De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa por motivo de Unicos Y Universales Herederos, presentada por el o la ciudadano(a):JEISON LIZARAZO DIAZ, venezolana(o), mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-25.587.134, se evidencia que la parte no ha impulsado el presente procedimiento, siendo la última actuación realizada el día 22 de Enero del 2014, fecha en la que se recibió la presente demanda, previa distribución, habiendo transcurrido desde ese entonces hasta la presente fecha mas de un (01) año, sin que la parte actora haya impulsado el procedimiento. Por lo que se hace necesario que este Tribunal proceda a tomar en cuenta lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.
La Perención de la Instancia se fundamenta en la presunción de abandono del procedimiento por la omisión de las partes o de la persona obligada a impulsar el proceso durante el plazo señalado por la ley, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
En este sentido la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 183 de fecha 25 de mayo de 2010 con ponencia de la magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez estableció:
“…De tal manera que, la perención solo se produce por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de algún acto de procedimiento al cual están obligadas las partes por disposición expresa de la ley – se trata de una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan -; pero, si la actuación procesal compete al juez, su inactividad no pudiera producir la perención. Precisamente, para algunos autores, si la inactividad del juez pudiese generar o causar la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Por lo tanto, los requisitos para que se configure el supuesto de perención, comprenden la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, cual es una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa, siempre que tales requisitos se advirtieren antes de vista la causa, pues luego de esta etapa, el supra artículo 267 es claro al señalar que “…después de vista la causa, no se producirá la perención…”
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 22 de Enero del 2014 ha transcurrido más de un año sin que se hayan realizado los actos necesarios para impulsar el procedimiento de la demanda de autos, como sería la citación del demandado de autos.
En tal virtud y por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y expídase copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción judicial del estado Táchira a los 03 días del mes de Agosto del año 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. Archívese el expediente y fórmese legajo. Cúmplase lo ordenado.-
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