REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. 211° y 162º Solicitud Nº 5.672
SOLICITANTES: RAUL PAULINO MENDIETA GONZALEZ y MIRIAM LIZAIDA NOGUERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 6.296.181 y V- 15.923.025, respectivamente. ABOGADO ASISTENTE: JESUS MARIA LEON ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.016.
MOTIVO: NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES.
Se inicia la presente solicitud, de DISOLUCION DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, recibida previa distribución realizada por el Juzgado Quinto de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17/08/2.021; presentada conjuntamente por los ciudadanos: RAUL PAULINO MENDIETA GONZALEZ y MIRIAM LIZAIDA NOGUERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.296.181 y V-15.923.025, respectivamente; asistidos por el Abogado en
ejercicio, JESUS MARIA LEON ROJAS, , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.016; Ahora bien, alegan la partes en su escrito lo siguiente:
OMISSI…Antes de contraer nuestro matrimonio civil, convenimos en celebrar capitulaciones matrimoniales, de acuerdo a lo establecido en las normas del Código Civil vigente, según se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro publico del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en fecha diez (10) de diciembre del año 2015, quedando inscrito bajo el Nº 38, folio 216 del tomo 50 del Protocolo de Transcripción del referido año, documento este que consignamos en original con cinco folios, marcado con la letra “A”, en cumplimiento al articulo 143 del Código Civil Venezolano. Una vez realizada dicha actuación, contrajimos matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2015 por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en acta de matrimonio, signada con el Nº 80, folio Nº 84 y su vuelto del libro de matrimonios del año antes descrito y que agregamos al presente escrito en un folio marcado con la letra “B”. Por nosotros, ya que no deseamos continuar sometiéndonos a ese régimen patrimonial especial pactado con anterioridad al matrimonio y, en base a los Artículos 1.133, 1.141 y 1.159 del Código Civil, se puede concluir que existen elementos suficientes para hacer valer el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, quienes son libres de regular las condiciones de un contrato, siempre que no sean contrarias a la ley, a la moral, al orden publico o las buenas costumbres, que no sea este el caso; razones por las cuales es nuestra voluntad, dejar sin efecto las capitulaciones matrimoniales pactadas.
Visto lo antes expuesto y razonado en común, es por lo que acudimos ante este Tribunal, en nuestro propio nombre, para solicitar con derecho, lo siguiente: PRIMERO: Que el Tribunal de la causa, homologue el acuerdo de Capitulaciones Matrimoniales, celebrado entre nosotros, RAUL PAULINO MENDIETA GONZALEZ Y MIRIAM LIZAIDA NOGUERA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos; y como consecuencia de ello, declare la disolución de las capitulaciones matrimoniales ya señaladas; SEGUNDO: que como consecuencia de ello, declare la disolución de las capitulaciones matrimoniales ya señalada; TERCERO: Que siendo la voluntad nuestra de dejar sin efecto dichas
capitulaciones matrimoniales, solicitamos que surta sus efectos jurídicos en positivo con respecto a lo ya mencionado y consecuencialmente se reglamente por el régimen de la comunidad de gananciales; CUARTO: Que una vez declarada y homologada la disolución de las capitulaciones matrimoniales, se oficie al Registro Público antes señalado para que estampe la nota marginal correspondiente sobre dicha manifestación.
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA RESOLVER.
Este Tribunal antes de pronunciar su fallo correspondiente, con relación a la homologación estima pertinente establecer realizar las consideraciones premisas siguientes: Las capitulaciones matrimoniales constituyen acuerdos relativos al ámbito patrimonial, suscritos por los futuros contrayentes para establecer, previa celebración del matrimonio, el régimen que regirá el aspecto económico, una vez contraído dicho vínculo. Se trata de convenios mediante los cuales voluntariamente, quienes deciden casarse determinan un régimen patrimonial distinto a la antes aludida comunidad limitada de gananciales, para cuya validez la propia ley dispone, el deber de ser registrados antes de celebrarse el matrimonio. Por otra parte, la ley establece que los cónyuges por voluntad propia pueden someterse al sistema ordinario de comunidad de bienes conyugales previsto en el Código Civil, y mediante convenio, que reglamenten el régimen patrimonial del vínculo conyugal por contraer, y en consecuencia de ello, son aplicables a las Capitulaciones Matrimoniales, todas las normas referidas a las convenciones entre las partes o contratos previstas en el Código Civil, de acuerdo a lo pautado por el artículo 1.140, siendo aplicable las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3.- Causa Lícita. En este sentido, el artículo 142 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente: “Artículo 142.-Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria.
Ahora bien, siendo que la norma precedente, se refiere a que las capitulaciones matrimoniales o convenciones matrimoniales son nulas cuando existe una ilegalidad o un vicio en el acto mismo celebrado que las hace ineficaces respecto de los propios cónyuges y también en relación con los terceros o extraños. Dicha nulidades pueden ser: 1.- Totalmente nula: Cuando la ilegalidad o el vicio que las afecta se refiere a todo el contrato o cuando menos a la esencia del mismo, razón por la cual deben desaparecer de la vida jurídica; 2.- Nulidad parcial: Cuando la ilegalidad o el juicio solo afecta determinadas cláusulas de le que no son esenciales; 3.- Nulidad absoluta: Es cuando en ella se han violado normas en cuya observación están interesados el orden público o las buenas costumbres; y, 4.- Nulidad relativa: Resulta de la violación de normas legales imperativas o prohibitivas consagradas únicamente como protección de alguno de los contrayentes.
Que además de estos requisitos para el caso de las capitulaciones matrimoniales el artículo 143 del Código Civil, exige un requisito o formalidad adicional y es que estas deben constituirse o inscribirse en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del “lugar” donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad. En tanto que, conforme a derecho el contrato de capitulaciones matrimoniales, pueden anularse por el mutuo consentimiento de las partes que se rigen por el mismo, por tratarse de la aplicación del principio de la autonomía de la voluntad en materia contractual y en tal sentido partiendo que la voluntad (del latín voluntas-atis) es querer, lo que implica un acto intencional o una capacidad que decide nuestras acciones, es decir, la libertad de hacer algo con pleno conocimiento. En consecuencia, puede anularse la capitulación matrimonial celebrada entre los cónyuges, si ambas partes manifiestan expresamente que de mutuo y voluntario acuerdo han convenido en su anulación por cuanto no desean continuar con el régimen patrimonial especial pactado inicialmente por ellos conforme a la ley.( Lo resaltado es del tribunal )
En el caso de análisis, se constata que los ciudadanos: RAUL PAULINO MENDIETA GONZALEZ y MIRIAN LIZAIDA NOGUERA RODRIGUEZ, identificados, up-supra a los efectos fundamentar su solicitud, acompañaron los siguientes documentos:
A) Copia Certificada del documento de Capitulaciones Matrimoniales suscritas por los solicitantes y protocolizada por ante la oficina de Registro Publico del
Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 04 de enero de 2016, el cual quedo inscrito bajo los números 38 folios 216 del Tomo 50 del Protocolo de Transcripción del presente año, cuyo instrumento, por tratarse de documentos otorgados ante un funcionario competente, se le otorga el valor probatorio de documentos públicos, de conformidad a lo establecido en el artículo 1357 y 1360 del código civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil y así se establece.
B) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes celebrada por ante Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado de Mérida, en fecha 23 de enero de 2014, acta Nº 80, cuyo instrumento, por tratarse de documentos otorgados ante un funcionario competente, se le otorga el valor probatorio de documentos públicos, de conformidad a lo establecido en el artículo 1357 y 1360 del código civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil y así se establece.
De igual manera los solicitantes, han convenido expresamente en peticionar, de común acuerdo y bajo la jurisdicción voluntaria, la disolución de las Capitulaciones Matrimoniales, oportunamente suscritas por ambos, previo los trámites legales, ante el funcionario civil competente por la materia, ( artículo.143 del Código Civil) como lo fue el ciudadano Registrador Público, de esta entidad, tal como consta el documento traído a los autos, el cual, se trata de un documento público y que por su naturaleza es un convenio entre las partes, aunado a ello ambos contratantes ( hoy solicitantes) tienen capacidad para disponer sobre el bien objeto de la solicitud, por medio del convenimiento, como figura de auto composición procesal, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, todo amparado legalmente en los artículos 143, 1133,1140,1143 y 1159 de Código Civil Venezolano vigente, en consecuencia y siendo que lo solicitado no es contrario a la Ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres, a criterio de este juzgador resulta procedente, declarar con lugar la solicitud de DISOLUCION de las Capitulaciones Matrimoniales e impartirle su HOMOLOGACIÓN en los términos formulados por los ciudadanos antes mencionados, dándose por terminada la misma, produciendo los efectos de la cosa juzgada y así será expresada en la parte dispositiva de este fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA: Por las razones y fundamentos legales que se han expresado anteriormente, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos Municipios
LIBERTADOR Y Santos Marquina, de la Circunscripción Judicial del estado Merida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte homologación al convenimiento, consistente en, disolver el Contrato de Capitulaciones Matrimoniales, suscrito por los ciudadanos Raúl Paulino Mendieta Gonzales y Miriam Lizaida Noguera Rodríguez, antes identificados, de conformidad con los artículos 143, 1.133,1.1401141,1143 y 1159, del Código Civil, en concordancia, con los artículos 263, 264 y 429 del Código de Procedimiento Civil; dándose por terminada la presente causa; En consecuencia, se da por terminada la presente solicitud, de Jurisdicción Voluntaria, y se acuerda oficiar a la oficina de Registro Público del Estado Bolivariano del estado Mérida, a objeto que previo los trámites administrativos pertinentes, se estampe las correspondiente notas marginales en el documento a que se contraen las capitulaciones matrimoniales disueltas legalmente por efectos de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio, en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida s; a los veinte (20) días del mes de Agosto del año 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación. El Juez Provisorio
Abg. JESUS A. MONSALVE
La Secretaria, Abg. BELINDA C. RIVAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:30 pm. La Secretaria,
Abg. Belinda. C. Rivas.