REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2.021).
211º y 162º

SOLICITANTE(S): HASSAN CARIM HALABI CHANNAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 26.021.635. Con domicilio procesal en El Barrio El Carmen, calle 2, casa N°16-176, de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
SOLICITADA (S): CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°16.608.920
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA).-
I
NARRATIVA

La presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA fue recibida por éste Tribunal luego del sorteo de Ley, correspondiéndole conocer de la misma en fecha siete (07) de julio del año dos mil veintiuno (2.021), en razón de ello, ésta sentenciadora de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en fecha veinte (20) de julio del año dos mil veintiuno (2.021), la admitió y se declaró competente para conocer de la misma en cuanto a derecho refiere dándosele entrada bajo el Nº 2241-2021 en el Libro de Solicitudes.- Presentada por el ciudadano HASSAN CARIM HALABI CHANNAN, antes identificado; asistido por el abogado LUIS ALBERTO SALAS, , titular de la cédula de identidad N° 8.707.302, inscrito en el Inpreabogado Nº 79.452, con domicilio en esta ciudad El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; mediante auto de fecha 250/07/2021 que riela al folio 9, este Tribunal la admite a tenor de lo previsto en el artículo 631 del Código de procedimiento Civil y ordena la citación de la ciudadana CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL, plenamente identificada, a los fines de reconocer el contenido y firma del documento privado de fecha nueve (09) de febrero de 2.020.
Mediante diligencia de fecha 21/07/2021 el solicitante dejo constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación.-
En fecha 21 de julio de 2.021, mediante diligencia el Alguacil Accidental del Tribunal dejó constancia de haber recibido del ciudadano HASSAN CARIM HALABI CHANNAN, los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudo de citación de la ciudadana CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL, . (f. 11)
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2.021 (f. 12), se ordeno certificar por secretaria copia del instrumento privado objeto de esta solicitud de conformidad con el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2.021 (f. 13 y 14), el Alguacil Accidental de este despacho devolvió boleta de citación firmada por la ciudadana CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL, antes identificada.
II
PARTE MOTIVA

Visto que la ciudadana CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°16.608.920, domiciliada en la casa N°8, con vereda N°10, sector 2, Urbanización Páez de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien fue legalmente citada en fecha 04 de agosto de 2021, tal como consta en la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana antes mencionada y devuelta por el Alguacil accidental de este Tribunal mediante diligencia de fecha 04/08/2021 (f.13), quedando citada para comparecer por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, para el acto de reconocimiento de contenido y firma del documento privado suscrito con el ciudadano HASSAN CARIM HALABI CHANNAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 26.021.635, en fecha 02 de febrero de 2020, que corre inserto en original al folio cuatro de la presente solicitud. Y por cuanto la ciudadana CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL, antes identificada, previa citación compareció por ante este Tribunal, en fecha 16 de agosto de 2021, asistida del abogado CIRO ALFONSO REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.663.217, Inpreabogado N° 190.579, a quien el Tribunal le colocó de manifiesto el documento privado, antes señalado y la compareciente expreso textualmente lo siguiente: “Reconozco el contenido del documento en su totalidad, la firma y las huellas que aparecen al pie del mismo. Así mimo manifiesto que el monto acordado en dicho documento privado ya he ido abonando al capital prestado inicialmente” tal como se evidencia en acta levantada de esa misma fecha, que corre inserta al folio 15 de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Cursiva y negrita propia del Tribunal)
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, solicitado de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes. Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron. Ahora bien, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe así entre las partes intervinientes en él, como frente a terceros, de su contenido, existen dos formas de hacerlos a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial, los cuales pueden ser de tres maneras: a) cuando se produzca en juicio en la forma prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (analizada supra), b) cuando se solicita el reconocimiento para preparar la vía ejecutiva; y c) por acción principal con fundamento en el artículo 450 de la ley adjetiva civil. En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación el artículo 1.363 del Código Civil, que textualmente reza:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

PARTE DISPOSITIVA
Por lo expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA LEGALMENTE RECONOCIDO el documento en lo que respecta a su contenido y firma. En consecuencia:

PRIMERO: Se declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de fecha nueve (09) de febrero del año dos mil veinte (2.020), a que se contraen las presentes actuaciones, suscrito por el ciudadano HASSAN CARIM HALABI CHANNAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 26.021.635, con la ciudadana CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°16.608.920. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, para cuyo efecto, quien aquí decide, lo hace solo a los efectos de dar fe de la manifestación de la voluntad de los solicitantes y el requerido otorgante, quedando a salvo toda acción de cualquier naturaleza que pudieran intentar los terceros y partes interesadas involucrados. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 2241-21 a la parte Solicitante, una vez quede firme la misma, por tratarse, como ya ha quedado previamente determinado, de una solicitud no contenciosa, dejándose COPIA CERTIFICADA LEGIBLE para lo cual se autoriza al Alguacil Titular para su archivo en este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: En virtud de la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas.-
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía a los dieciocho (18) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-


ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
JUEZ TEMPORAL



ABG. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
SECRETARIA TITULAR