REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: JOSE RAMON PINEDA CONTRERAS Y AURA
RAMONA MONTOYA DE PINEDA, venezolanos,
mayores de edad, portadores de las cédulas de
Identidad Nos. V-2.811.179 y V-4.447.035,
respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY ALBERTO PARADA VALERO, venezolano,
mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
48.474.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: 07 de Junio de 2021
II
NARRATIVA
Recibido por distribución en fecha 25 de noviembre de 2019 la presente
solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y sus
recaudos constante de ocho (08) folios útiles, intentada por los ciudadanos: JOSE
RAMON PINEDA CONTRERAS Y AURA RAMONA MONTOYA DE PINEDA,
antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código
Civil Venezolano, quienes alegan en su escrito de solicitud lo siguiente:
Que en fecha 15 de Agosto de 1981, contrajeron Matrimonio Civil por ante
la Prefectura del Municipio la Grita Distrito Jáuregui del estado Táchira hoy
Municipio Jáuregui, tal y como consta a su decir, en copia certificada del Acta de
Matrimonio signada con el N° 64, la cual anexaron a la solicitud; que establecieron
su último domicilio conyugal en el apartamento signado con el Nº 6, ubicado en
el segundo piso del edificio Nº 57, conjunto residencial Quinimarì, San
Cristóbal del estado Táchira; que en su unión matrimonial procrearon TRES (03)
hijos, de nombres JOSE GIOVANNY PINEDA MONTOYA, YESLY SHIRLEY
PINEDA MONTOYA y JOVANNA KARINA PINEDA MONTOYA, venezolanos,
mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 17.862.511, V-
15.438.174 y 15.880.868 en su orden; y que específicamente en el mes de Abril
de 2010 se separaron de hecho y de mutuo acuerdo, sin que hasta la fecha haya
existido reconciliación entre los mismos. Por estas razones solicitaron el Divorcio
por Ruptura Prolongada de la Vida en Común (folios 01 y 02).
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2021, este Tribunal admitió la
Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme
al procedimiento correspondiente acordó CITAR al Fiscal Especializado en
materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio
Público del estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro
de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su
CITACIÓN, a fin de que intervenga en el presente asunto. (Folio 11).
Mediante diligencia de fecha 23 de Julio de 2021, el Alguacil de este
Juzgado consignó BOLETA de CITACIÓN librada para la Fiscalía Especializada
del Ministerio Público del Estado Táchira, debidamente firmada y recibida por la
ciudadana María Molina, funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Quinta del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 13
y 14.).
III
MOTIVA
A los fines de decidir sobre la presente solicitud, procede quien aquí juzga a
realizar el análisis respectivo de las actas que conforman las presentes
actuaciones de la siguiente manera:
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente
solicitud la misma deviene de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo
de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que en su
artículo 3° establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en
material civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes,
según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro
de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias
designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las
competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio
civil en fecha 15 de Agosto de 1981, contrajeron Matrimonio Civil por ante la
Prefectura del Municipio La Grita Distrito Jáuregui del estado Táchira, lo cual
afirma que consta en Acta de matrimonio anexa marcada con letra “A”; que
durante su unión matrimonial procrearon TRES (03) hijos; que desde el año 2010
se encuentran separados de hecho siendo su último domicilio conyugal el
apartamento signado con el Nº 6 ubicado en el segundo piso del edificio Nº 57 en
el Conjunto Residencial Quinimarí, segunda y tercera etapa, situado en la
urbanización Pirineos, parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal
del estado Táchira; razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura
Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A
del Código Civil.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron
documentales contentivos de:
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos
JOSE RAMON PINEDA CONTRERAS, AURA RAMONA
MONTOYA DE PINEDA, JOVANNA KARINA PINEDA MONTOYA,
JOSE GIOVANNY PINEDA MONTOYA Y YESLY SHIRLEY
PINEDA MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, Nos. V-
2.811.179, V-4.447.035, V-15.880.868, V- 17.862.511 Y V-
15.438.174 respectivamente, respectivamente; ( folios 03, 04 Y 07),
a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por
tratarse de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con
Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter
personal e intransferible, y constituye el documento principal de
identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y
judiciales; en consecuencia hace fe que los ciudadanos JOSE
RAMON PINEDA CONTRERAS, AURA RAMONA MONTOYA DE
PINEDA, JOVANNA KARINA PINEDA MONTOYA, JOSE
GIOVANNY PINEDA MONTOYA Y YESLY SHIRLEY PINEDA
MONTOYA, se identifican con las cédulas de identidad Nros. V-
2.811.179, V-4.447.035, V-15.880.868, V- 17.862.511 Y V-
15.438.174, respectivamente y en su orden. Y así se decide.-
- Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio N° 64 de fecha
15 de Agosto de 1981, perteneciente a los ciudadanos “JOSE
RAMON PINEDA CONTRERAS Y AURA RAMONA MONTOYA
VILLALOBOS”, expedida por el Registro Civil y Electoral del
Municipio Jáuregui del estado Táchira, el día 11 de agosto de 2016;
(folios 05 y 06); a la cual esta sentenciadora le confiere pleno valor
probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360
del Código Civil, por haber sido consignada conforme lo permite el
artículo 429 del código de procedimiento civil; en consecuencia
hace plena fe que el día 15 de agosto de 1981 celebraron el
matrimonio civil los ciudadanos antes referidos. Y así se decide.-
- Copias Fotostáticas Certificadas de las Actas de Nacimiento N°
1630, 887 Y 852, de fechas 01 de diciembre de 1983, 04 de Julio
de 1986 y 13 de Agosto de 1982, pertenecientes a JOVANNA
KARINA PINEDA MONTOYA, JOSE GIOVANNY PINEDA
MONTOYA y YESLY SHIRLEY PINEDA MONTOYA, todas
expedidas por el Registro Civil del Municipio Junín del estado
Táchira, en fecha 14 de Febrero de 2020. (folios 08 al 10). Las
cuales por haber sido agregadas en copia certificada conforme lo
permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil
y no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal
establecida, se tienen como fidedigna y por tanto el Tribunal le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código
Civil; en consecuencia hacen plena fe que los referidos ciudadanos
nacieron en fechas 21 de Octubre de 1.983, 30 de Mayo de 1.986
y 02 de Mayo de 1.982, siendo actualmente mayores de edad y
que son hijos de los ciudadanos JOSE RAMON PINEDA
CONTRERAS Y AURA RAMONA MONTOYA DE PINEDA. Y así
se decide.
Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron
efectivamente matrimonio civil en fecha 15 de Agosto de 1981, por ante la
entonces Prefectura del Municipio La Grita, Distrito Jáuregui hoy en día la
ciudad de la Grita Capital del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por
Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el
artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de
cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando
ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de
matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere
contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de
residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro
cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles, además, copia de la
solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la
tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal
del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias
siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente
a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer
negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se
declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del
expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir
para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura
prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de
cinco (05) años.
2) Que se acompañe la solicitud de copia certificada del Acta de
Matrimonio.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en
el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad
de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de
Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los
extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta
sentenciadora que efectivamente los solicitantes, manifestaron en su escrito libelar
que desde el mes de Abril del 2010, están separados de hecho, es por lo que
considera quien aquí juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este
asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el
primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia
certificada de Acta de Matrimonio, perteneciente a los ciudadanos: “JOSE
RAMON PINEDA CONTRERAS Y AURA RAMONA MONTOYA DE PINEDA”,
de fecha 15 de Agosto de 1981, por ante la entonces Prefectura del Municipio
La Grita, Distrito Jáuregui hoy ciudad de la Grita Capital del Municipio Jáuregui
del Estado Táchira, la cual ya fue valorada previamente, quedado así cumplido el
segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código
Civil. Y así se decide.
Se evidencia de las actas procesales que fue debidamente CITADO el
Fiscal del Ministerio Público, y que habiendo transcurrido íntegramente el lapso
para su comparecencia, no consta en autos la misma, por lo que a juicio de quien
aquí decide debe entenderse que nada tiene qué objetar a la presente solicitud de
Divorcio; configurándose de este modo, el tercero de los requisitos.
Por último, de la revisión de las actas procesales que conforman este
expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga
presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes,
lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código
Civil. Y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de
la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en
nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le
confiere la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los
ciudadanos: JOSE RAMON PINEDA CONTRERAS Y AURA RAMONA
MONTOYA DE PINEDA, con cédulas de identidad Nros. V- 2.811.179 y V-
4.447.035, respectivamente, acto que consta en Acta de Matrimonio N° 64 del 15
de Agosto de 1981, la cual reposa en los Libros del Registro Civil de
Matrimonios, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio
Jáuregui y por el Registro Principal, ambos del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente a la oficina de Registro Civil y Electoral del
Municipio Jáuregui del Estado Táchira y al Registro Principal del mismo
estado, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento
Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad
con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de
los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira. En San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil
veintiuno.-
AÑOS: 210° de la Independencia y 162º de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. BREITNER ALVAREZ
SECRETARIO TEMPORAL
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo
el Nº 5778, siendo las diez de la mañana (10.00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada
para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-091 y 3190-092, a la Oficina
de Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y al Registro Principal del
mismo estado, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
ABG. BREITNER ALVAREZ
SECRETARIO TEMPORAL