REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 31 de Agosto de 2021
211º y 162º
ASUNTO: SP22-G-2021-000011
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 020/2021

En fecha 21 de Junio de 2021, se recibió a los ciudadanos: BELINDA RANGUREN, ELIZABETH VARELA, MARCOS RODRÍGUEZ, QUIENES REPRESENTAN AL CONSEJO COMUNAL GRAN MARISCAL SUCRE, con el carácter de voceros del colectivo de Coordinación Comunitaria del Consejo Comunal, registrada ante el Sistema de Taquilla Única de Registro (SITUR) CC-RUR-2018-11-00012 con el Registro de Información Fiscal N° C-500.161.832 CON SEDE EN EL SECTOR BARRIO SUCRE, y los ciudadanos LUIS VILLAMIZAR, IRAIMA MILANO Y ANTONIA SANCHEZ, voceros de la comuna Gran Mariscal Sucre titulares de las C.I. N° V- 5.686.535, 10.154.714, 5.6679.977, asistidos por el abogado Frank Cuenca IPSA: 98.077.
Mediante auto emanado por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2021, se dio entrada al Recurso presentado y se le asignó el número SP22-G-2020-000016.
En fecha 23 de Junio el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado las citaciones y notificaciones correspondientes.
En fecha 06 de Julio de 2021 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a la Abogada Hilda Reyes asistiendo al tercero interesado ciudadano Pausolino Vivas, quienes solicitan copias certificadas.
En fecha 07 de Julio de 2021 este Juzgado se pronunció en atención a la solicitud hecha por el Defensor Público Frank Cuenca y acordó la apertura de cuaderno separado.
En fecha 07 de Julio de 2021 se recibió al Arq. Cesar Delgado Jefe de la División de Ingeniería quien consigna escrito dando respuesta a lo solicitado por el Tribunal.
En fecha 19 de Julio de 2021 se recibió a la Aogada Gladys Castro inscrita en el IPSA bajo el N° 28.500 con el carácter de co apoderada judicial del Municipio San Cristóbal, quien consigna escrito de informes y copia simple de poder.
En fecha 21 de Julio de 2021 el tercero interesado y su Abogada asistente ya identificados solicitan copias certificados.
En fecha 21 de Julio de 2021 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral en la presente causa.
En fecha 30 de agosto de 2021 se difiere la audiencia por un lapso de dos (2) horas motivado a actuaciones urgentes del Juzgado. En la misma fecha se lleva a cabo la audiencia constatando la incomparecencia de la parte actora.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO

Recurso de Abstención o Carencia en contra de la actitud omisiva de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por no dar oportuna respuesta a la solicitud presentada a la Dirección De infraestructura de fecha 13 de abril de 2021, además anexan otras solicitudes realizadas ante la Alcaldía de la cual manifiestan no han obtenido respuesta, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se plantea en los siguientes términos:

ALEGATOS
De la parte demandante en escrito recursivo:
Indican los recurrentes que en fecha 13/04/2021 solicitaron a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a efectos de que ejecutase paralización de una obra que realiza el ciudadano Pausolino Vivas, titular de la cédula de identidad N° 5.024.012 quien en fecha 15/03/2019 iniciare una construcción en vía pública y también dos portones trancando el paso del pasaje B y el otro trancando el paso por la vereda 6, impidiendo el paso de adultos mayores.
Exponen, que igualmente se realizó comunicación en fecha 18/04/2021 ante la Dirección de Infraestructura, ya que a través de la División de Planificación Urbana según comunicado DPU/OF/E/007-2020 de fecha 04-11-2020 en inspección realizada por el topógrafo asignado se pudo constatar que dichas veredas es vialidad y servidumbre, según croquis que tiene esa División, sin embargo, esta es la fecha y se mantienen las vías de hecho por parte de este ciudadano quien continua realizando actos de obstaculización de la vía pública y de perturbación a la paz y tranquilidad de la comunidad.
Indican que como es evidente se han presentado en distintas oportunidad a solicitar respuesta de tramite solicitud de paralización de obra que realiza el ciudadano Pausolino Vivas Cédula V-5024012, sobre este lote de terreno, construcción en vía pública y también 2 portones trancando el paso del pasaje B y el otro trancando el paso por la Vereda 6, Barrio Sucre Parte Alta, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sin obtener respuesta alguna hasta la presente fecha.
Exponen como fundamento del Amparo Cautelar lo siguiente:
“…Por cuanto Demostrado cómo será que a los agraviados les han sido violentados sus derechos y garantías constitucionales como violación al libre tránsito, derecho a la defensa y al debido proceso, en conjunto con el recurso contencioso administrativo por abstención anteriormente explanado, ejerzo AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL , a los fines de que sean suspendidos y se paralice durante el proceso cualquier TIPO DE OBRA que se esté ejecutando sobre el lote de terreno objeto del presente procedimiento por parte del ciudadano Pausolino Vivas Cédula V-5024012, tales como, construcción en vía pública y también 2 portones, uno que obstaculiza el paso del pasaje B y el otro que obstaculiza el paso por la Vereda 6, Barrio Sucre Parte Alta, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional.
Ya que este ciudadano Pausolino Vivas, desconoce la existencia de una servidumbre de paso que da acceso a mejoras propiedad de terceros, continuación de la vereda 6 y el pasaje B de Barrio Sucre Parte alta, y por lo tanto limita su libre tránsito y que ha sido permanente, pacifica publica y notorio por más de treinta años y sobre el cual he solicitado a la Alcaldía la paralización de esta obra sin obtener respuesta alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de Rango Constitucional…”

(omissis)

“:..El Amparo Cautelar, por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez, una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in mora, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé. caso: Marvin Enrique Sierra Velasco)

Ello así, al fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección al libre tránsito, a la posesión y la vivienda consagrado en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica en el proyecto CONSOLIDACION DE VIALIDAD AGRICOLA Y CORREDOR TURISTICO (Saneamiento Ambiental Barrio Gran Mariscal Sucre) (Todos anexos a la solicitud, con los cuales se demuestra la existencia del derecho RECLAMADO.

En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al continuar la obra que elimina la servidumbre de paso que permiten el acceso al inmueble propiedad DE TERCEROS y su libre tránsito, violentando nuestros derechos constitucionales.

En virtud de lo antes esbozado, solicito respetuosamente se declare procedente la acción de amparo constitucional a los fines de que sea ordenado cautelarmente la PARALIZACIÓN DE LA OBRA que realiza el ciudadano Pausolino Vivas Cédula V-5024012, sobre este lote de terreno, construcción en vía pública y también 2 portones trancando el paso del pasaje B y el otro trancando el paso por la Vereda 6, Barrio Sucre Parte Alta, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. sobre el cual se encuentran proyectada una servidumbre de paso (vereda pública)…”

Contenido de la audiencia oral
Al momento de verificar la presencia de las partes, este Tribunal constata la incomparecencia de la parte actora, antes identificados, y expresa que la consecuencia prevista en el artículo 70, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo cual sería el desistimiento de la demanda. Sin embargo, este Tribunal en virtud de que la denuncia fue formulada por un Consejo Comunal y por presuntas vulneraciones a normas urbanísticas de orden público decidió en forma provisional dar continuidad a la audiencia y no dictar el desistimiento, a los fines de verificar la vulneración o no del orden público, Y la posible afectación de intereses públicos. En consecuencia se citan los alegatos de los asistentes:

La parte demandante no asistió a la audiencia oral.

Alegatos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en audiencia oral:
“La solicitud indicaba la paralización de la obra realizada por el ciudadano Pausolino Vivas en Barrio Sucre Parte Alta, fue enviada a la División de Ingeniería y se analiza para evaluar la procedencia del Procedimiento Sancionatorio. Posteriormente se deja constancia de que se presentó el ciudadano Miguel Villamizar a fin de determinar cuando se realizaría la inspección, es notoria la situación país que se vive. La inspección se realizaría el 4 de mayo a las 11 de la mañana y el señor prestaría la colaboración del transporte de los funcionarios, el jefe deja constancia de que en el dia y hora señalada no acudió el ciudadano. Se practicó la inspección y se verificó que tiene permiso de reparación menor, que la reparación que hizo están conforme a lo que se acordó en el permiso, se verificó lo solicitado y ordenado por el Tribunal, no existen variables urbanas, porque la División expresa que no cursa otorgamiento de Variables Urbanas, el ciudadano Pausolino presentó documento de propiedad del terreno, de que es una sucesión, de la venta que le hicieron, cedula catastral, permiso, no se podía paralizar la obra por cuanto se cumplió el procedimiento de ley, no violó ningún limite, hizo su reparación conforme a lo establecido en el permiso, posteriormente se efectuó otra inspección a fin de verificar y expresaron: se constató que en el plan vial de la ciudad no está contemplado conexión entre el pasaje B y vereda 6 por tanto no hay continuidad de vías, la División de Ingenieria Municipal dirigida al Consejo Comunal, a través del oficio 044-2021 informa sobre la solicitud efectuada, pero la ciudadana Belinda Aranguren no quizo firmar la notificación porque ella debía esperar al abogado de Consejo Comunal.”

Alegatos del Tercero interesado:
“Se observa en la notifiación que fue demandada la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, se ordena paralizar la obra que él hace dos años habia construido, por cuanto el permiso fue solicitado en diciembre de 2018. no se requieren variables urbanas por ser reparaciones menores. Indican que se viola el libre transito, no se puede violar libre transito si hablamos de propiedad privada, a los efectos consiguientes consigno tradicion legal del inmueble, de forma registral. A quien se le está violentando el derecho a la propiedad privada es el señor Pausolino. Presento asimismo la declaración sucesoral”

Estando en esta etapa procesal, el juez toma la palabra y expresa:

Verificados los alegatos de las partes asistentes, este Tribunal verifica que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal ha realizado una serie de actuaciones administrativas relacionadas con el terreno ubicado en el pasaje B S/N Barrio Sucre, catastrado con el N° 01-10034-132, y emitió permiso de reparación menor para encierro y columnas de pared liviana Numero 027 de fecha 19 de diciembre de 2018, por lo tanto para la construcción de la pared denunciada, tiene el correspondiente permiso otorgado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal además se verifica que la Alcaldía realizó inspección al sitio en fecha 25 de Julio de 2021, en donde se señala que la construcción se ajusta al permiso de reparación menor otorgado por la Alcaldía, igualmente se deja constancia que los demandantes en representación del Colectivo de Coordinación Comunitaria del Consejo Comunal Gran Mariscal Sucre no se hicieron presentes en esta audiencia para presentar pruebas y defender sus derechos e intereses, si embargo este Tribunal en vista de que se podrían ver afectados intereses de carácter público realizó a audiecia y escuchó todos los alegatos y para la cual toma la siguiente decisión:
1. Se procede a continuar la presente causa a efectos de verificar la vulneración de intereses públicos, pese a la no asistencia de la parte demandante.
2. La alcaldía del Municipio San Cristóbal está dando la correspondiente respuesta a lo peticionado por los accionantes en sede administrativa, y consta en autos que se otorgó la permisología de reparación menor o liviana, por lo tanto este Tribunal determina que se cumple con las normas urbanisticas y se declara el decaimiento del objeto de la pretensión.
3. Con la presentación de documentos por el tercero y la parte demandada y al no haber asistido los accionantes, y al observar la no vulneración de normas de orden público, se declara el desistimiento de la demanda por la no asistencia de la parte demandante.
4. De acuerdo con los alegatos y documentación presentada se evidencia que el terreno objeto de la controversia se encuentra aledaño a la quebrada la bermeja y a otras circunstancias naturales que solo hasta la presente fecha se ha permitido reparación menor o liviana, por lo tanto para hacer cualquier construcción mayor deberán emitir variabes urbanas y el permiso de construcción, por ser el organo competente. Sin existencia de la misma no se podrá hacer construcción alguna, se anexan los escritos y documentos aportados por las partes.

II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 4, la competencia para conocer de las abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir actos a que estén obligados por las leyes, en el caso de autos se demanda en abstención a Autoridades Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir y conocer la presente demanda de abstención. Así se decide.
III
ACERVO PROBATORIO
En la audiencia oral fueron presentados como prueba, la ratificación del escrito de informes emitido por la Administración Municipal así como el Expediente Administrativo N° DI/007 Correspondiente a la solicitud de paralización de obra de la vereda 6 y pasaje “b” Barrio Sucre parte alta, presentada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en consideración, por ser documentos emitidos por autoridades públicas, las cuales, gozan de la presunción de legalidad y veracidad, se les torga valor probatorio y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONTINUIDAD DE LA CAUSA PESE A LA INSASISTENCIA DE LA PARTE ACTORA
Como se señaló anteriormente, el presente recurso fue interpuesto por voceros de un Consejo Comunal, alegando presuntas afectaciones de intereses de la comunidad, por tal razón aún cuando no asistieron a la audiencia este Tribunal dio continuidad a la causa a efectos de verificar la posible afectación de intereses públicos de la comunidad. Y así se decide.

DEL DECAIMIENTO DEL OBJETO
Este juzgado observa que la Administración Municipal efectuó inspección a la Obra desarrollada por el Tercero Interesado que fue denunciada por los accionantes, en el folio 53 del expediente de paralización consta que en la Inspección de fecha 13/07/2021 el ciudadano tercero interesado en esta causa posee permiso de construcción y el mismo riela en folio 14 identificado con el N° 027/ de fecha 19/12/2018.
La acción recursiva de los actores se despliega por la presunta inacción de parte de las autoridades municipales, quienes no habían efectuado paralización de obra pese a que el ciudadano presuntamente estaba haciendo construcción en vía publica, en razón de esto la representación del Municipio expresó en su informe lo siguiente:
- Se revisó permiso de construcción menor N° 027 del 19/12/2018.
- Que en el plan vial de la ciudad no está contemplada conexión alguna entre vereda y pasaje, por TANTO, no hay continuidad de vía pública.
Determinando que existe permiso para construcción menor, que existen informe, inspecciones, actos administrativos, que determinan que no existe conexión entre vías dentro del plan de la ciudad, este Tribunal determina que la Alcaldía el Municipio San Cristóbal por intermedio de las Oficinas competentes ha realizado actuaciones administrativas relacionadas con la construcción denunciada y han emitido actos administrativos otorgando permisos.
Además esa permisología fue traía a los autos, tanto en el informe solicitado en el auto de admisión como en el expediente administrativo consignado en copia certificada en la audiencia oral, por tal razón, la Administración Municipal está emitiendo respuesta a las peticiones realizadas en sede administrativa por los hoy demandantes, en consecuencia, debe este Juzgador señalar que la pretensión de la parte actora ve satisfecha su pretensión de procurar una respuesta y una acción por parte de las autoridades municipales en relación a la construcción desplegada por el tercero interesado.
Debe entonces este Juzgador constatar si en el presente proceso judicial por Abstención o Carencia se verifica la figura del Decaimiento del objeto la cual se materializa cuando se da la pérdida del interés procesal en el juicio o por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción lo que trae como consecuencia la extinción del proceso. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01270 de fecha dieciocho (18) de julio de 2007).
En este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha doce (12) de mayo del dos mil once (2011), caso PABLO ENRIQUE BRICEÑO ZABALA, contra la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), estableció:

“(…) debe acotarse que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica. De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son el primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción.”

De la sentencia antes transcrita parcialmente debe entenderse e inferirse que en los casos en los cuales durante el iter procesal resulten satisfechas las pretensiones del recurrente, o que se derive alguna actuación que resulte cuestionable la continuación del juicio por no tener utilidad práctica, o manifieste el no querer continuar con el proceso, resulta inoficioso por parte del Tribunal seguir conociendo de la causa y proceda a emitir un pronunciamiento en cuanto al fondo de la causa, visto el decaimiento de la pretensión.
Ahora bien, tal y como lo ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia patria especialmente la emanada de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, para que pueda declararse el decaimiento del objeto deben cumplirse dos requisitos: i) el cumplimiento total de la pretensión del recurrente por la parte recurrida y, ii) que conste a los autos prueba de tal cumplimiento.
Este Tribunal verifica que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal ha realizado una serie de actuaciones administrativas relacionadas con el terreno ubicado en el pasaje B S/N Barrio Sucre, catastrado con el N° 01-10034-132, y emitió permiso de reparación menor para encierro y columnas de pared liviana Numero 027 de fecha 19 de diciembre de 2018, por lo tanto para la construcción de la pared denunciada, tiene el correspondiente permiso otorgado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal además se verifica que la Alcaldía realizó inspección al sitio en fecha 25 de Julio de 2021, en donde se señala que la construcción se ajusta al permiso de reparación menor otorgado por la Alcaldía, en consecuencia a juicio de este Tribunal se ha cumplido la pretensión de la parte actora, dado que no es posible paralizar una obra que cuenta con los permisos de construcción. Y así se determina.

DEL PRONUNCIAMITNO DE LA CONSTRUCCIÓN REALIZADA
Este Tribunal verificó que se la Alcadía del Municipio San Cristóbal emitió un permiso de reparación menor, para la construcción de un encierro, cosistente en parede liviana, en tal sentido, el tercero interesado en la construcción sólo podrá realizar la repación menor que ha sido permisada y para realizar cualquier otro tipo de construcción deberá solcitar los permisos ante la Alcadía, en donde se deben emitir las variables urbanas, toamndado en cuenta las zonas protectoras, márgenes de quebradas, alineamientos de vías y demás variables urbanas y ambientales.
En tal sentido, la medida de paralización de la obra cosistente en repración menor dictada por este Tribunal se ordena sea levantada y se deja sin efecto, debiendo cuplir cualquier construcción en lo adelante con el permiso y la variables urbanas que otorgue la Alcadía. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso de abstención o carencia
SEGUNDO: Se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia interpuesto por los ciudadanos BELINDA RANGUREN, ELIZABETH VARELA, MARCOS RODRÍGUEZ, QUIENES REPRESENTAN AL CONSEJO COMUNAL GRAN MARISCAL SUCRE, con el carácter de voceros del colectivo de Coordinación Comunitaria del Consejo Comunal, registrada ante el Sistema de Taquilla Única de Registro (SITUR) CC-RUR-2018-11-00012 con el Registro de Información Fiscal N° C-500.161.832 CON SEDE EN EL SECTOR BARRIO SUCRE, y los ciudadanos LUIS VILLAMIZAR, IRAIMA MILANO Y ANTONIA SANCHEZ, voceros de la comuna Gran Mariscal Sucre titulares de las C.I. N° V- 5.686.535, 10.154.714, 5.6679.977, asistidos por el abogado Frank Cuenca IPSA: 98.077. En contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por la presunta abstención o carencia en la paralización de la obra desplegada por el ciudadano Pausolino Vivas C.I. V-5.024.012, con el carácter de tercero interesado en el presente proceso judicial.
TERCERO: El tercero interesado en la construcción sólo podrá realizar la repación menor que ha sido permisada y para realizar cualquier otro tipo de construcción deberá solcitar los permisos ante la Alcadía, en donde se deben emitir las variables urbanas, toamndado en cuenta las zonas protectoras, márgenes de quebradas, alineamientos de vías y demás variables urbanas y ambientales.
En tal sentido, la medida de paralización de la obra cosistente en repración menor dictada por este Tribunal se ordena sea levantada y se deja sin efecto, debiendo cuplir cualquier construcción en lo adelante con el permiso y la variables urbanas que otorgue la Alcaldía.
CUARTO: No se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva llevadas por este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria.

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).
La Secretaria.

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
Asunto N° SP22-G-2021-000011
JGMR/jeze