REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211° y 162°
EXP. Nº 8.452
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte demandante: Alirio José Quintero Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.496.466, civilmente hábil.-
Abogado Asistente: José Humberto Volcanes Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.021.010, inscrito en Inpreabogado Nº 58.055, jurídicamente hábil.- Domicilio procesal: Avenida 3 Independencia, Esquina Norte Plaza Bolívar, Edificio General Dávila, Primer Piso, Oficina Nº12, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: José Dionisio Peña Nava, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.034.767, civilmente hábil.
Apoderadas Judiciales: Abogadas María Fernanda Peña Bortone y Olivia Molina Molina, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-14.268.799 y V-15.174.514, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 103.364 y 99.261 en su orden. Domicilio procesal: Galpón Comercial identificado con el Nº 54-150, Avenida Andrés Bello, Sector Pie del Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Vencimiento de Prorroga Legal.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 09 de julio de 2021 (f. 270), se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por el ciudadano Alirio José Quintero Quintero, asistido por el abogado en ejercicio José Humberto Volcanes Dávila, plenamente identificados en autos donde demanda al ciudadano José Dionisio Peña Nava por Vencimiento de Prórroga Legal.
Por auto de fecha 21 de julio de 2021 (f. 271), se dicto auto de abocamiento, en la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 8.452 y se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las partes.
Riela al folio 276 y vuelto, documento de Transacción Judicial celebrada entre las partes.
CAPÍTULO III
DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA
En fecha 16 de Agosto de 2021 (f. 276 y vuelto) los abogados José Humberto Volcanes Dávila en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la abogada María Fernanda Peña Bortone en su carácter de apoderada judicial del demandado y de la sociedad mercantil CRISTALANDES, C.A; Tercera adhesiva, debidamente identificados en autos, suscribieron diligencia, que entre cosas expusieron:
Omisis……. PRIMERA: Ambas partes declaran que la relación arrendaticia a la cual se refiere el presente juicio versa sobre un inmueble propiedad del demandante, con un área de cuatrocientos trece metros con trece metros cuadrados (413,13m²) ubicado en la Avenida Andrés Bello, sector Pie del Llano de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador, el cual consta de tres habitaciones para uso de oficina y un baño y se encuentra asignada una línea telefónica signada con el Nº 2661159, Galpón Comercial (SIC) identificado con el Nro. 54-150, ubicado en la Avenida Andrés Bello, sector Pie del Llano, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, relación que se inicio, como persona jurídica en fecha primero de julio de dos mil cuatro (01/07/2004), y que posteriormente como persona natural en fecha el primero (01) de Abril de 2018, funcionando allí la sede social de CRISTALANDES, C.A..-. SEGUNDA: Que el demandado y el tercero, admiten que fueron notificados de la voluntad del demandante de no prorrogar el contrato razón por la cual, el lapso de prorroga legal comenzó a trascurrir en fecha 2 de abril de 2019 y culminara legalmente en día dos de abril de dos mil veintidós (02/04/2022), oportunidad en la cual el demandado y el tercero adhesivo, harán entrega del inmueble a el demandante, totalmente desocupado de personas y cosas, solvente de los servicios públicos, ( aseo urbano, electricidad y cantv), en buenas condiciones de
mantenimiento, salvo el deterioro natural que el tiempo haya podido ocasionar en dicho inmueble y el demandante admite la veracidad de tal hecho y les otorga la prórroga legal hasta el dia antes señalado, quedando entonces el mismo canon de arrendamiento que actualmente es transferido por el demandado al demandante.- TERCERA: Todas las partes que suscriben, declaran en forma expresa que si se hizo entrega de deposito en garantía, pero, como quiera que es un hecho notorio que no amerita probanza alguna que la hiperinflación por la cual ha atravesado nuestra moneda en los últimos años, el poder adquisitivo de esa suma fue pulverizado por la devaluación tremenda que aun sigue vigente, hecho no imputable a ninguna de las partes, se acuerda que ni el demandado ni el tercero adhesivo tienen nada que reclamar al demandante por reintegro de dichas sumas.- CUARTA: Cada una de las partes que suscriben asumen el respectivo pago de honorarios profesionales de sus representantes. QUINTA: Las partes que suscriben solicitan del Tribunal se proceda a HOMOLOGAR la presente Transacción, a fin de que surta el efecto de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada y una vez firme la homologación, se nos haga entrega de sendas copias de la presente transacción, del auto de homologación y del auto que acuerde la certificación, y solicitamos que este tribunal se abstenga de archivar el presente expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de la parte demandada y el tercero adhesivo, a los fines legales consiguientes. Terminó, se leyó y conformes firman.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con lo expuesto por las partes, es menester referir que la transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la littis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Según el doctrinario Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan:
Art. 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada.
Art. 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De tal manera que, de acuerdo con la inteligencia de las normas jurídicas in comento, colige este juzgador que el acuerdo transaccional celebrado por las partes en litigio, se encuentra ajustado a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda, además, la parte actora ciudadano Alirio José Quintero Quintero está representado judicialmente por el abogado José Humberto Volcanes Dávila conforme el instrumento poder apud-acta agregado a los autos folio 16, quien quedo plenamente identificado en los autos y por otra parte el demandado ciudadano José Dionisio Peña Nava, judicialmente representado por las abogadas María Fernanda Peña Bortone y Olivia Molina Molina, conforme poder Especial, que obra agregado al folio 20, así mismo, en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones.
Por las consideraciones que anteceden, tomando en cuenta las situaciones de hecho y de derecho del caso de análisis y acogiendo el criterio doctrinal antes citado, este tribunal considera ajustada a derecho, impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes integrantes del proceso, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda la HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en el presente juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código de Civil de Venezuela en concordancia con lo previsto en el 256 delCódigo de Procedimiento Civil; por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto de dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria Titular,
Abg. Belinda Coromoto Rivas.
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Belinda Coromoto Rivas.
JAM/BCR/LAR