REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: JAIRO RAMÍREZ SUÁREZ Y YENY GRACIELA RAMÍREZ
CARRERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las
cédulas de identidad Nros. V-13.282.312 y V-13.013.467, de este
domicilio.
BOGADO ASISTENTE: YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 275.555, defensor público auxiliar primera
en materia Integral del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.469-21
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor
correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, siendo
consignado en físico por ante este tribunal junto con sus recaudos en fecha 21 de junio de
2021 todo constante de Nueve (09) folios útiles; interpuesta por los ciudadanos JAIRO
RAMÍREZ SUÁREZ y YENY GRACIELA RAMÍREZ CARRERO, ya antes identificados,
asistidos de la abogado Yennith Magdaly Velásquez Ramírez, en su carácter de Defensor
Público Auxiliar Primera en materia Integral de esta circunscripción judicial.
Por auto de fecha 09 de Julio de 2021 (F.11), este Tribunal admitió la solicitud de
Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por los referidos ciudadanos asistidos de
abogado, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así
como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693,
expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la
concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio
contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose
el mutuo consentimiento. Se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que
expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud. Por tratarse de
una petición conjunta de ambos cónyuges no se libraron boletas de citación a los mismos.
En diligencia de fecha 03 de agosto de 2021 (Fs. 13 y 14) el Alguacil (T) de este
Tribunal consignó Boleta de Citación a la representación Fiscal del Ministerio Público,
debidamente firmada, la cual fue recibida por el funcionario Nelson Borrero, adscrito a la
Fiscalía Décimo Cuarta de esta circunscripción judicial.
III
MOTIVA
En el escrito de solicitud, aducen los cónyuges que en fecha 19 de febrero del año
1993, contrajeron Matrimonio Civil por ante la autoridad Civil del municipio Samuel Darío
Maldonado del estado Táchira según se evidencia a su decir, del Acta de Matrimonio N°
04. Que durante su unión matrimonial procrearon una hija. Que fijaron su último domicilio
conyugal en Madre Juana calle 3 casa G-19, escaleras, de la ciudad de San Cristóbal del
estado Táchira.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la
sentencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 02 de junio de
2015, expediente 12-1163 y mediante sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016
dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que alega estableció el
Desafecto como causal de Divorcio.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron
los siguientes recaudos:
- Copia de las cédulas de identidad Nros. V-13.282.312, V- 13.013.467 y V-
25.498.212 (Fs. 03, 04 y 08), las cuales se trata de un instrumento administrativo
definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación
como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de
identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal
virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los
ciudadanos JAIRO RAMÍREZ SUÁREZ, YENY GRACIELA RAMÍREZ CARRERO y
YENIFER CAROLINA RAMÍREZ RAMÍREZ, se identifican con las cédulas de
identidad Nº V-13.282.312, V- 13.013.467 y V-25.498.212, respectivamente.
- Acta de Matrimonio N° 04 (Fs. 05 al 07) en copia fotostática certificada expedida por
la Oficina de Registro Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado, estado Táchira, la
cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo
1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal
establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el
valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe
que el día 19 de febrero de 1993 celebraron su matrimonio civil los ciudadanos
JAIRO RAMÍREZ SUÁREZ y YENY GRACIELA RAMÍREZ CARRERO.
- Acta de Nacimiento Nº 125 (F. 09) en copia fotostática simple perteneciente a Yenifer
Carolina, la cual por tratarse de un documento público y haber sido consignada
conforme lo permite el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y no haber sido
impugnada en su oportunidad legal respectiva, se tiene como fidedigna, en
consecuencia, se le otorga el valor probatorio a que se refiere el artículo 1359 del
código civil, por consiguiente hace plena fe que Yenifer Carolina nació el 05 de mayo
de 1994 y es hija de Jairo Ramírez Suárez y de Yeny Graciela Ramírez de Ramírez
con cédulas de identidad Nº V-13.282.312 y 13.013.467, respectivamente. Y así se
decide.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el
tema de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante
para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la
libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo
afirma nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015,
Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso
María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que
estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del
ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser
humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la
potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus
propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado
mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás
personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el referido fallo que la
ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en nuestra
legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales previstas en el
artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común,
incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del
divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser
perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una
evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a
ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento,
presentada por los ciudadanos JAIRO RAMÍREZ SUÁREZ y YENY GRACIELA RAMÍREZ
CARRERO, antes identificados, asistidos de la abogado Yennith Magdaly Velásquez
Ramírez, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primera en materia Integral de esta
circunscripción judicial, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 19 de febrero del
año 1993, contrajeron Matrimonio Civil por ante la entonces Primera Autoridad Civil del
municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, según se evidencia del Acta de
Matrimonio N° 04. Que decidieron establecer el Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme
a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº
12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en
virtud de las diferencias surgidas entre ellos que hicieron imposible la vida en común,
interrumpiéndose la convivencia marital aproximadamente desde el año 2000.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el MUNICIPIO
SAN CRISTOBAL, estado Táchira y manifestaron haber tenido una hija, la cual hoy día es
mayor de edad, según las pruebas anteriormente valoradas por este juzgado; lo que
indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la
presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia
con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de
la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio
conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o
no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y
adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier
otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados, desean
de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es posible, tomando
esa decisión ambos libremente, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de
familia por vía voluntaria, y citado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante
del Ministerio Público, y habiendo transcurrido íntegramente el lapso para su comparecencia
sin que conste en autos la misma, debe entenderse a juicio de quien aquí juzga, que nada
tiene qué objetar a la presente solicitud de divorcio por Mutuo Consentimiento, en
consecuencia, considera esta sentenciadora que la presente solicitud debe prosperar en
derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con
carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con
el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JAIRO RAMÍREZ
SUÁREZ y YENY GRACIELA RAMÍREZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad,
portadores de las cedulas de identidad Nros. V-13.282.312 y V- 13.013.467, contraído por
ante el Registro Civil Parroquia La Concordia del municipio Samuel Darío Maldonado del
estado Táchira según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 04. Disuélvase la sociedad
conyugal existente.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME, en consecuencia Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado y al Registro
Principal ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que
estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense los oficios
correspondientes. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la
presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y
112 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada para el archivo físico y
digital del tribunal. Cúmplase.
Remítase vía correo electrónico la presente decisión a los solicitantes, de conformidad
con la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020 emanada de la Sala de
casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los Dieciocho (18) días del mes de agosto de Dos Mil veintiuno. AÑOS:
210° de la Independencia y 162º de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
BREITNER ALVAREZ
SECRETARIO TEMPORAL
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el
Nº 5774, siendo las Diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), así mismo, se dejó copia
certificada para los archivos del Tribunal y se libraron los oficios N° 3190-086 y 3190-087, al
Registro Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y al Registro Civil
Principal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento
a lo ordenado anteriormente.-
EL SECRETARIO TEMPORAL