REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de agosto de 2021
211º y 162º
ASUNTO: SP22-G-2021-000016
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 041/2021

Vista la Querella Funcionarial interpuesta en fecha 02 de agosto del 2021, por la ciudadana Fabiola de las Mercedes Contreras Pinzón, titular de la cédula de identidad N° v- 9.147.796, debidamente asistida por el abogada Thais Gloria Molina Casanova, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.129 en contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) estado Táchira.
En fecha 03 de agosto de 2021 este Tribunal se dictó auto de entrada siendo asignada con el N° SP22-G-2021-000016.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente querella, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente Querella Funcionarial; para lo cual observa:
I
DEL CONTENIDO DE LA QUERELLA

Acto administrativo de fecha 28/05/2021, mediante fue notifica de la remoción del cargo que desempeñaba, alegando como causal el numeral 3 del articulo 10 de la citada ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y el articulo 4 y primer aparte del articulo 6 del estatuto del Servicio de Recursos Humanos del SENIAT.
Que la ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que describe quienes son funcionarios de confianza y los de libre nombramiento y remoción y los funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria en concordancia con lo dispuesto en el Estatuto del Sistema de Recursos Humano del SENIAT en sus artículos 4 y 6, por tanto en el caso de mi poderdante no fue notificada en ningún momento de providencia administrativa alguna que la acredite como funcionario de confianza y su cargo no es de alto nivel puesto que le cargo que ostentaba es de profesional administrativo en calidad de titular, siendo las últimas funciones asignadas las de funcionario – revisor notificador , adscrita a la gerencia de tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, según consta de memorándum de fecha 10 de enero de 2013 que se anexa marcado con la letra “F”, cargo que no aparece dentro de confianza , lo que lo hace anulable la providencia Administrativa en que se acuerda su remoción.
Por otra parte, tratándose de funcionarios de carrera tenia derecho a la estabilidad prevista en la ley de servicio Nacional de Administración aduanera y Tributaria en concordancia co el articulo 30 de la Ley del estatuto de función Publica que impone que las destituciones solo procede en los casos previstos por la Ley de esta manera mi mandante tenia derecho a que se le signara un procedimiento Administrativo para su destitución conforme la impone el articulo 80 ejusdem, procedimiento que nunca se inicio, nunca se notifico y nunca existió, lo que hace completamente nulo el acto de destitución del cargo de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Dado que se trata de un acto de destitución en normas que no son aplicables al caso, lo que hace anulable el acto, es por lo que recurrimos a su competente autoridad para imponer el presente recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
II
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las acciones contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, le atribuye a los Tribunales en materia contenciosa administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
Ahora bien, visto que la querella propuesta recae sobre nulidad total y absoluta de la destitución de su mandante como funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria por haberse dictado en fecha 28/05/2021, con prescindencia del total del procedimiento legalmente establecido, emitido por el ciudadano José David Cabello Róndon, lo que supuestamente produjo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Actuaciones que conllevaron a la suspensión del salario sin procedimiento, es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados de la relación funcionarial; por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara COMPETENTE. Y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem.
• Determina quien aquí decide, que la pretensión de la presente querella funcionarial se circunscribe Acto administrativo según oficio de fecha 28/05/2021, emitido por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) donde fue notificada de su remoción del cargo que desempeñaba, según oficio que anexo marcado con la letra “E”, es decir que fue interpuesta de manera tempestiva. En cuanto a estas consideraciones y las demás requisitos presentados en este Recurso Funcionarial de admisibilidad, este Tribunal determina:
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
• No se evidencia cosa juzgada o caducidad de la acción.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. A tal efecto, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII, artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A tal efecto, se ORDENA la citación a la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas ocho (8) por el termino de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Notificación al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas. Notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con Sede Caracas y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) región los Andes, quienes deberán remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
V
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: A tal efecto, se ORDENA la citación a la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas ocho (8) por el termino de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Notificación al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas. Notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con Sede Caracas y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) región los Andes, quienes deberán remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Cuarto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
Asunto N° SP22-G-2021-000016
JGMR/MPRM/JIPR.