REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 31 de agosto de 2021
211º y 162º
ASUNTO: SP22-G-2010-000028
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 047/2021

Visto el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto ciudadano, Francisco Alonso Suárez Barajas, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.942.287, asistido por el abogado, José Peña inscrito en el IPSA bajo el N° 26.153, en contra de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
En contra del acto administrativo de efectos particulares distinguido N° 029/2021, expediente 012/2021, dictado por el Arquitecto, Alex Lobo Galaviz, en su condición de DIRECTOR DE PLANIFICACIÓN, GESTIÓN Y CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TACHIRA, que fue recibido en fecha 30 de agosto de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quedando signado con el Asunto No. SP22-G-2021-000028,
Mediante auto emanado de fecha 31 de agosto de 2021, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta la cual quedo signada con el N° SP22-G-2021-000028.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; para lo cual observa:
I
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 3, la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En consecuencia, visto la nulidad aquí solicitada recae sobre los siguientes actos administrativos de efectos particulares:
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 3, la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en consecuencia, visto que la nulidad aquí solicitada recae sobre el acto administrativo distinguido N° 029/2021 dictado por el Arquitecto, Alex Lobo Galaviz, en su condición de Director de Planificación, Gestión y Control Urbano del Municipio Cárdenas del Estado Tachira .
Detallado lo anterior, se colige que a tenor de lo previsto en el artículo 25 numeral 3 ejusdem, los actos administrativos cuya nulidad solicita fueron emanados de una autoridad municipal, por lo cual queda establecida la competencia de este Juzgador para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Este Juzgado observa que la parte actora ha peticionado en su recurso una protección cautelar, específicamente a través de una medida cautelar en los siguientes términos:
(…)OMISIS
Ciudadano Juez Contencioso Administrativo, motivado a que Administración Pública no puede realizar un acto contra un particular sin que sea respaldado por un acto material, esto es, cumpliendo el principio de legalidad esto es, que la misma . Esta siempre debe estar fundamentada en la Ley. Si el particular logra demostrar en sede jurisdiccional que la Administración Pública al ejecutar el acto administrativo, le puede causar un gravamen irreparable y que con una sentencia a favor no va a poder subsanar la actividad de la administración, puede lograr suspender momentáneamente los efectos del Acto administrativo, de allí es donde surgen las medidas de suspensión de los efectos de los actos administrativos, por ende se peticiona que este Tribunal con fundamento en el amplio y discrecional poder Cautelar del Juez Contencioso Administrativo, proceda mediante medida cautelar innominada a suspender los efectos del irrito acto recurrido, por cuanto todo Acto Administrativo que viole los Derechos Humanos es nulo; por cuanto toda persona tiene Derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que toda persona tiene derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público sobre los asuntos que sean competencia de estos. Y por cuanto en el presente caso ocurre que:

La presunción de buen derecho se encuentra sustentada en el propio texto del acto administrativo recurrido que señala por parte del Director de Planificación, Gestión y Control Urbano, la circunstancia de “quedar cubierto todo derecho a réplica o, recursos de reconsideración, recurso jerárquico y demás procesos administrativos ya que fueron agotados en los tiempos pertinentes…”, lo cual es violatorio al derecho a la defensa y demás garantías Constitucionales, se infiere del propio instrumento que ha quedado demostrado suficientemente un número significativo de vicios que afectan la validez del acto administrativo, vale decir que la presunción de que el solicitante de la medida, sea en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la sentencia es altamente probable por lo que se ve cubierto el extremo exigido para el fumus boni iuris.
Se indica en referencia al periculum in mora lo siguiente: El temor fundado de que la administración cumpla con la eventual sentencia es fundado, nótese que la decisión del recurso es la desmontar el portón y la demolición de la pared, así como EL DECOMISO de la estructura y su componente, lo que, per se, ya denota otra violación Constitucional, aunado que en decurso del presente proceso, puede la administración ejecutar antes del momento en que se dicte sentencia definitiva en este juicio, momento en que no habrá modo de retrotraer la situación ya acaecida.
Y finalmente en cuanto al periculum in damni, o la circunstancia de que de no ser dictada la cautelar para evitar un daño irreparable, se tiene que ello viene dado por el principio de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, por lo que existe la eventual circunstancia de la ejecución por la Alcaldía del acto administrativo en cualquier momento lo que causaría un gravamen irreparable.

III
PROCEDIMIENTO PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO

En principio quien suscribe considera pertinente citar el contenido de la sentencia dictada en dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), por la magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, en el caso (IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE contra la Resolución Nro. 01-00-000040 de fecha 23 de enero de 2018, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA):
“(…) omisis…
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar ejercida por la representación judicial de la parte actora, se impone en esta oportunidad efectuar algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en las demandas de nulidad de actos administrativos en las que se soliciten conjuntamente solicitudes de amparo cautelar y adicionalmente otras medidas preventivas (suspensión de efectos y/o otras medidas innominadas), partiendo de la interpretación del criterio expuesto en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
En tal sentido, es de destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, por sentencia Nro. 00411, publicada el 24 de abril de 2013), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. (Agregado de la Sala).
Por tal motivo, esta Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la referida sentencia Nro 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de una demanda contencioso administrativa de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos (Nros. 1.050 y 1.060), con base en el criterio sentado en la indicada sentencia Nro. 402, que: (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiriamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
Tomando en consideración el señalado razonamiento, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, esta Máxima Instancia pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad de la demanda, para luego -de ser el caso- decidir sobre la procedencia de la cautela constitucional peticionada y proceder conforme al criterio precedentemente establecido. Así se decide.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende con claridad que: (i) Cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de medida cautelar, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
En razón al criterio anteriormente señalado, este Juzgador pasa a verificar de manera provisional la admisibilidad de la presente demanda de Nulidad, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo. En tal sentido, advierte en el estudio preliminar que se realizó no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues, es presentada por una persona que es titular de derechos sobre un terreno ejido, por lo que tiene interés jurídico actual en presentar la acción judicial; este Tribunal por fuero atrayente es el competente para conocer de nulidades ejercidas en contra de autoridades municipales, como se denuncia en la demanda, además no se observa que exista indebida acumulación de pretensiones, consta en autos que se realizaron ante las autoridades municipales las solicitudes de renovación, las cuales, presuntamente no han tenido respuesta, de igual manera, considera este Juzgador que en el libelo de demanda no existen conceptos irrespetuosos, o que sea contraria al orden público, en consecuencia, este Tribunal admite provisionalmente la presente demanda, Así se decide.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el presente caso se interpone de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad la medida cautelar. A tal efecto, pasa quien suscribe a resolver la medida cautelar interpuesta, por lo que considera este Juzgador necesario señalar, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sido constante en sostener que, en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar, este último reviste un carácter accesorio de la acción principal. En consecuencia, la medida cautelar ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos, una protección temporal pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales. De allí que, está facultado el Juez Contencioso Administrativo para decretar medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional. Siendo así, una vez admitida la causa principal al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar.
En este sentido, se puede decir que, el hecho del decreto de una medida cautelar, la misma no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 402, de fecha veinte (20) de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco.).
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante.
Visto lo anterior, pasa este Juzgador a verificar la procedencia del primer requisito, o sea, el fumus boni iuris, y al efecto se observa, la parte querellante en su escrito libelar peticionó, entre otras: “Que se encuentra sustentada en el propio texto del acto administrativo recurrido que señala por parte del Director de Planificación, Gestión y Control Urbano, la circunstancia de “quedar cubierto todo derecho a réplica o, recursos de reconsideración, recurso jerárquico y demás procesos administrativos ya que fueron agotados en los tiempos pertinentes…”, lo cual es violatorio al derecho a la defensa y demás garantías Constitucionales, se infiere del propio instrumento que ha quedado demostrado suficientemente un número significativo de vicios que afectan la validez del acto administrativo, vale decir que la presunción de que el solicitante de la medida, sea en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la sentencia es altamente probable por lo que se ve cubierto el extremo exigido para el fumus boni iuris”.
En razón a los peticionado quien suscribe considera pertinente citar el contenido de nuestro texto Constitucional en los siguientes artículos:
La protección y garantía de los siguientes derechos
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
SEGUNDO: DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

De los artículos constitucionales anteriormente transcritos, se aprecia la garantía y protección integral del derecho a la defensa y al debido proceso, y la correlativa obligación del Estado de garantizar la protección de tales derechos, tales como:
- solicitud 029/2021 de fecha 05 de mayo del 2021, correspondiente al expediente 012/2021, dirigida al ciudadano Mario Edixon Chacon Ramírez, en su condición de denunciante, en contra de los ciudadanos Gregorio Roa y Francisco Suárez del cual se desprende artículo numero 3: “se suscribe este caso a la Sindicatura Municipal aclarando queda cubierto todo derecho a réplica o, recursos de reconsideración, recurso jerárquico y demás procesos administrativos ya que fueron agotados en los tiempos pertinentes.
Razón por la cual, considera quien aquí dilucida, que el ordenamiento jurídico venezolano protege el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo tanto, sin pronunciarse en forma anticipada sobre los hechos del proceso, considera que en aras de satisfacer los intereses particulares se da cumplimiento al primer requisito para la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Determinado lo anterior, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”. (Vid. Sentencia Nº 0824 del veintidós (22) de junio de 2011), sin embargo, debe advertir este juzgador que la no protección temporal sobre estos derechos al parecer reconocidos traería como consecuencia la vulneración de derechos constitucionales, por una presunta vulneración al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Y así se decide.
Entonces, al haberse establecido el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida Cautelar, debe declararse PROCEDENTE dicha medida cautelar. Así se decide.
Por ende, este Tribunal ordena la suspensión de los efectos del acto administrativo EMANADO DEL DIRECTOR DE PLANIFICACIÓN, GESTIÓN Y CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TACHIRA, solicitud N° 029/2021, de fecha 05 de mayo de 2021, hasta tanto no exista una sentencia judicial que determine lo contrario, y así se decide.
Igualmente, se ordena la apertura de cuaderno separado de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar el amparo cautelar Constitucional, y en tal sentido, se insta a la parte querellante que consigne los fotostatos para tal conformación. Así se decide.
V
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido analizado como ha sido el contenido de la demanda, este Tribunal observa que no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estas son:
• En cuanto a la caducidad de la acción, se plantea que los actos administrativos de efectos particulares tienen la potestad de poder intentarse en 180 días después que se dicte el acto administrativo y el mismo haya sido debidamente notificado y observando que el acto administrativo fue dictado en fecha 05 de mayo de 2021, pero la parte accionada fue notificada en fecha 17 de agosto del 2021, razón por la cual este Tribunal entiende que fue interpuesto de forma tempestivamente. Y así se decide.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De las documentales presentadas junto al escrito libelar se desprende elementos de los cuales se constata la sustanciación de un procedimiento administrativo.
• Corren inserto a los folios los documentos fundamentales mediante los cuales fundamenta la pretensión.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público y las buenas costumbres.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE la misma en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia ordena su tramitación de conformidad con el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
VI
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección Tercera, artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio Cárdenas del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio Cárdenas del estado Táchira, notificación Director De Planificación, Gestión Y Control Urbano Del Municipio Cárdenas Del Estado Táchira, notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así mismo, se ordena al Alcalde del Municipio Cárdenas del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VII
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Segundo: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, este Tribunal ordena la suspensión de los efectos de este acto administrativo EMANADO DEL DIRECTOR DE PLANIFICACIÓN, GESTIÓN Y CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TACHITA, solicitud N° 029/2021, de fecha 05 de mayo de 2021, hasta tanto no exista una sentencia judicial que determine lo contrario.
Cuarto: Se ORDENA sustanciar la presente acción judicial conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección Tercera, artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio Cárdenas del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio Cárdenas del estado Táchira, notificación Director De Planificación, Gestión Y Control Urbano Del Municipio Cárdenas Del Estado Táchira, notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así mismo, se ordena al Alcalde del Municipio Cárdenas del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
QUINTO: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador digital PDF de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta y uno (31) días del mes de Agosto del año dos mil dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.

La Secretaria.

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m)
La Secretaria;


Abg. Mariam Paola Rojas Mora

ASUNTO: N° SP22-G-2021-000028
JGMR/MPRM/JIPR