REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: JOSÉ MIGUEL VIVAS PARRA Y KELLYS BHAITYANA MUÑOZ
MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las
cédulas de identidad Nros. V-16.765.366 y V-17.658.531, de este
domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA ALIDA VALERO DELGADO, inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 58.630.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.473-21
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor
correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, siendo
consignado en físico por ante este tribunal en fecha 19 de julio de 2021 constante de Tres
(03) folios útiles su escrito de solicitud y Siete (07) folios útiles sus recaudos; interpuesta por
los ciudadanos JOSÉ MIGUEL VIVAS PARRA y KELLYS BHAITYANA MUÑOZ MUÑOZ,
ya antes identificados, debidamente asistidos por la abogado María Alida Valero Delgado
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.630.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2021 (F.12), este Tribunal admitió la solicitud
presentada por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL VIVAS PARRA y KELLYS BHAITYANA
MUÑOZ MUÑOZ, debidamente asistidos de abogado, por no ser contraria al orden público, a
las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el
Artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de
2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del
divorcio sanción a la concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las
causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual
cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho
artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común,
incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que
expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud. Por tratarse de
una petición conjunta de ambos cónyuges no se libraron boletas de citación a los mismos.
En diligencia de fecha 23 de julio de 2021 (Fs. 14 y 15) el Alguacil de este Tribunal
dejó constancia que en la misma fecha, mes y año fue entregada la boleta de Citación librada
a la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, debidamente recibida por la ciudadana María Molina, la cual consigna en ese mismo
acto debidamente firmada y sellada por la referida representación del Ministerio Público.
III
MOTIVA
En el escrito de solicitud, aducen los cónyuges que en fecha 23 de noviembre del
año 2017, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del municipio Guásimos
del estado Táchira según se evidencia a su decir, del Acta de Matrimonio N° 123. Que
durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Que fijaron su último domicilio conyugal en
la calle 3 entre 7ma avenida y carrera 8 Nº 7-36 del sector Centro de la ciudad de San
Cristóbal del estado Táchira.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la
sentencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 02 de junio de
2015, expediente 12-1163 y mediante sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016
dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que alega estableció el
Desafecto como causal de Divorcio.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron
los siguientes recaudos:
- Copia de las cédulas de identidad Nros. V-16.765.366 y V- 17.658.531 (Fs. 04 y
05), las cuales se trata de un instrumento administrativo definido en el artículo 11 del
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos
civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere
pleno valor probatorio para demostrar que los ciudadanos JOSÉ MIGUEL VIVAS
PARRA y KELLYS BHAITYANA MUÑOZ MUÑOZ, se identifican con la cédula de
identidad Nº V-16.765.366 y V- 17.658.531, respectivamente.
- Acta de Matrimonio N° 123 (Fs. 06 y 07) en copia fotostática certificada expedida por
la Oficina de Registro Civil del Municipio Guásimos, del estado Táchira, la cual por
haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384
del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida,
la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio
que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 23 de
noviembre de 2017 celebraron su matrimonio civil los ciudadanos JOSÉ MIGUEL
VIVAS PARRA y KELLYS BHAITYANA MUÑOZ MUÑOZ.
- Copia Fotostática simple de Documento de Venta inscrito por ante el Registro
Público de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello en fecha 05 de
noviembre de 2018, Nº 21, folio 92, Tomo 29, Protocolo de transcripción del
mismo año (Fs. 08 al 10), la cual se trata de un documento público que fue
consignado en la forma que lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, no obstante, este Tribunal no lo valora ni aprecia por cuanto lo pretendido es la
disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes sin que este tribunal deba
pronunciarse con relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, lo
cual deberán realizar los mismos por acción independiente si así lo decidieran.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el
tema de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante
para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la
libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo
afirma nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015,
Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso
María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que
estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del
ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser
humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la
potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus
propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado
mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás
personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el referido fallo que la
ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en nuestra
legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales previstas en el
artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común,
incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del
divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser
perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una
evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a
ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL VIVAS PARRA y KELLYS BHAITYANA
MUÑOZ MUÑOZ, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 23 de Noviembre del año
2017, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del municipio Guásimos del
Estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 123. Que decidieron
establecer el Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida
esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en virtud de las diferencias surgidas
entre ellos que hicieron imposible la vida en común, interrumpiéndose la convivencia marital
aproximadamente desde el año 2000.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el MUNICIPIO
SAN CRISTOBAL, estado Táchira y manifestaron no haber tenido hijos; lo que
indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la
presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia
con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de
la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio
conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o
no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y
adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier
otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados, desean
de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es posible, tomando
esa decisión ambos libremente, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de
familia por vía voluntaria, y notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el
representante del Ministerio Público, y habiendo manifestado mediante diligencia no tener
objeción respecto a esta solicitud de divorcio por Mutuo Consentimiento, considera esta
sentenciadora que la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de
2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se
decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con
el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSÉ MIGUEL
VIVAS PARRA y KELLYS BHAITYANA MUÑOZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad,
portadores de las cedulas de identidad Nros. V-16.765.366 y V- 17.658.531, contraído por
ante el Registro Civil del municipio Guásimos del estado Táchira según se evidencia del Acta
de Matrimonio N° 123. Disuélvase la sociedad conyugal existente.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME, en consecuencia Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil del Municipio Junín y al Registro Principal ambos de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense los oficios correspondientes.
Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión
para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil y déjese copia certificada para el archivo físico y digital del tribunal.
Cúmplase.
Remítase vía correo electrónico la presente decisión a los solicitantes, de conformidad
con la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020 emanada de la Sala de
casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los Seis (06) días del mes de agosto de Dos Mil veintiuno. AÑOS: 210°
de la Independencia y 162º de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
BREITNER ALVAREZ
SECRETARIO TEMPORAL
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el
Nº 5772, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), así mismo, se dejó copia
certificada para los archivos del Tribunal y se libraron los oficios N° 3190-079 y 3190-080, al
Registro Civil del Municipio Guásimos del estado Táchira y al Registro Civil Principal de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado
anteriormente.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.