REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
210° y 162°
SOLICITANTE: GERSON ENRIQUE PEREZ GONZALEZ, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-
9.248.640, domiciliado en el municipio San Cristóbal, estado
Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: LEONARDO AUGUSTO MOLINA DAVILA, venezolano,
mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 296.217.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: 10.438-21
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento
presentada por el ciudadano GERSON ENRIQUE PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.248.640, asistido por el abogado
LEONARDO AUGUSTO MOLINA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 296.217, cuyos recaudos constante de once (11) folios útiles fueron
recibidos el día 03 de marzo de 2021, conformado por: copia fotostática certificada del acta de
nacimiento Nº 1573 de fecha 30 de abril de 1970 (F. 3); copia fotostática certificada de acta de
defunción Nº 218 de fecha 09 de mayo de 1995 (F. 04 al 06); copia fotostática simple de
certificado de bautismo de fecha 27 de junio de 1949 (F. 07); copia fotostática simple de datos
filiatorios de Feliciano Pérez Chacón de fecha 10 de septiembre de 2019 (F. 08); copia
fotostática certificada de acta de matrimonio Nº 221 de fecha 17 de junio de 1981 (F. 9 al 11);
copia fottostática simple de certificación de fecha 23 de marzo de 2021 emanada de la
Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia (F. 12) y copia
fotostática simple de partida de bautismo de fecha 23 de marzo de 2021 emanada de la
arquidiócesis de Nueva Pamplona, Colombia (F. 13).
En fecha 29 de abril de 2021, este Tribunal admite la presente solicitud y acuerda librar
edicto y boleta de notificación al Fiscal Especializado de la circunscripción Judicial del Estado
Táchira (Fs. 17 al 19)
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2.021, el Alguacil Temporal de este
Tribunal estampó diligencia mediante la cual consignó debidamente firmada Boleta de
Notificación librada para la Fiscalía Especializada del Niño, Niña, Adolescente y Familia del
Ministerio Público del Estado Táchira, recibida por la ciudadana Marlin Pérez, en su carácter
de Fiscal Décimo Catorce del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira (Fs. 20 y 21).-
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2021, recibida el día 26 de mayo de 2021
el solicitante de autos, asistido de abogado, confirió poder apud acta al abogado Leonardo
Molina inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 296.217 y consignó el cartel de autos publicado
en el Diario Vea en su edición Nº 5.993 de fecha 22 de mayo de 2021 (F. 22).
Mediante diligencia de fecha 10 de Junio de 2021 (F. 25) la abogada Marlin Lisbeth
Pérez Sanguino, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó no tener observaciones a
la solicitud presentada por el ciudadano GERSON ENRIQUE PÉREZ GONZÁLEZ, respecto
a la rectificación de Acta de Nacimiento.
En fecha 10 de junio de 2021 (F. 26) se dictó auto mediante el cual se abre a pruebas
la presente causa por un lapso de diez (10) días de despacho.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 20121, el abogado Leonardo Molina,
identificado en autos, en representación del solicitante, pide el abocamiento al conocimiento
de la causa y que sean ratificadas las pruebas que acompañaron la solicitud. (F. 27).
PARTE MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 770 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la
examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el
Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley,
ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación
que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes
pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un
diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando
para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del
procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose
que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda."
El artículo 771 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o
cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa
quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio
Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere
convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá
mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente
podrá promoverlas el Ministerio Público."
La acción de Rectificación de acta es procedente cuando existe la necesidad de
modificar el contenido de la misma, lo cual solo sucede en tres casos: primero, cuando el acta
está incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las menciones dispuestas en
la ley; segundo, cuando contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no solo las falsas
afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan
sido éstas legalmente desvirtuadas; y, tercero, cuando el acta contenga menciones prohibidas,
siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley. De allí pues que, la rectificación de acta será
procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de errores; uno,
relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el artículo 89 del reglamento
Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil y que son aquellos que no afecten el fondo del acta y
estén relacionados con cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores
ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros
semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud ante la
Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente y el otro, denominados errores de fondo y
que se refiere a las inexactitudes que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular
del acta, de los padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos; errores éstos sustanciales que
afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su corrección ante la jurisdicción
ordinaria de los Tribunales con competencia en materia civil, siguiendo el procedimiento
previsto en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso el solicitante de autos asistido del abogado Leonardo Augusto
Molina, antes identificado, manifiesta que en el Acta de Nacimiento N° 1.573 de fecha 30 de
abril de 1970 levantada por ante la entonces Prefectura del municipio La Concordia, distrito
San Cristóbal, hoy municipio San Cristóbal del estado Táchira, se incurrió en un error en
cuanto a la nacionalidad del padre del solicitante, indicándose que es venezolano, siendo lo
correcto de nacionalidad Colombiana, todo lo cual consta a decir del solicitante en las
documentales que acompañan la solicitud; por lo que con fundamento en los artículos 462 y
501 del Código Civil, así como en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil,
pide sea corregido en la forma antes indicada como correcta.
Observa este Tribunal que fue publicado debidamente el edicto correspondiente, de
conformidad con el referido artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; no habiendo
oposición alguna, por lo que este Tribunal entra a analizar los documentos presentados por el
ciudadano GERSON ENRIQUE PÉREZ GONZÁLEZ, parte solicitante, asistido del abogado
Leonardo Augusto Molina Dávila, identificados en autos, y en tal sentido, observa este
Tribunal que el accionante consignó en su escrito de solicitud la copia fotostática certificada
del Acta de Nacimiento Nº 1573 de fecha 30 de abril de 1970 que solicita rectificar, expedida
por la oficina de registro Civil de la parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del
estado Táchira; de cuya lectura se desprende que el ciudadano GERSON ENRIQUE es hijo de
Feliciano Pérez, venezolano de cuarenta y dos años de edad quien hizo la presentación del
referido niño y de Florinda del carmen González; la cual constituye el instrumento
fundamental de la presente solicitud y cuya valoración definitiva estará sujeta al dispositivo de
la presente decisión. Y así se decide.-
En cuanto a la copia fotostática certificada del Acta de Defunción anexa, que riela a los
folios 04 al 06 de la presente solicitud; la cual se configura como documento público que ha
sido presentado conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al
no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigna y
se le otorga el valor probatorio a que se refiere el artículo 1359 del código civil, por lo que
hace plena fe que el día 08 de mayo de 1995 falleció Feliciano Pérez Chacón, colombiano,
natural de Pamplona. Y así se decide.-
En cuanto a las copias fotostáticas simples de certificación de bautismo que riela al
folio 07, la de certificación de identificación que riela al folio 12 y la partida de Bautismo que
riela al folio 13, las mismas se configuran como documentos públicos que han emanado de
otro país, que para que tengan validez y eficacia en el nuestro, deben portar el respectivo sello
de la apostilla, según la Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961 de la cual
Venezuela es parte y por cuanto carece de la misma, este Tribunal le otorga valor de indicio de
conformidad con lo previsto en el artículo 510 de la norma adjetiva civil en virtud de su
estrecha relación con lo pretendido por el solicitante y con las demás pruebas de autos.
Con relación a la copia fotostática simple de datos filiatorios de fecha 10 de septiembre
de 2019 perteneciente a Feliciano Pérez Chacón que corre al folio 08, la misma se configura
como un documento administrativo cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su
oportunidad a través de otro medio de prueba legal, en consecuencia, adquirió los efectos
semejantes a los del instrumento público, por lo que este tribunal le confiere pleno valor
probatorio y en tal sentido hace plena fe del contenido del mismo. Y así se decide.-
En cuanto a la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio anexa, que riela a
los folios 09 al 11 de la presente solicitud; ésta por tratarse de un documento público que ha
sido presentado conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no
haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigna y se le
otorga el valor probatorio a que se refiere el artículo 1359 del código civil, por lo que hace
plena fe que el día 17 de junio de 1981 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos Feliciano
Pérez Chacón, venezolano por naturalización y natural de San Juan Bautista Chinácota Norte
de Santander (República de Colombia) y la ciudadana Florinda del Carmen González Moreno,
venezolana. Y así se decide.-
Así las cosas, analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud,
observa esta Juzgadora que todos los medios de prueba aportados por el solicitante de autos y
valorados anteriormente por este Tribunal, adminiculados unos a otros, logran demostrar el
error invocado en cuanto a la nacionalidad del padre del solicitante de autos en el Acta de
Nacimiento Nº 1573 de fecha 30 de abril de 1970 levantada por ante la entonces Prefectura del
municipio La Concordia, distrito San Cristóbal hoy municipio San Cristóbal del estado
Táchira, lo cual se evidenció en la copia fotostática certificada del Acta in comento expedida
por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Concordia del municipio San Cristóbal de
este estado en fecha 12 de diciembre de 2019. En consecuencia, en virtud de las
consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas quien aquí juzga, considera
suficientemente demostrado el error cometido a que hace mención el solicitante en su escrito y
que pide sea rectificado, en el Acta de Nacimiento N° 1573 de fecha 30 de abril de 1970,
levantada por ante la entonces Prefectura del municipio La Concordia, distrito San Cristóbal
hoy municipio San Cristóbal del estado Táchira, al señalar que la nacionalidad del presentante
es venezolana, siendo lo correcto “COLOMBIANO”; en consecuencia se considera
procedente declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta. Y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y
POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
CON LUGAR la Solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento, presentada por el
ciudadano GERSON ENRIQUE PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador
de la Cédula de Identidad No. V-9.248.640, asistido por el Abogado en ejercicio LEONARDO
AUGUSTO MOLINA DÁVILA, ya identificado, según se desprende de las actas procesales,
en consecuencia se ordena al Registro Civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira,
así como al Registro Principal del estado Táchira, insertar la presente sentencia y hacer la
debida nota marginal en el Acta de Nacimiento N° 1573 de fecha 30 de abril de 1970
perteneciente al ciudadano GERSON ENRIQUE PÉREZ GONZÁLEZ, en los Libros
respectivos llevados por la oficina de Registro Civil y Principal antes mencionado, a objeto de
que sea corregido la nacionalidad del presentante de la siguiente manera: “FELICIANO
PÉREZ, COLOMBIANO…”; y así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del municipio San Cristóbal (Parroquia La
Concordia) del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexándose
copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el
artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se sirvan insertar la nota
marginal respectiva. Expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad
con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem. Líbrese lo conducente-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo físico y digital del
Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los Seis (06) días del mes de
agosto del año Dos Mil Veintiuno.
Abg. Dayana M. Rivas Hidalgo
La Juez
Abg. Breitner E. Álvarez P.
Secretario temporal
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana
(10:30 a.m.) quedando registrada bajo el N° 5771, dejándose copia para el archivo digital y físico del Tribunal y
se libraron los oficios Nro. 3190- 077, al Registro Civil del municipio San Cristóbal (La Concordia) del estado
Táchira y Nº 3190-078 al Registro Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario
Sol. N° 10.438
El Srio.