EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2.021).-
211º y 162°



DEMANDANTE: HENRY YAMIT SUÁREZ ROA, colombiano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.204.557, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio LUIS HERNÁNDEZ CASALET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.093.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.666, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-

DEMANDADOS: SUCESIÓN MORENO MORENO: HOMERO ANTONIO MORENO RIVAS, NELY COROMOTO MORENO DE PARRA, JOSÉ PASTOR MORENO RIVAS, JESÚS ANTONIO MORENO RIVAS, MARÍA FRANCISCA VINAJA MORENO, MARÍA ISABEL VINAJA MORENO y ELVIRA MARÍA MORENO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados el primero, segunda y tercero, solteros el cuarto, quinta y sexta y divorciada la séptima, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.032.525, V- 8.006.879, V- 4.489.498, V- 4.489.579, V-14.400.296, V-15.621.915 y V-4.493.438 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (Vía Principal).-

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano HENRY YAMIT SUÁREZ ROA, colombiano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.204.557, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio LUIS HERNÁNDEZ CASALET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.093.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.666, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (Vía Principal), a la SUCESIÓN MORENO MORENO, ciudadanos HOMERO ANTONIO MORENO RIVAS, NELY COROMOTO MORENO DE PARRA, JOSÉ PASTOR MORENO RIVAS, JESÚS ANTONIO MORENO RIVAS, MARÍA FRANCISCA VINAJA MORENO, MARÍA ISABEL VINAJA MORENO y ELVIRA MARÍA MORENO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados el primero, segunda y tercero, solteros el cuarto, quinta y sexta y divorciada la séptima, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.032.525, V- 8.006.879, V- 4.489.498, V- 4.489.579, V-14.400.296, V-15.621.915 y V-4.493.438 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Al folio 41 y su vuelto, consta auto dictado por este Tribunal en fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2.021) admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las citaciones, a los fines de dar contestación a la demanda u opongan las defensas que les asisten. Se lee al folio 42 constancia de fecha ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2.021), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado librado a la parte codemandada ciudadana MARÍA FRANCISCA VINAJA MORENO, antes identificada, el Secretario dejo constancia de dicha actuación, obrante al folio 42. Se lee al folio 44 constancia de fecha ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2.021), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado librado a la parte codemandada ciudadana NELY COROMOTO MORENO DE PARRA, antes identificada, el Secretario dejo constancia de dicha actuación, obrante al folio 45. Se lee al folio 46 constancia de fecha ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2.021), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado librado a la parte codemandada ciudadano JESÚS ANTONIO MORENO RIVAS, antes identificado, el Secretario dejo constancia de dicha actuación, obrante al folio 47. Se lee al folio 48 constancia de fecha ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2.021), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado librado a la parte codemandada ciudadano JOSÉ PASTOR MORENO RIVAS, antes identificado, el Secretario dejo constancia de dicha actuación, obrante al folio 49. Se lee al folio 50 constancia de fecha ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2.021), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado librado a la parte codemandada ciudadano HOMERO ANTONIO MORENO RIVAS, antes identificado, el Secretario dejo constancia de dicha actuación, obrante al folio 51. Se lee al folio 52 constancia de fecha ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2.021), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado librado a la parte codemandada ciudadana MARÍA ISABEL VINAJA MORENO, antes identificada, el Secretario dejo constancia de dicha actuación, obrante al folio 53. Se lee al folio 54 constancia de fecha ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2.021), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado librado a la parte codemandada ciudadano ELVIRA MARÍA MORENO RIVAS, antes identificada, el Secretario dejo constancia de dicha actuación, obrante al folio 55. A los folios 56 y 57, se observa escrito de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), suscrita por la parte demandada ciudadanos HOMERO ANTONIO MORENO RIVAS, NELY COROMOTO MORENO DE PARRA, JOSÉ PASTOR MORENO RIVAS, JESÚS ANTONIO MORENO RIVAS, ELVIRA MARÍA MORENO RIVAS, y MARÍA FRANCISCA VINAJA MORENO y MARÍA ISABEL VINAJA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.032.525, V- 8.006.879, V- 4.489.498, V- 4.489.579, V- 4.493.438, V-14.400.296, y V-15.621.915 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO JAVIER BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.317.353, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.930, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual dan contestación a la demanda. Se evidencia a folio 60 que el Secretario del Tribunal dejó constancia que el lapso de contestación a la demanda transcurrió desde el día nueve (09) de julio dos mil veintiuno (2.021) de despacho presencial, hasta el día nueve (09) de agosto de dos mil veintiuno (2.021) de despacho virtual, ambas fechas inclusive.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE:
Que, en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil diez (2.010), en presencia de testigos: (hijos de los vendedores) JESÚS ANTONIO MORENO RIVAS y NELY COROMOTO MORENO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.489.579 y V-8.006.879 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, suscribió contrato de compraventa por vía privada con la ciudadana MARÍA ESTEFANA RIVAS DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 689.876 viuda de JUAN FRANCISCO o FRANCISCO MORENO MORENO, hoy fallecidos, como consta en el acta de defunción y planilla del CNE acta Nº 47, del doce (12) de mayo de dos mil once (2.011), emitida por el Concejo Nacional Electoral. Igualmente, la condición de herederos de los aquí demandados consta en documento de partición Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha siete (07) de febrero de dos mil ocho (2.008), inserto bajo el Nº 8, folio 78 al 86, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Primer Trimestre del año 2.008; dicha venta fue sobre la parcela número ocho (08), la cual tiene un área general de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO CON DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (7.534,296 m2) cuyas medidas y linderos constan en el referido documento de partición.
Que, el área dada en venta es de MIL TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (1.307,30 m2) que es parte integrante de una mayor extensión de la parcela Nº 8 en partición, como consta en Plano de Mensura por vía privada.
Que, la venta del presente inmueble se estableció en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) tal como consta en el documento privado de venta de fecha veinte (20) de agosto de dos mil diez (2.010), donde se estableció la forma de pago de la citada venta, cuyas medidas y linderos quedaron establecidos en dicho contrato junto con su respectivo plano de mensura, que es parte integrante de una mayor extensión del documento de partición en referencia, identificada como parcela Nº 8, ubicada en la Aldea La Mucuy Alta en el sitio conocido indistintamente como San Isidro o El Rincón, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, como se puede evidenciar también en el plano para ser ratificado por los testigos junto a su documento de venta.
Que, anexa tres (03) planes actuales replanteados y rectificados marcados con el número uno (1) área de terreno vendido de MIL TRECIENTOS SIETE CON TREINTA METROS CUADRADOS (1.307,30 m2); Plano de Mensura número dos (2) área total del terreno de siete mil quinientos treinta y cuatro con treinta metros cuadrados (7.534,30 m2) donde se observa área delimitada descontada vendida de la parcela Nº 8, al ciudadano HENRY YAMIT SUÁREZ ROA, antes identificado; y un tercer plano se observa el área de construcción del inmueble de DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CINCUENTA METROS (241,50 m2) autorizado por la vendedora MARÍA ESTEFANA RIVAS DE MORENO hoy fallecida, para la construcción de una vivienda unifamiliar como lo establece el contrato de compraventa.
Que, dicha obra se encuentra aún en construcción con un área de terreno rectificados y replanteados de MIL TRECIENTOS VEINTIOCHO CON OCHENTA Y UNO METROS CUADRADOS (1.328,81 m2), área rectificada cuya ubicación, medidas y linderos, constan en los referidos planos, una porción de terreno descontado del área general de partición de la parcela Nº 8 en su propiedad por adjudicación, al fallecido de su legítimo cónyuge JUAN FRANCISCO o FRANCISCO MORENO MORENO, de su común legítima partición completamente registrada en la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, libre de todo gravamen.
En tal sentido, fundamenta la presente acción, en los artículos 1.363, 1.364 y 1.381 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 444 al 448 eiusdem, es por lo que acude a demandar a la SUCESIÓN MORENO MORENO, ciudadanos HOMERO ANTONIO MORENO RIVAS, NELY COROMOTO MORENO DE PARRA, JOSÉ PASTOR MORENO RIVAS, JESÚS ANTONIO MORENO RIVAS, ELVIRA MARÍA MORENO RIVAS, MARÍA FRANCISCA VINAJA MORENO y MARÍA ISABEL VINAJA MORENO, anteriormente identificados, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del documento privado de compraventa suscrito entre su madre ciudadana MARÍA ESTEFANA RIVAS DE MORENO(+) y el ciudadano HENRY YAMIT SUÁREZ ROA, antes identificado, en fecha veinte (20) de agosto de dos mil diez (2.010), en presencia de los testigos JESÚS ANTONIO MORENO RIVAS y NELY COROMOTO MORENO DE PARRA, plenamente identificados ut supra.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Los ciudadanos HOMERO ANTONIO MORENO RIVAS, NELY COROMOTO MORENO DE PARRA, JOSÉ PASTOR MORENO RIVAS, JESÚS ANTONIO MORENO RIVAS, ELVIRA MARÍA MORENO RIVAS, MARÍA FRANCISCA VINAJA MORENO y MARÍA ISABEL VINAJA MORENO, ya identificados, en su carácter de parte demandada, asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO JAVIER BRICEÑO, antes identificado, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (Vía Principal), intentada por el ciudadano HENRY YAMIT SUÁREZ ROA, ya identificado, convinieron en la demanda en los términos siguientes:
“…convenimos en todas y cada una de sus partes la demanda incoada a nuestra SUCESIÓN MOREMO MORENO: reconocimiento de documento privado de fecha 20 días del Mes de Agosto suscrito por mi madre MARÍA ESTEFANA RIVAS DE MORENO y el ciudadano SUAREZ ROA HENRY YAMIT inserto la presente demanda firmadas en dos hojas de papel oficio junto a su Plano de Mensura; igualmente reconocemos que fue suscrito y elaborado por ambas partes, junto a un inmueble o vivienda unifamiliar en construcción fomentadas con dinero propio de la parte demandante así mismo reconocemos su contenido y la firma de nuestra madre MARIA ESTEFANA RIVAS DE MORENO como la única y legitima en fecha 20 de Agosto del 2010, reconociéndosele a la parte demandante el derecho de propiedad sobre los referidos inmuebles, venta que realizó en finca San Isidro, Aldea La Mucuy Alta Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, pago que se hizo de acuerdo a lo pactado en el referido contrato de compraventa y nada se nos adeuda, precio convenido y pagado en venta por bolívares SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (65.000 BS) recibidos en moneda del curso legal de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente la firma y contenido que presenta el documento en venta es la misma que utilizo nuestra madre en todo y cada uno de sus actos tanto público como privado, se reconoce también los dos nuevos Planos, uno de área general de documento de partición parcela Nº 8 consta en documento de partición y nuevo Plano de área de MIL TRECIENTOS VEINTIOCHO CON OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (1328,81 m2) plano rectificado en nuestra presencia como menciona el Capitulo Anterior antes anexados para que una vez sentenciado sean agregados como rectificado a los libros de Registros Civiles para su Protocolización. Dejando constancia que el documento de venta suscrito por mi madre con el comprador aparece con el nombre de SUAREZ ROA HENRY YANIT y su verdadero nombre es: SUAREZ ROA HENRY YAMIT motivo por el cual quedo corregido en el presente escrito su apellido YANIT por YAMIT como aparece en su cédula de identidad”. Finalmente solicitaron se declare con lugar la demanda interpuesta por la parte actora con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar. Quedando en esos términos contestada la demanda.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERA: Del libelo de demanda cabeza de autos se desprende que la parte demandante ciudadano HENRY YAMIT SUÁREZ ROA antes identificado, intenta el reconocimiento del contenido y firma de un (01) documento privado de conformidad con lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, otorgado por los justiciables en fecha veinte (20) de agosto de dos mil diez (2.010), y que riela su original a los folios 04, y 05 del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, obra a los folios 56 y 57 del expediente, escrito de contestación a la demanda, suscrito en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), por los ciudadanos HOMERO ANTONIO MORENO RIVAS, NELY COROMOTO MORENO DE PARRA, JOSÉ PASTOR MORENO RIVAS, JESÚS ANTONIO MORENO RIVAS, ELVIRA MARÍA MORENO RIVAS, MARÍA FRANCISCA VINAJA MORENO y MARÍA ISABEL VINAJA MORENO, ya identificados, en su carácter de parte demandada, asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO JAVIER BRICEÑO, antes identificado, por medio del cual proceden formalmente a reconocer el contenido expresado en el documento privado, reconociendo igualmente la firma de su madre MARÍA ESTEFANA RIVAS DE MORENO (+) estampada en el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: El encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”

Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación a la demanda, es evidente que la parte accionada procedió a CONVENIR ABSOLUTAMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA en la acción incoada, sólo restando a este Tribunal verificar la legalidad de dicho convenimiento para proceder a su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: El encabezado del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Luego de un análisis exhaustivo de los puntos que conforman el convenimiento expuesto, este Tribunal observa que el mismo no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo prescribe la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que resulta forzoso su HOMOLOGACIÓN, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO esto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, TÉNGASE LEGALMENTE POR RECONOCIDO EL SIGUIENTE DOCUMENTO: Documento de fecha veinte (20) de agosto de dos mil diez (2.010) suscrito entre los ciudadanos HENRY YAMIT SUÁREZ ROA, colombiano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-84.204.557, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de parte demandante y la ciudadana MARÍA ESTEFANA RIVAS DE MORENO(+), quien en vida era venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nº V- 689.876, documento de compraventa sobre una porción de terreno constante de una cabida de UN MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS (1.307,30 mts2), que es parte integrante de una mayor extensión identificada como PARCELA Nº 8 ubicada en la Aldea SAN ISIDRO o EL RINCÓN, jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Mérida, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, que se corresponden con los que aparecen del plano del levantamiento topográfico de la referida porción de terreno que debidamente firmado por las partes contratantes debe tenerse como parte integrante de la presente negociación: OESTE: En una extensión de cincuenta y nueve metros con cincuenta y nueve centímetros (59,59 mts), constituida por tres (3) segmentos de líneas rectas, el primer segmento, con longitud de veinticinco metros con noventa y nueve centímetros (25,99 mts), que va del punto de coordenada marcada en el plano P1 a la coordenada P2; el segundo segmento, con extensión de treinta metros (30,00 mts) que va del dicho punto P2 al punto de coordenada P3, colindando ambos segmentos con terrenos propiedad de Nerza del Valle Morales y un tercer segmento, con longitud de tres metros (3,00 mts), que va del dicho punto de coordenada P3 al punto marcado P4, colindando con vía principal; NORTE: en una extensión de sesenta y tres metros con noventa y nueve centímetros (73,99 mts), conformada por tres (3) segmentos de líneas rectas, el primer segmento, con longitud de treinta metros con ochenta y siete centímetros (30,87 mts), que va del dicho punto P4 al punto de coordenada P5, un segundo segmento, con longitud de veintitrés metros con doce centímetros (23,12 mts), que va del dicho punto de coordenada P5 al punto marcado P6 y un tercer segmento, con extensión de veinte metros (20,00 mts), que va del dicho punto P6 al punto de coordenada P7, colindando con terrenos de la dicha parcela Nº 8 de su propiedad, ESTE: En línea recta que va del dicho punto de coordenada P7 a la coordenada P8 en línea recta, en extensión de veintiocho metros (28,00 mts), colindando con terrenos de la parcela Nº 8 de su propiedad y SUR: En una extensión de cuarenta y tres metros con cuarenta centímetros (43,40 mts), conformada por dos (2) segmentos de líneas rectas, el primer segmento con longitud de trece metros con cinco centímetros (13,05 mts), que va del dicho punto de coordenada P8 al punto marcado P9 y el segundo segmento, con longitud de treinta metros con treinta y cinco centímetros (30,35 mts) que va del punto P9 al punto de coordenado P1, punto de partida de la mensura, colindando con terrenos propiedad de Antonio Parsanezze. La referida parcela Nº 8, y en consecuencia la porción dada en venta, deviene en su patrimonio por adjudicación de la misma que le fuera hecha, entre otros bienes quedantes al fallecimiento de su cónyuge JUAN FRANCISCO o FRANCISCO MORENO MORENO y de nuestra común legítima hija MARÍA IRMA MORENO RIVAS o MORENO DE VINAJA, en pago de gananciales y de su alícuota parte en el acervo sucesoral, a tenor de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, hoy Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de febrero de 2.008, bajo el Nº 8, folios 78 al 86, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Primer Trimestre del año 2.008. El precio fijado de la venta fue por la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) de los cuales declaro tener recibidos la suma de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00) en la forma siguiente: A) La cantidad de BOLIVARES TREINTA Y DOS MIL (Bs. 32.000,00) mediante recibo que otorgó al comprador en fecha 12 de febrero de 2009, fecha en que se pactó la venta del identificado lote de terreno y B) La suma de BOLÍVARES VEINTE MIL (Bs. 20.000,00) que declaró recibir en el día 20 de agosto de 2.010, en dinero en efectivo de legal circulación en el país a su entera satisfacción, y el saldo del precio, esto es, la cantidad de BOLÍVARES TRECE MIL (Bs. 13.000,00) en el momento del acto de la tradición del inmueble, es decir, en el acto de la protocolización de la escritura de venta definitiva por ante el Registro Público respectivo. Igualmente, la vendedora dejó constancia que con ocasión de haberse pactado la venta de la identificada porción de terreno autorizó al comprador HENRY YAMIT SUÁREZ ROA, a la construcción de una vivienda unifamiliar en el lote de terreno dádole en venta, obra actualmente aún en construcción, que está siendo fomentada y deberá ser concluida a sus solas y exclusivas expensas, esto es, con recursos provenientes de su propio peculio, lo que reconoció de única y exclusiva propiedad del ciudadano HENRY YAMIT SUÁREZ ROA; dicho documento de compraventa original riela a los folios 04 y 05 del expediente. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) del mes de agosto de dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de La Independencia y 162º de La Federación.-
EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.


EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

Srio.