REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
210° y 162°
SOLICITANTE: MODESTA GÓMEZ DE BARRUETA,
venezolana, mayor de edad, portadora de la
cédula de identidad Nº V- 632.119,
domiciliado en el municipio Cárdenas, estado
Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: GUILLERMO ANTONIO COLMENARES
ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, e
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
153.487.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE
DEFUNCIÓN.
EXPEDIENTE: 10.381-20
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por solicitud de Rectificación de Acta de
Defunción presentada por la ciudadana MODESTA GÓMEZ DE
BARRUETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad Nº V- 632.119, asistido por el abogado GUILLERMO ANTONIO
COLMENARES ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad Nº 3.998.056 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
153.487, y recibido previa distribución de fecha 22 de octubre de 2019 y
cuyos recaudos constante de catorce (14) folios útiles fueron recibidos el
día 12 de marzo de 2020, conformado por: copia fotostática de la cédula
de identidad de la solicitante (F. 02); copia fotostática certificada del acta
de nacimiento Nº 117 de fecha 05 de noviembre de 1941 (F. 3); copia
fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Luis Eugenio Barrueta
Velasco (F. 04); copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano
Klinton Geovanny Barrueta (F. 05); copia fotostática certificada de Acta de
Nacimiento perteneciente al ciudadano Klinton Geovanny (F. 06); copias
fotostáticas simple de certificaciones de datos de tarjeta alfabética
perteneciente a Klinton Geovanny Barrueta Gómez, Modesta Gómez Gañan
de Barrueta y Luis Eugenio Barrueta Velasco (Fs. 07 al 10); copia
fotostática certificada de Registro de Defunción Nº 538 de fecha 01 de
agosto de 2019 (Fs. 11 y 12) y copia fotostática certificada de Acta de
Matrimonio Nº 265 del año 1986 emanada de la oficina de Registro Civil
del municipio Cárdenas del estado Táchira (Fs. 13 al 15).
En fecha 12 de marzo de 2020, este Tribunal admite la presente
solicitud y acuerda librar edicto y boleta de notificación al Fiscal
Especializado de la circunscripción Judicial del Estado Táchira (Fs. 16 al
18)
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2.020, el Alguacil de
este Tribunal estampó diligencia mediante la cual consignó debidamente
firmada Boleta de Notificación librada para la Fiscalía Especializada del
Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira,
recibida por la ciudadana Fanny Ramírez, funcionaria adscrita a la
Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira (Fs. 19 y 20).-
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2021, el abogado
Guillermo Antonio Colmenares inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
53.481 consignó certificación de fecha 12 de mayo de 2021 emanada de
Diario Vea donde consta la publicación del cartel de autos en su versión
digital en fecha 05 de febrero de 2021 (Fs. 22 al 24).
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2021 se abre a pruebas la
presente causa por un lapso de diez (10) días de despacho.
PARTE MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 770 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el
Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos
requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare
llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el
décimo día después de la última citación que se practique de las
personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar
la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un
diario de los de mayor circulación de la capital de la República,
emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver
afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los
trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio
Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la
contestación de la demanda."
El artículo 771 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Si las personas contra quienes obre la solicitud de
rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen
oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días,
previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte
interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su
solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de
oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá
promoverlas el Ministerio Público."
La acción de Rectificación de acta es procedente cuando existe la
necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual solo sucede en
tres casos: primero, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en
ella se haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley;
segundo, cuando contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no solo las
falsas afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las
presunciones, aún cuando no hayan sido éstas legalmente desvirtuadas; y,
tercero, cuando el acta contenga menciones prohibidas, siendo éstas
aquellas no exigidas en la Ley. De allí pues que, la rectificación de acta
será procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones o menciones
prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos
tipos de errores; uno, relativo a errores de orden material, definidos y
establecidos en el artículo 89 del reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de
Registro Civil y que son aquellos que no afecten el fondo del acta y estén
relacionados con cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con
errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de
nombres y otros semejantes, los cuales pueden rectificarse
administrativamente elevando solicitud ante la Oficina Municipal de
Registro Civil correspondiente y el otro, denominados errores de fondo y
que se refiere a las inexactitudes que aparecen en el acta tales como datos
inciertos del titular del acta, de los padres o hijos de éste, fechas o lugares
inexactos; errores éstos sustanciales que afectan o modifican el acta,
debiendo entonces tramitar su corrección ante la jurisdicción ordinaria de
los Tribunales con competencia en materia civil, siguiendo el procedimiento
previsto en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso la solicitante de autos asistida del abogado
Guillermo Antonio Colmenares Escalante, antes identificado, manifiesta que
en el Acta de Defunción N° 538 de fecha 01 de agosto de 2019 levantada
por la oficina de Registro Civil de la parroquia San Juan Bautista, municipio
San Cristóbal de este estado Táchira, se incurrió en un error en cuanto a
nombre y apellido de la cónyuge y del descendiente del causante,
indicándose “Modesta Orozco de Barrueta” y Kliton Fveovanny Barroeta
Gómez”, siendo lo correcto “MODESTA GOMEZ DE BARRUETA” y “KLINTON
GEOVANNY BARRUETA GOMEZ”, respectivamente, tal como consta, según
lo afirmado por la solicitante, en sus respectivas cédulas de identidad; por
lo que con fundamento en los artículos 768 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil y 149 de la Ley Orgánica de registro Civil, pide sea
corregido en la forma antes indicada como correcta.
Observa este Tribunal que fue publicado debidamente el edicto
correspondiente, de conformidad con el referido artículo 770 del Código de
Procedimiento Civil; no habiendo oposición alguna, por lo que este Tribunal
entra a analizar los documentos presentados por la ciudadana MODESTA
GOMEZ, parte solicitante, asistida del abogado Guillermo Antonio
Colmenares Escalante, identificados en autos, y en tal sentido, observa
este Tribunal que la accionante consignó en su escrito de solicitud la copia
fotostática certificada del Acta de Defunción Nº 538 de fecha 01 de agosto
de 2019 que solicita rectificar, expedida por la oficina de registro Civil de
la parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del estado
Táchira; de cuya lectura se desprende que el ciudadano BARRUETA
VELASCO LUIS EUGENIO quien en vida se identificara con cédula de
identidad Nº V-1.552.896, falleció el día 31 de julio de 2019; la cual
constituye el instrumento fundamental de la presente solicitud y cuya
valoración definitiva estará sujeta al dispositivo de la presente decisión. Y
así se decide.-
En cuanto a las copias fotostáticas simples de las cédulas de
identidad Nº V- 632.119, V-1.552. 896 y V-11.495.879, que rielan a los
folios 2, 4 y 5 de la presente solicitud, las mismas tratan de un
instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le
confiere pleno valor probatorio para demostrar que los ciudadanos
MODESTA GOMEZ DE BARRUETA, LUIS EUGENIO BARRUETA VELASCO Y
KLINTON GEOVANNY BARRUETA GÓMEZ, se identifican con las cédulas de
identidad Nº V- 632.119, V-1.552.896 y V-11.495.879, respectivamente y
en su orden. Y así se decide.-
En cuanto a las copias fotostáticas certificadas del Acta de
Nacimiento Nº 4257 de fecha 23 de octubre de 1972 perteneciente a
“Klinton Geovanny” y del Acta de Matrimonio Nº 265 de fecha 29 de
noviembre de 1986, anexas, que rielan a los folios 06 y 13 al 15 de la
presente solicitud; las cuales se configuran como documento público que
han sido presentados conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas en la oportunidad legal
correspondiente, se tienen como fidedignas y se les otorga el valor
probatorio a que se refiere el artículo 1359 del código civil, por lo que
hacen plena fe que el ciudadano Klinton Geovanny es hijo de Luis Eugenio
Barrueta con cédula de identidad Nº 1.552.896 y de Modesta Gómez, por
lo que respecta al Acta de Nacimiento y por lo que respecta al Acta de
Matrimonio, hace plena fe que los ciudadanos Luis Eugenio Barrueta
Velasco y Modesta Gómez Gañan con cédulas de identidad Nº 1.552.896 y
V-632.119 son cónyuges entre sí. Y así se decide.-
Con relación a la copia fotostática simple de certificación de tarjeta
alfabética de datos filiatorios de fechas 11 de noviembre, 11 de diciembre
y 23 de diciembre todas de 2019, perteneciente a Klinton Geovanny
Barrueta Gómez, Modesta Gómez Gañan de Barrueta y Luis Eugenio
Barrueta Velasco, que corren a los folios 07 al 10, las mismas se
configuran como un documento administrativo cuya presunción de
veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad a través de otro medio de
prueba legal, en consecuencia, adquirió los efectos semejantes a los del
instrumento público, por lo que este tribunal le confiere pleno valor
probatorio y en tal sentido hace plena fe del contenido del mismo. Y así se
decide.-
Así las cosas, analizadas como han sido las actas que conforman la
presente solicitud, observa esta Juzgadora que todos los medios de prueba
aportados por la solicitante de autos y valorados anteriormente por este
Tribunal, adminiculados unos a otros, logran demostrar el error invocado
en cuanto a los nombres y apellidos de la cónyuge e hijo del causante en
el Acta de Defunción Nº 538 de fecha 01 de agosto de 2019 levantada por
ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia San Juan Bautista del
municipio San Cristóbal, estado Táchira, lo cual se evidenció en la copia
fotostática certificada del Acta in comento expedida por la referida Unidad
de Registro Civil en fecha 01 de agosto de 2019. En consecuencia, en
virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente
expuestas quien aquí juzga, considera suficientemente demostrado el error
cometido a que hace mención la solicitante en su escrito y que pide sea
rectificado, en el Acta de Defunción N° 538 de fecha 01 de agosto de
2019, levantada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San
Juan Bautista del municipio San Cristóbal, estado Táchira, al señalar en el
recuadro “E” referido a los datos familiares a “Modesta Orozco de
Barrueta” como cónyuge del causante y a “Kliton Fveovanny Barroeta
Gomez” como descendiente del mismo, siendo lo correcto “MODESTA
GÓMEZ DE BARRUETA” y “KLINTON GEOVANNY BARRUETA
GÓMEZ”; en consecuencia se considera procedente declarar CON LUGAR
la solicitud interpuesta. Y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y
TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
DECLARA:
CON LUGAR la Solicitud de Rectificación del Acta de Defunción,
presentada por la ciudadana MODESTA GÓMEZ DE BARRUETA,
venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-
632.119, asistida por el Abogado en ejercicio GUILLERMO ANTONIO
COLMENARES ESCALANTE, ya identificado, según se desprende de las
actas procesales, en consecuencia se ordena al Registro Civil del municipio
San Cristóbal del estado Táchira, insertar la presente sentencia y hacer la
debida nota marginal en el Acta de Defunción N° 538 de fecha 01 de
agosto de 2019 perteneciente al ciudadano BARRUETA VELASCO LUIS
EUGENIO, en los Libros respectivos llevados por la oficina de Registro
Civil antes mencionada, a objeto de que sea corregido la identificación de
la cónyuge y descendiente en el cuadro identificado con la letra “E” en
cuanto a “nombres y apellidos” de los mismos de la siguiente manera:
“MODESTA GOMEZ DE BARRUETA” y “KLINTON GEOVANNY
BARRUETA GÓMEZ”, respectivamente. Y así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del municipio San Cristóbal
(Parroquia San Juan Bautista) del estado Táchira, anexándose copia
certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, y en
consecuencia se sirvan insertar la nota marginal respectiva. Expídase por
Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo
previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem. Líbrese lo conducente-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo físico
y digital del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San
Cristóbal a los Treinta y un (31) días del mes de agosto del año Dos Mil
Veintiuno.
Abg. Dayana M. Rivas Hidalgo
La Juez
Abg. Breitner E. Álvarez P.
Secretario temporal
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Doce y Treinta
minutos de la tarde (12:30 p.m.) quedando registrada bajo el N° 5779, dejándose copia
para el archivo digital y físico del Tribunal y se libró el oficio Nro. 3190- 094, al Registro
Civil del municipio San Cristóbal (parroquia San Juan Bautista) del estado Táchira, en
cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario
Sol. N° 10.381
El Srio.
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