.
Adminiculado a lo precedente, se permite señalar este Árbitro Jurisdiccional, de las actuaciones que conforman el expediente se comprobó:
La existencia del documento mediante el cual, según lo manifestado por la parte actora, se le vendio un inmueble consistente en un lote de terreno propio que forma parte de uno de mayor extensión, denominado Conjunto Habitacional Flor del Café, ubicado en la Avenida Principal de Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, con un área de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados (154 mts2.) con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Maria Anemir Porras de Adarmes, mide catorce metros (14,00mts), partiendo del punto P-2 al P-3 con las siguientes coordenadas U.T.M., punto P-2 coordenada norte 846.363.95 y coordenada este 801.351.24 y punto P-3 coordenada norte 846.368.81 y coordenada este 801.364.26; SUR: Con terrenos que son o fueron de Maria Anemir Porras de Adarmes, mide catorce metros (14,00mts), partiendo del punto P-1 al P-4 con las siguientes coordenadas U.T.M., punto P-1 coordenada norte 846.353.44 y coordenada este 801.355.31 y punto P-4 coordenada norte 846.358.59 y coordenada este 801.368.33; ESTE: Con propiedades que son o fueron de Marcelo Gomez y Alida de Gomez, mide Once metros (11,00mts), partiendo del punto P-3 al P-4 con las siguientes coordenadas U.T.M., punto P-3 coordenada norte 846.368.81 y coordenada este 801.364.26 y punto P-4 coordenada norte 846.358.59 y coordenada este 801.368.33; y OESTE: Con calle, mide once metros (11,00 mts.) partiendo del punto P-1 al P-2 con las siguientes coordenadas U.T.M., punto P-1 coordenada norte 846.353.44 y coordenada este 801.355.31 y punto P-2 coordenada norte 846.353.44 y coordenada este 801.355.31. Dicho porción de terreno que es parte de mayor extensión, le pertenece a la demandada según documento reconocido y homologado por este Juzgado, en fecha 29/03/2017, expediente No. 559.
Ahora bien, el instrumento bajo análisis además de estar suscrito por los accionantes, fue opuesto como firmado por la parte demandada. En este sentido, dado que dicho documento no fue objetado o impugnado; ello, conlleva a la aplicación de la sanción dispuesta en el artículo 444 de la Norma Adjetiva Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se determina.
Entonces, sobre la base de lo antes expuesto, esta iurisdicente tiene la convicción para declarar la procedencia de la acción planteada.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA CON LUGAR la acción por reconocimiento de instrumento privado, planteada por el ciudadano JOSE EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.143.357, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por el ABOGADO CARLOS ONOFRE PÈREZ RONDON; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.034.079 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 179.259, en contra de la ciudadana MARIA ANEMIR PORRAS DE ADARMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.024.898. A tal efecto, SE DECLARA RECONOCIDO el instrumento de 10/06/2017, a través del cual consta la venta a favor del demandante JOSE EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de un inmueble consistente en un lote de terreno propio que forma parte de uno de mayor extensión, denominado Conjunto Habitacional Flor del Café, ubicado en la Avenida Principal de Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, con un área de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados (154 mts2.) con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Maria Anemir Porras de Adarmes, mide catorce metros (14,00mts), partiendo del punto P-2 al P-3 con las siguientes coordenadas U.T.M., punto P-2 coordenada norte 846.363.95 y coordenada este 801.351.24 y punto P-3 coordenada norte 846.368.81 y coordenada este 801.364.26; SUR: Con terrenos que son o fueron de Maria Anemir Porras de Adarmes, mide catorce metros (14,00mts), partiendo del punto P-1 al P-4 con las siguientes coordenadas U.T.M., punto P-1 coordenada norte 846.353.44 y coordenada este 801.355.31 y punto P-4 coordenada norte 846.358.59 y coordenada este 801.368.33; ESTE: Con propiedades que son o fueron de Marcelo Gomez y Alida de Gomez, mide Once metros (11,00mts), partiendo del punto P-3 al P-4 con las siguientes coordenadas U.T.M., punto P-3 coordenada norte 846.368.81 y coordenada este 801.364.26 y punto P-4 coordenada norte 846.358.59 y coordenada este 801.368.33; y OESTE: Con calle, mide once metros (11,00 mts.) partiendo del punto P-1 al P-2 con las siguientes coordenadas U.T.M., punto P-1 coordenada norte 846.353.44 y coordenada este 801.355.31 y punto P-2 coordenada norte 846.353.44 y coordenada este 801.355.31.
Así mismo, se indica que, el inmueble señalado le pertenece a la ciudadana MARIA ANEMIR PORRAS DE ADARMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.024.898, y que es parte de mayor extensión, según documento reconocido y homologado por este Juzgado, en fecha 29/03/2017, expediente No. 559.
Segundo: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Una vez quede firme la presente sentencia, se oficiara a la Oficina de Registro con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, a los fines de la inserción y protocolización del documento fundamental junto con la presente sentencia.
Cuarto: Se dejan a salvo los derechos de terceros que pudieran tener interés.
Se acuerda el desglose del documento que riela al folio tres (3), y en su lugar déjese copia certificada del documento desglosado, se autoriza al Alguacil para la realización de los fotostatos, expídase copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, Dos (02) de agosto de dos mil Veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Jueza Suplente,
Abg. Carmen B. Moreno Pérez
REFRENDADO:
La Secretaria,
Abg. Isley Galviz
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 m.).
La Secretaria,
Abg. Isley Galviz
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