REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

La Grita, 05 de Agosto de 2021

211º Y 162º

PARTE SOLICITANTE: SONIA CLARET DUQUE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-10.742.348, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, actuando como apoderada judicial de actuando en representación de la sucesión de MARIA EUSEBIA ROSALES PERNIA, según consta en poder especial autenticado por ante la Notaria Publica de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, bajo el número 61, Tomo 07, folios 181-183, de fecha 07 de julio del 2021, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: LEONARDO JOSE SUAREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.971.307, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 237.834, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITUD: N° 2886
I NARRATIVA

En fecha, 02-08-2021, se recibió por distribución solicitud suscrita por la ciudadana: SONIA CLARET DUQUE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-10.742.348, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, actuando como apoderada judicial de actuando en representación de la sucesión de MARIA EUSEBIA ROSALES PERNIA, según consta en poder especial autenticado por ante la Notaria Publica de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, bajo el número 61, Tomo 07, folios 181-183, de fecha 07 de julio del 2021, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: LEONARDO JOSE SUAREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.971.307, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 237.834, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil; constante de TRES (03) folio útiles, de solicitud de Únicos y Universales Herederos, junto con DIECISEIS (16) anexos; en la cual pide se le declare como únicos y universales herederos de la causante: MARIA EUSEBIA ROSALES PERNIA, a los ciudadanos: LUIS ALBERTO VERGEL GONZALEZ y MARYURI COROMOTO VERGEL ROSALES, en su carácter de ESPOSO E HIJOS. (F. 01-19).
En fecha 04-08-2021, Este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, y la acuerda de conformidad y en consecuencia fijó la oportunidad de evacuación de los testigos para el primer Día de despacho, siguiente al de hoy a las 09:30 y 10:00 a.m., para oír la declaración de los testigos ciudadanos: ALBANY CARISMEL TORRES DE ZAMBRANO y EDGAR OMAR ZAMBRANO DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-21.180.874 y V-20.717.210, domiciliados en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábiles. (F. 20).
En fecha 05-08-2021, oyó la declaración de la testigo, ciudadana: ALBANY CARISMEL TORRES DE ZAMBRANO, identificada en autos. (F. 21).
En fecha 05-08-2021, se oyó la declaración del testigo, ciudadano: EDGAR OMAR ZAMBRANO DUQUE, identificado en autos. (F. 22).

II MOTIVA
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente: la ciudadana SONIA CLARET DUQUE SANCHEZ, en nombre y representación de la sucesión MARIA EUSEBIA ROSALES PERNIA, solicita se le declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de MARIA EUSEBIA ROSALES PERNIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.343.467; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la solicitante, consignó a su escrito, como prueba instrumental, poder especial autenticado por ante la Notaria Publica de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, bajo el número 61, Tomo 07, folios 181-183, de fecha 07 de julio del 2021, copia certificada del acta de defunción Nº 284, de fecha 18-06-2008, emanada del Registro Civil de la parroquia Mercedes Diaz, Municipio Valera, estado Trujillo, correspondiente a la causante MARIA EUSEBIA ROSALES PERNIA (folio 13); copia certificada de acta de matrimonio Nº 214, del 24-11-1976, emanada del Registro Civil de la parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito Capital, copia certificada de acta de nacimiento Nº 570, del 12-07-1979, emanada del Registro Civil de la parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, correspondiente a MARYURI COROMOTO VERGEL ROSALES, (folio 15), Así como copias de cédula de identidad de los testigos. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, el vinculo matrimonial y la filiación, al fallecimiento de la causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen como (esposo e hijos) los ciudadanos: LUIS ALBERTO VERGEL GONZALEZ y MARYURI COROMOTO VERGEL ROSALES, salvo prueba en contrario.
Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas: ALBANY CARISMEL TORRES DE ZAMBRANO y EDGAR OMAR ZAMBRANO DUQUE, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía al esposo e hija con la causante, MARIA EUSEBIA ROSALES PERNIA, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a la solicitante y sus hijos, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.
III DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos LUIS ALBERTO VERGEL GONZALEZ y MARYURI COROMOTO VERGEL ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.102.201 y V-14.790.005, la cualidad de Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre de MARIA EUSEBIA ROSALES PERNIA, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.343.467, fallecida según consta en acta de defunción Nº 284, de fecha 18-06-2008, emanada del Registro Civil de la parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia en archivo digital PDF para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ,
___________________________________________
Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ



EL SECRETARIO
_______________________________________
ABG. MANUEL JAVIER GONZALEZ PERNÍA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 01:35 horas de la tarde.

SECRETARIO

SOLICITUD Nº 2888
JEGG.-