REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: NATALI ELENA VALERY DE CHACON, venezolana, mayor de
edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-14.348.540,
asistida por el abogado en ejercicio PABLO ENRIQUE RUIZ
MARQUEZ, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.
44.270.
ACCIONADO (A): RUBENIOMAR CHACON CASTELLANOS, venezolano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-14.179.446.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-
0916).
SOLICITUD Nº: 10.447-21
II
NARRATIVA
Por auto de fecha 13 de Mayo de 2021, (f.11) este Tribunal admitió la anterior
solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley, de conformidad con la Sentencia con carácter vinculante
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916. Se ordenó citar al
ciudadano RUBENIOMAR CHACON CASTELLANOS, identificado en autos y notificar al
Fiscal especializado en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que
comparezcan por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste
en autos la citación y notificación respectivamente, a los fines de que expongan lo que
crean conveniente en relación a la presente solicitud.
En fecha 25 de Mayo de 2021 (f.14) el Alguacil estampó diligencia mediante la
cual consigna boleta de citación firmada, librada para el ciudadano Fiscal Especializado
de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado
Táchira. (F14).
En diligencia de fecha 25 de Mayo de 2021 (f.16) el Alguacil de este Tribunal
estampó diligencia mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada
por el ciudadano RUBENIOMAR CHACON CASTELLANOS, C.I V-14.179.446, la cual
consigna en ese mismo acto.
En fecha 11 de Junio de 2021 (f.18) la Abogada MARILIN PEREZ, Fiscal
Provisorio Décimo Cuarta del Ministerio Publico del estado Táchira consigna diligencia
mediante la cual expone No tener Objeción en la presente causa.
ALEGATO DE LA SOLICITANTE:
Que en fecha 14 de Mayo del año 1999, contrajo Matrimonio Civil por ante la
Primera Autoridad de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del
Estado Táchira con el ciudadano Rubeniomar Chacon Castellanos, según se
evidencia del Acta de Matrimonio N° 132. Que fijaron su último domicilio conyugal en el
Conjunto Residencial Royal San Cristóbal, Segunda Etapa, Casa Nº 67, ubicado en la
avenida Principal de Pueblo Nuevo, San Cristóbal estado Táchira. Que durante la unión
matrimonial procrearon una hija. Que desde hace ya unos cuantos años se ha
producido entre ellos desavenencias que ha ocasionado distanciamiento. Que hasta el
momento no ha sido posible recuperar la convivencia armónica. Que ha derivado en ella
un cambio en los sentimientos por su cónyuge y una pérdida gradual del apego, del
amor y del interés, alejándose de los motivos, afecto y respeto que la llevaron a
mantener una relación de pareja, fundamentando la presente solicitud en la Sentencia
dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (02) de junio de 2015, Nº Expediente 12-
1163, y de conformidad a los términos señalados en la Sentencia dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre de
2016, expediente Nº 16-0916. Que acude a este Tribunal para que se le otorgue
divorcio por desafecto, para lo cual solicita se cite de ésto al ciudadano RUBENIOMAR
CHACON CASTELLANOS, identificado Ut-Supra, en la dirección Calle 1, Edificio 01,
Bloque 02, Piso 02 de la Urbanización Los Güásimos, San Cristóbal estado Táchira.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
- A los folio (04,05, 06 y 07) corre Acta de Matrimonio N° 132 expedida por la
Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 04 de
mayo de 2021, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo
permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo
establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha
copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y
por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del
Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto
hace plena fe que en fecha 14 de Mayo de 1999 celebraron el matrimonio civil por ante
la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista de este municipio San Cristóbal, los
ciudadanos RUBENIOMAR CHACON CASTELLANOS Y NATALI ELENA VALERY
DÁVILA.
- Al folio 03; corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento
éste definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento
principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y
judiciales; correspondiente a la ciudadana NATALI ELENA VALERY DE CHACON, la
cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer
aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un
documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada
ciudadana se identifica con cédula de identidad número V-14.348.540.
- Copia Fotostática Certificada de la Partida de Nacimiento N° 435 de fecha 18
de Noviembre de 1999, perteneciente a ARIAGNI STEPHANIA, expedida por el
Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 26 de
Septiembre de 2016. (Folio 08). La cual por haber sido agregada en copia certificada
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido
impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene
como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que nació en fecha 24 de
Octubre de 1999, actualmente mayor de edad y es hija de los ciudadanos
RUBENIOMAR CHACON CASTELLANOS Y NATALI ELENA VALEY DE CHACON. Y
así se decide.
III
MOTIVA
La presente causa versa sobre el DIVORCIO solicitado por la ciudadana NATALI
ELENA VALERY DE CHACON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad Nro. V-14.348.540, asistida por el abogado en ejercicio PABLO ENRIQUE
RUIZ MARQUEZ, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 44.270, en
contra del ciudadano RUBENIOMAR CGACON CASTELLANOS, venezolano, mayor
de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-14.179.446, fundamentándolo en la
sentencia vinculante N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la
sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura
y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir
adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales
como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como
derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la
familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la
persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la
interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al
procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con
carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo
185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el
artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de
que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia
con carácter vinculante, identificada con el N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,
que sirve de fundamento para la presente solicitud de divorcio, en su vasto análisis,
entiende que el matrimonio debe ser un vínculo que una a los cónyuges por el afecto
común y su libre consentimiento, como una expresión de su libre voluntad, en
consecuencia, así como nadie puede ser obligado a contraerlo, de la misma manera
nadie puede ser obligado a permanecer unido en matrimonio, por lo que al momento de
terminarse ese afecto y cariño que dio lugar al nacimiento del vínculo matrimonial, nace
el desafecto y desinterés entre los cónyuges y en consecuencia, ante una manifestación
de desafecto y de voluntad de no continuar unido en matrimonio, resultaría forzoso para
el Tribunal declarar la ruptura jurídica del vínculo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N°
1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del
magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de
matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede
someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en
el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica
del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia,
siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de
obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así
como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual
se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o
desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a
tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en
matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la
persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que el ciudadano Rubeniomar
Chacon Castellanos fue debidamente citado de conformidad con lo previsto en el
artículo 218 del código de procedimiento civil, tal como se evidencia en la diligencia
suscrita por el Alguacil y secretarÍa de este Juzgado, que corre al folio 16 del presente
expediente, habiéndose verificado el término concedido para que de contestación a la
presente solicitud de divorcio sin haber comparecido a este despacho judicial, ni constar
en autos actuación alguna que haga presumir objeción por parte del mencionado
ciudadano.
Por otra parte, la Fiscalía Décima Cuarta del Estado Táchira fue debidamente
notificada en fecha 25 de Mayo de 2021 a los fines de que intervenga en la presente
solicitud, y en tal sentido mediante diligencia de fecha 11 de Junio de 2021, esa
representación del ministerio público manifestó no tener objeción alguna en la presente
causa.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N°1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las
partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la
misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre la solicitante
ciudadana NATALI ELENA VALERY DE CHACON y el ciudadano RUBENIOMAR
CHACON CASTELLANOS, plenamente identificados en autos, considera esta
sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe
prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así
se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter
vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente
entre los ciudadanos NATALI ELENA VALERY DE CHACON Y RUBENIOMAR
CHACON CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas
de identidad Nro. V-14.348.540 y V-14.179.446, respectivamente y en su orden,
contraído por ante la Primera Autoridad de la Prefectura de la Parroquia San Juan
Bautista del Municipio San Cristóbal Del Estado Táchira, en fecha 14 de Mayo de 1999,
tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 132. Disuélvase la comunidad conyugal
si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y
remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan
Bautista del estado Táchira y al Registro Principal de esta misma Circunscripción
Judicial, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de
matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias
certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad
con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las partes vía
correo electrónico la presente decisión. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los Tres (03) Días del Mes de Agosto de Dos Mil
Veintiuno.
AÑOS: 210° de la Independencia y 162º de la Federación.
ABG. DAYNA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. BREITNER ALVAREZ
SECRETARIO TEMPORAL
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo
el Nº 5770 siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.), y se libraron los oficios N° 3190-075
y 3190-076 al Registro Civil del Municipio San Cristobal, Parroquia San Juan Bautista
del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, respectivamente, en
cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Así mismo, se dejó copia en digital para el
archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO T.