TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2.021).-

211º y 162°

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.649.-


SOLICITANTES: RONALD ARMANDO GÓMEZ CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.235.566, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio RICHARD DANILO YAÑEZ OLAIZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.039.586, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.728, de este domicilio y jurídicamente hábil, según se desprende de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), inserto bajo el Nº 01, Tomo 24, folios 2 al 4 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y la ciudadana MAGDA GABRIELA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.730, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio FRANCISCO ARGENIS MANJARRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.466.179, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.933, de este domicilio y jurídicamente hábil, representación que se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), inserto bajo el Nº 02, Tomo 24, folios 5 al 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.


MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la Sentencia Vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.-

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2.021), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER DÍA (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación. (Folio 12 y su vuelto). Este Tribunal, en la misma fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2.021), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. (Folio 12 y su vuelto). Por diligencia de fecha siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2.021), suscrita por el abogado en ejercicio RICHARD DANILO YAÑEZ OLAIZOLA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONALD ARMANDO GÓMEZ CÁRDENAS, ya identificado, consignó los emolumentos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 14). A través de constancia de fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2.021) (folio 15), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. JEANNY NACARIT GUILLÉN, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 16.
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Los solicitantes ciudadanos RONALD ARMANDO GÓMEZ CÁRDENAS y MAGDA GABRIELA MENDOZA, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2.008) según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 15, correspondiente al año dos mil ocho (2.008), que acompañan junto a su escrito de solicitud. Los solicitantes expresan que de dicha unión no procrearon hijos, del mismo modo manifestaron que no adquirieron bienes que repartir. Igualmente manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urb. Fray Juan Ramos de Lora, vereda 5, casa Nº 62, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Manifiestan que se separaron de hecho desde el veintidós (22) de enero de dos mil diez (2.010), en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias que hacen imposible la continuación de la vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la sentencia vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que las partes si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva Civil prevista en el artículo 185, igualmente basan su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, en Sentencia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia al alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RONALD ARMANDO GÓMEZ CÁRDENAS y MAGDA GABRIELA MENDOZA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 15, correspondiente al año dos mil ocho (2.018) (folio 09 y su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano RONALD ARMANDO GÓMEZ CÁRDENAS (folio 10). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MAGDA GABRIELA MENDOZA (folio 11). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Copia certificada de documento poder especial otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), inserto bajo el Nº 1, Tomo 24, folios 2 al 4 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 03 al 05 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Copia certificada de documento poder especial otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), inserto bajo el Nº 2, Tomo 24, folios 5 al 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 06 al 08 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este juzgador evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2.008), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 15, correspondiente al año dos ocho (2.008). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que se separaron de hecho desde el veintidós (22) de enero de dos mil diez (2.010), fundamentándose en el artículo 185 del Código Civil Vigente y apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es el mutuo consentimiento y conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil por no ser taxativas las cuales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes RONALD ARMANDO GÓMEZ CÁRDENAS y MAGDA GABRIELA MENDOZA, ya identificados y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONAL existente entre ellos, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos RONALD ARMANDO GÓMEZ CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.235.566, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio RICHARD DANILO YAÑEZ OLAIZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.039.586, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.728, de este domicilio y jurídicamente hábil, según se desprende de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), inserto bajo el Nº 01, Tomo 24, folios 2 al 4 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y la ciudadana MAGDA GABRIELA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.730, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio FRANCISCO ARGENIS MANJARRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.466.179, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.933, de este domicilio y jurídicamente hábil, representación que se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), inserto bajo el Nº 02, Tomo 24, folios 5 al 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2.008), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 15, correspondiente al año dos mil ocho (2.008). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA PRESIDENTE PÁEZ MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de La Independencia y 162º de La Federación.
EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

SRIO.