REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

La Grita, 05 de Agosto de 2021

211º Y 162º

PARTE SOLICITANTE: SONIA CLARET DUQUE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-10.742.348, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, actuando como apoderada judicial de actuando en representación de la sucesión de GREGORIO AVELINO ROSALES SANTIAGO, según consta en poder especial autenticado por ante la Notaria Publica de La Fría, Estado Táchira, bajo el número 51, folios 198-200, Tomo 09, de fecha 08 de julio del 2021, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: LEONARDO JOSE SUAREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.971.307, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 237.834, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITUD: N° 2886
I NARRATIVA

En fecha, 02-08-2021, se recibió por distribución solicitud suscrita por la ciudadana: SONIA CLARET DUQUE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-10.742.348, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, actuando como apoderada judicial de actuando en representación de la sucesión de GREGORIO AVELINO ROSALES SANTIAGO, según consta en poder especial autenticado por ante la Notaria Pública de La Fría, Estado Táchira, bajo el número 51, folios 198-200, Tomo 09, de fecha 08 de julio del 2021, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: LEONARDO JOSE SUAREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.971.307, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 237.834, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil; constante de TRES (03) folio útiles, de solicitud de Únicos y Universales Herederos, junto con DIECIOCHO (18) anexos; en la cual pide se le declare como únicos y universales herederos del causante: GREGORIO AVELINO ROSALES SANCHEZ, a los ciudadanos: YOLY JEANETH ROSALES SANTIAGO, YAINER ALEXIS ROSALES SANTIAGO y YHOAN GREGORIO ROSALES SANTIAGO, en su carácter de HIJOS. (F. 01-21).
En fecha 02-08-2021, Este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, y la acuerda de conformidad y en consecuencia fijó la oportunidad de evacuación de los testigos para el Segundo Día de despacho, siguiente al de hoy a las 09:00 y 09:30 a.m., para oír la declaración de los testigos ciudadanos: ALBANY CARISMEL TORRES DE ZAMBRANO y EDGAR OMAR ZAMBRANO DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-21.180.874 y V-20.717.210, domiciliados en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábiles. (F. 22).
En fecha 12-05-2021, oyó la declaración de la testigo, ciudadana: ALBANY CARISMEL TORRES DE ZAMBRANO, identificada en autos. (F. 23).
En fecha 12-05-2021, se oyó la declaración del testigo, ciudadano: EDGAR OMAR ZAMBRANO DUQUE, identificado en autos. (F. 24).

II MOTIVA
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente: la ciudadana SONIA CLARET DUQUE SANCHEZ, en nombre y representación de la sucesión GREGORIO AVELINO ROSALES SANCHEZ, solicita se le declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de GREGORIO AVELINO ROSALES SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.067.333; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la solicitante, consignó a su escrito, como prueba instrumental, poder especial autenticado por ante la Notaria Publica de La Fría, Estado Táchira, bajo el número 51, folios 198-200, Tomo 09, de fecha 08 de julio del 2021, copia certificada del acta de defunción Nº 03, de fecha 07-01-2020, emanada del Registro Civil del Municipio García de Hevia, estado Táchira, correspondiente al causante GREGORIO AVELINO ROSALES SANCHEZ (folio 09); copia certificada de acta de nacimiento Nº 184, del 09-01-1980, emanada del Registro Civil de la parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, correspondiente a YOLY JEANETH ROSALES SANTIAGO, (folio 12), copia de cédula de identidad de YOLY JEANETH ROSALES SANTIAGO (folio 11), copia certificada de acta de nacimiento Nº 844, del 27-11-1984, emanada del Registro Civil del Municipio García de Hevia, estado Táchira, correspondiente a YANIER ALEXIS ROSALES SANTIAGO, (folio 15), copia de cédula de identidad YANIER ALEXIS ROSALES SANTIAGO, (folio 14), copia certificada de acta de nacimiento Nº 159, del 27-02-1986, emanada del Registro Civil del Municipio García de Hevia, estado Táchira, correspondiente a YOHAN GREGORIO ROSALES SANTIAGO, (folio 18), copia de cédula de identidad de YOHAN GREGORIO ROSALES SANTIAGO (folio 17), Así como copias de cédula de identidad de los testigos. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento del causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen como (hijos) los ciudadanos: YOLY JEANETH ROSALES SANTIAGO,YAINER ALEXIS ROSALES SANTIAGO,YHOAN GREGORIO ROSALES SANTIAGO, salvo prueba en contrario.
Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas: ALBANY CARISMEL TORRES DE ZAMBRANO y EDGAR OMAR ZAMBRANO DUQUE, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los hijos del causante con el fallecido, GREGORIO AVELINO ROSALES SANCHEZ, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a la solicitante y sus hijos, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.
III DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos YOLY JEANETH ROSALES SANTIAGO, YANIER ALEXIS ROSALES SANTIAGO y YHOAN GREGORIO ROSALES SANTIAGO, en su carácter de HIJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.808.586, V-16.721.948 y V-17.886.733, la cualidad de Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre de GREGORIO AVELINO ROSALES SANCHEZ, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.900.383, fallecido según consta en acta de defunción Nº 03, de fecha 07-01-2020, emanada del Registro Civil del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia en archivo digital PDF para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ,
___________________________________________
Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ



EL SECRETARIO
_______________________________________
ABG. MANUEL JAVIER GONZALEZ PERNÍA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 11:25 horas de la mañana.

SECRETARIO

SOLICITUD Nº 2886
JEGG.-