REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

211º y 162°
I
NARRATIVA

En fecha dieciséis (16)de agosto del 2021, fue recibido por distribución en este Tribunal, escrito presentado por la ciudadana BLANCA MILENE MUÑOZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.845.918, con domicilio en el sector conocido como la Burra Mocha, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono N° 0414-077.88.56,no posee correo electrónico, asistido por el profesional del derecho Abogado VINISIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.006.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.174, teléfono N° 0414-748.33.28, correo electrónico viniviorojas61@gail.com, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual solicita al Tribunal se sirva ordenar la comparecencia mediante citación dela ciudadanaEDIS YOLAINES SANCHEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-23.556.064, domiciliada en el barrio 23 de enero, calle principal, casa S/N, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano del Mérida, con la finalidad de de que Reconozca en su Contenido y Firma el documento privado de fecha veinticinco (25) de junio de 2018; que corre inserto en copia simple del folio 3 al 4 del presente expediente, el cual se refiere a un documentoprivado de partición amistosa de dos fundos agrícolas,
a fin de darle fe pública a dicho documento privado. Conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 545, 552, 1160, 1166, 1167, 1363 y 1.364.
Junto con el escrito que encabeza las presentes actuaciones el solicitante anexó los elementos probatorios que obran a los folios 3 al 4.
En fecha 19 de agosto de 2021, se ordenó formar demanda con la nomenclatura propia de este Tribunal, con la advertencia, que providenciaría lo conducente por auto separado.
Este es el historial de la presente causa.-


II
De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
Por su parte la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 29 de julio del año 2010 en el artículo 197 ordinal 15, establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.”
Igualmente establece el artículo 198 eiusdem, “Se considerarán predios rústicos o rurales para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”

“La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida de fecha 04 de junio del año 2004, con ponencia de la magistrada Nora Vásquez de Escobar, establece los requisitos de procedencia para determinar la competencia agraria: En este sentido, esta Sala Especial Agraria en sentencia número 442, expediente número 02-310, de fecha 11-07-02, con la finalidad de establecer los requisitos de competencia para que un asunto sea conocido por esta jurisdicción especial, estableció lo siguiente:
"Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
En tal sentido, en este caso determinamos que el inmueble en cuestión es considerado un predio rustico o rural, de acuerdo a la constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Departamento de Catastro, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, según lo aprobado por MINDUR-CARACAS, de fecha 02 de febrero de 1999. (...).
No obstante, si bien es cierto que el referido inmueble es considerado como un predio rustico o rural, en el mismo no se realiza ningún tipo de actividad agraria que pueda ser afectada por las perturbaciones alegadas por la querellante y mucho menos fines agrarios para establecer la competencia agraria.
De manera que, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determina que en el presente caso deben cumplirse en forma concomitante los dos requisitos supra mencionados para que sea definido este conflicto como agrario, pero en el caso sub examine ha quedado comprobado que solo se cumple uno de ellos. En consecuencia, esta Sala concluye que la resolución de la presente controversia indubitablemente corresponde a la jurisdicción civil".
Como se determinó en la jurisprudencia supra transcrita, anteriormente se debía verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano; debiéndose cumplir ambos requisitos en de forma conjunta para que procediera la competencia del Tribunal Agrario.
Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/junio/523-040604-03826.HTM”

En este mismo orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto del año 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplio el criterio para el conocimiento de las causas en los Tribunales Agrarios, señalando lo siguiente:

“Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…”

De la trascripción de las disposiciones normativas y del criterio señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que las acciones o controversias que se presenten entre los particulares, relacionadas con la actividad agraria corresponden del conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, no obstante es importante determinar con claridad si tales asuntos cumplen con los requisitos de procedencia a saber: 1) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…”
En el caso de marras, de las instrumentales presentadas, se evidencia que el documento en privado del cual se pretende el reconocimiento de contenido y firma, versa sobre la repartición equitativa, proporcional y amistosa que suscribieron las ciudadanas EDIS YOLAINES SANCHEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, productora agropecuaria, titular de la cédula de identidad N°23.556.064 y BLANCA MILENE MUÑOZ ROJAS, soltera, productora agropecuaria, titular de la cédula de identidad N°17.845.918,quien actuó en su propio nombre y en representación de su menor hijo JONAH HEX SANCHEZ MUÑOZ, venezolano, de 4 años de edad, nacido el 17 de enero de 2014, tal como consta en Acta de nacimiento N° 81, de fecha 07 de abril de 2014, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, sobre cada uno de los siguientes fundos:FUNDO LA COROMOTO, sector Camellón de los Jiménez, Caño la Raya, Parroquia Capital Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene una extensión de TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS TRES MIL TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (34HAS CON 3031MTS2), quedando en posesión y ejerciendo con plena propiedad y dominio de la ciudadana EDIS YOLAINES SANCHEZ COLMENAREZ, ya identificada, tal como consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 21/02/2018, inserto bajo el N° 48, tomo 128, folios 144 al 146 de los libros de autenticaciones respectivos y FUNDO DOÑA VICE, ubicado en el sector la Burra Mocha, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en una extensión de SESENTA HECTÁREAS UN MIL SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (60 HAS 1077,42Mts2) cuya propiedad y posesión está adjudicada a la ciudadana BLANCA MILENE MUNOZ ROJAS, ya identificada, tal como consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 16/02/2018, inserto bajo el N° 32, tomo 26, folios 101 al 103 de los libros de autenticaciones respectivos,posteriormente registrado en fecha 17/05/2018, por ante el Registro Público de Los Municipios Colon, Catatumbo; Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, inscrito bajo el N° 2016.373, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 470.21.20.01.398 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Motivado al fallecimiento del ciudadano EDILZO SANCHEZ PADILLA, quien fue venezolano, se identifico con la cédula de identidad N° 9.394.464, hecho ocurrido el día 23 de febrero de 2018, tal como consta en copia simple de Acta de Defunción N° 244, dia: 24, mes: 02, año: 2018, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, quien era el progenitor dela ciudadanaEDIS YOLAINES SANCHEZ COLMENARES,ya identificada, del niño JOHAN HEX SANCHEZ MUÑOZ, antes identificado y concubina de la ciudadana BLANCA MILENE MUÑOZ ROJAS, antes identificada. Así como vehículos, maquinarias agrícolas, herramientas y útiles de trabajo, todo lo cual consta en el referido documentoprivado,asimismo quedaron ciento sesenta y siete (167) semovientes bovinos (machos y hembras), los cuales se encuentra en ambos fundos, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo repartir dichos semovientes de la siguiente manera: 1) cincuenta y cinco (55) semoviente bovinos: 10 escoteros, 17 ordeño, 16 becerros y 12 novillas para EDIS YOLAINES SANCHEZ COLMENAREZ. 2) 55 semoviente bovino: 10 escoteros, 17 ordeños, 15 becerros y 12 novillas para BLANCA MILENE MUNOZ ROJAS. 3) 55 semoviente bovino, 10 escoteros, 17 ordeños, 16 becerros y 12 novillas para JONAH HEX SANCHEZ MUÑOZ, representado por su legítima madre tal como consta en el inicio del documento privado. de igual forma quedaron 1) vehículo el cual pertenecía al ciudadano EDILZON SANCHEZ PADILLA, tal como consta en certificado de registro de vehículo N° 31321533, código de barra AJF37R62063-3-1, N° de autenticación 1046JD9112Z, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 2-5-2012 quedando en posesión plena de la ciudadana EDIS YOLAINES SANCHEZ COLMENAREZ y 2) un tractor agrícola usado perteneciente al ciudadano EDILZON SANCHEZ PADILLA, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico en fecha 17-01-2012, inserto bajo el N° 48, tomo 04 de los libros de autenticaciones respectivo. Acordaron que la plena propiedad es de BLANCA MILENE MUNOZ ROJAS y de JONAH HEX SANCHEZ MUÑOZ. Así mismo acordaros que por tener mayor valor el tractor la ciudadana BLANCA MILENE MUNOZ ROJAS, entrega a EDIS YOLAINES SANCHEZ COLMENAREZ, la cantidad de diez (10) semoviente bovinos, la parte que corresponde a ella y su hijo en el camión que fue cedido a EDIS YOLAINES SANCHEZ COLMENAREZ y una moto usada marca TX, año 2014, igualmente quedaron los siguientes equipos: una (01) desmalezadora identificada en la factura N° 00233584-12 de fecha 23-05-2011. Un(01) motor de gasolina para extensión de agua.Una (01) fumigadora manual. Un (01) motosierra que esta desarmada, pendiente por reparación;correspondieron por mutuo acuerdo a la ciudadana EDIS YOLAINES SANCHEZ COLMENAREZ. Una (01) motosierra identificadas en la factura de control N° 003863 de fecha 08-01-2008.Una (01) fumigadora identificada en la factura N° 0352, N° de control 00-00352 de fecha 25-05-2011, una (01) planta eléctrica, le pertenece por mutuo acuerdo a de BLANCA MILENE MUNOZ ROJAS y de JONAH HEX SANCHEZ MUÑOZ, tal como consta en copia simple de documento privado consignado en el escrito de solicitud, que corre inserto del folio 3 al 4 del presente expediente. Este acto jurídico que busca ser reconocido está relacionado con una actividad de explotación agrícola, afectada por el régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 29 de junio del año 2010. En consecuencia, observa esta Juzgadora, que el caso bajo análisis se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales de Primera Instancia Agraria, por lo tanto el Tribunal competente por la materia para decidir la presente solicitud corresponde al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede en el Vigía.
Así las cosas, a juicio de quien decide, la causa a que se contrae la presente solicitud debe ser conocida, sustanciada y decidida ante la jurisdicción especial agraria, pues es esta la que tiene las facultades especiales para proteger los recursos naturales susceptibles de explotación agrícola, toda vez que, la causa bajo estudio, cumple con los dos requisitos que determinan el fuero atrayente de los juzgados agrarios antes señalados, y con lo establecido en el artículo 197 ordinales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se trata de una demanda, promovida con ocasión de bienes muebles e inmueble destinado a la actividad agraria, no obstante, que la cuestión que se discute –reconocimiento de documento privado derepartición equitativa, proporcional y amistosa- es un asunto –en principio- de naturaleza civil ordinaria. Así se decide.
En orden a las consideraciones suficientemente señaladas y a los criterios doctrinarios establecidos en los fallos retro transcritos, los cuales acoge esta juzgadora como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad jurisprudencial, la integridad legislativa y, en virtud que la aplicación de la normativa citada constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas de la competencia material, es evidente, que la competencia material le corresponde al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, a cuyo Tribunal se ordena remitir el presente expediente, no quedándole otra alternativa a este Tribunal, que la de declinar la competencia para que el mismo siga conociendo de la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente solicitud, incoada porla ciudadanaBLANCA MILENE MUÑOZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 17.845.918, asistida por el abogado en ejercicio VINISIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de le cédula de identidad N°8.006.082, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 28.174, contra la ciudadana EDIS YOLAINESSANCHEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-23.556.064, por Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento Privado.
Como consecuencia, de lo anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
A los fines de dar cumplimiento con el artículo 248 eiusdem y debido a la escasez de papel y tóner, siendo esto un hecho público y notorio, se deja copia certificada de la presente decisión en la carpeta de sentenciadores llevadas por este Tribunal en digital.

DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, a los veinte (20) días del mes de Agosto de dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-


AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
JUEZ TEMPORAL

AB. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha y, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

LA SRIA