REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de agosto de 2021
210º y 162º
ASUNTO: SP22-G-2020-000002
SENTENCIA DEFINITIVA N° 011/2021
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 15 de enero del 2020, se recibió ante este Tribunal al ciudadano Juan Carlos Morera, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.468.351, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz inscrito en el IPSA bajo el número 98.077 en su condición de Defensor Público en materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo Resolución N° 077/2019 emitido por el Instituto Autónomo de Protección civil del estado Táchira (INAPROCET), Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Táchira (folios 1 al 38), mediante el cual se resolvió en sede administrativa la medida disciplinaria de destitución del querellante.
En fecha 16 de enero de 2020, este Juzgado Superior emitió auto mediante el cual ordenó dar entrada y registro en los libros respectivos al presente asunto signado con el número SP22-G-2020-000002 (f. 39).
En fecha 23 de enero de 2021, mediante sentencia interlocutoria N° 003/2021, este Despacho se declaró competente y admitió la presente causa (fs .40 al 42). Asimismo, en la misma fecha se libraron los oficios dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo Protección civil del estado Táchira (INAPROCET) Gobernación del estado Táchira, Procuraduría General del estado Táchira (fs. 43 al 44).
En fecha 05 de febrero del año 2020, fueron consignadas las notificaciones por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional (fs 51 y 53).
En fecha 11 de marzo de 2020, se emitió auto mediante el cual el Dr Julio Cesar Nieto Patiño se aboca al conocimiento de la presente causa (f. 56).
En fecha 18 de noviembre de 2020, se emitió auto mediante la cual se fijo audiencia preliminar en la presente causa (f. 57).
En fecha 15 de marzo de 2021, se celebró la continuación de la audiencia preliminar (f. 63).
En fecha 16 de marzo de 2021, se dicto auto mediante se deja constancia la consignación del expediente administrativo (f. 65).
En fecha 12 de abril de 2021, se recibió ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal al Abogado Frank Mischell Cuenca Montañés inscrito en el IPSA bajo el N° 98077 en su condición de Defensor Público de la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 66 al 67).
En fecha 29 de abril de 2021, se dictó sentencia interlocutoria N° 029/2021, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas. (fs. 68 al 69).
En fecha 10 de mayo de 2021, se emitió auto mediante el cual se fija la audiencia definitiva en el presente asunto. (f. 70).
En fecha 25 de Mayo de 2021, se celebró la audiencia definitiva, con la presencia de la parte querellante, no haciendo acto de presencia la parte querellada (f. 71).
II
ALEGATOS
DE LA PARTE QUERELLANTE:
En el libelo de demanda:
.- Alegó el querellante que en fecha 13/12/2019, fue notificado de su destitución del cargo de Oficial Supervisor de Protección Civil I, según Resolución N° 077/2019 de fecha 04/12/2019. Acto administrativo realizado en flagrante violación del debido proceso y derecho a la defensa y presunción de inocencia, así como su estabilidad laboral como funcionario público con más de 19 años de servicio.
.- Expuso que el acto administrativo impugnado y la amonestación escrita IAPC/00093/2019 de fecha 26/08/2019, así como la amonestación sin número y sin fecha correspondiente al 20/07/2019, por supuestamente estar inmerso en las causales 2 y 4 del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le fue notificado el procedimiento en su contra en fecha 21 de Octubre de 2019, al respecto de esto resulta desproporcionado e infundado dichas amonestaciones escritas que sirven de fundamento al procedimiento.
.- Continuó exponiendo el querellante, que en fecha domingo 25 de Agosto de 2019, estando en su rol de guardias, no recibió la biomédica vía radio portátil como es el uso y norma interna de la Institución para cada médico en su rol de guardia, en un procedimiento de emergencia que se realizó en las instalaciones de CORPOTÁCHIRA; en el cual, el personal de la unidad ambulancia que se hizo presente en el sitio de la emergencia ameritaba comunicación urgente conmigo para realizar trasmisión biomédica vía radio, efectuando varios llamados siendo negada la respuesta de su parte por ende el centro de control realizó la activación de otro médico para cubrir la emergencia.
Ahora bien dentro de los 19 años de servicio como Supervisor I, conforme al expediente administrativo y desempeño laboral, siempre me he destacado por ser personal de confianza, responsable, cumplidor de todos los deberes y asignaciones, mas de las que corresponden en estar activo en los roles de guardia vía radio, a los fines de girar siempre de manera oportuna y responsable las indicaciones a cada paciente y cubrir algunas inquietudes de médicos que no han salido por radio, por falta de coberturas, el cual se le suministro algún medicamento para salvaguardar la vida al auxiliar medico.
En fecha domingo 25 de agosto de 2019, me comunique al momento de recibir la guardia de la siete de la mañana (7:00 am), de manera diligente llamando por radio e informe que estaba atento ante cualquier emergencia, hice comunicación directa con el médico saliente el Dr. Ciro Álvarez Toro, quien informo que todo estaba en completa normalidad, sin existir nada pendiente.
Seguí con el rol de guardia normal atendiendo a todos los llamados que hiciera la central, me llamaron a las doce del día (12:00 pm) preguntando por las instrucciones sobre un procedimiento de traslado el cual atendí, luego a las 3:00 pm me hicieron un llamado donde me informaron de la emergencia de un paciente de sexo masculino, quien se cayo de un techo de los pabellones Venezuela y Colombia a una altura aproximada de 40 a 50 metros de altura, con un peso corporal de 110 kilos, cae de pie, reportan fractura de Tibia y Peroné y fémur, reportaron que el paciente estaba en muy malas condiciones y pidieron permiso para entubar, procedí a trasmitir vía radio las instrucciones e indicaciones, y sale el radio con tono de descarga, por ende no sale la modulación, no escuchan, salgo corriendo a dos cuadras de donde estaba y conseguí una planta eléctrica en ese momento no había electricidad, pongo a cargar el radio prendido por 10 minutos, salgo y le digo al operador que tengo problemas con el radio que se encuentra descargado, que solo agarro un poco de carga; el operador me pregunto si había escuchado la información, el cual le respondí que si pero a ellos no les llego las instrucciones que le les envíe en relación al paciente.
Subo a la central, llegando a las 4: 00 pm a 5: 00 pm en taxi, donde le hago entrega del radio al Ing, Daniel Enrique Majano Jiménez, encargado del Departamento, para su revisión el cual indicó que el cable que alimenta la carga de la batería esta partido internamente y debe colocarse en posiciones especiales para que hiciera contacto y por eso el radio no cargaba adecuadamente, y marcaba un 20 % de carga.
No supe mas nada del paciente, se que al salir de la unidad ellos pasaron un reporte del incidente informaron que el paciente había fallecido, se informó que no fui localizado telefónicamente, solo por el radio asignado, ni fue activado el buscapersonas del radio.
Manifestó que fue amonestado según oficio N° IAPC/0093-2019 de fecha 26-08-2019, suscrito por T.S.U JHONKLEYNNER ALBARRAN, Jefe del Departamento de Servicios Médicos, con lo cual se le aplicó una sanción sobre estos hechos, de los cuales realizo los alegatos correspondiente en oficio que consta al folio ocho (08) del expediente administrativo, siendo desestimados los mismo, recibiendo escrito de ratificación de amonestación IAPC-0100-2019 del 12/09/2019, donde el Jefe de Servicios Médicos ratificó la sanción administrativa de amonestación escrita, sin valorar los alegatos y pruebas esgrimidos de su defensa.
Que la administración del Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira, no puede sancionarme dos veces por los mismos hechos, pues, como lo indique fui amonestado por escrito (primera sanción administrativa) y por los mismos hechos procedieron a la destitución del cargo que ejercí en dicha institución, vale decir que la amonestación escrita no cumplió con los extremos legales, es decir no se realizó de acuerdo a los dispuesto en el artículo 83 del Estatuto de la Función Pública.
Que el procedimiento administrativo de destitución en una amonestación escrita sin fecha, sin número suscrita por el mismo supervisor T.S.U JHONKLEYNNER ALBARRAN, Jefe del Departamento de Servicios Médicos, por unos supuestos hechos ocurridos el 20 de julio de 2019, sobre este particular esta amonestación escrita carece de los requisitos de forma que debe contener los actos administrativos, en consecuencia, se encuentra viciado, además de que en su contenido se hace mención a unos supuestos hechos ocurridos el 20/07/2019, y de los cuales no se permitió el derecho a la defensa ya que fue entregado en el mes de agosto de 2019, dicha amonestación no cumplió con las formalidades del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin embargo, fue ratificada por el supervisor como Amonestación escrita y sirve de fundamento al procedimiento de su destitución, aunado a que como lo señala en el contenido del acto administrativo de destitución no posee fecha cierta.
Expone el querellante, que solicitó a la Oficina de Recursos Humanos, que desestimara la averiguación administrativa por ser contraria a derecho conforme al precepto Constitucional que establece que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos artículo 49 de nuestra carta magna, en concordancia, con la presunción de inocencia Constitucional, sin embargo, este alegato de derecho fue desestimado por la Administración y procedió a la destitución, incurriendo en vicios que afectan la validez del acto administrativo.
Señaló la parte querellante que ingresó a la institución en el año 2001 como Auxiliar médico P1, posteriormente luego de sus estudios superiores como Médico Integral Comunitario lo asignaron funciones como Médico del Servicio de Planta en el año 2015, luego fue asignado el cargo como OFICIAL SUPERVISOR I, el año 2018 correspondiente al Ministerio de Interior Justicia y Paz, Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, motivado a que fue homologado en el proceso administrativo, desde hace más de un (01) año, siendo ubicado administrativamente en el Instituto Autónomo de Protección Civil Táchira.
Indicó el querellante, que se encontró cumpliendo funciones como Médico adscrito al Servicio Médico de la Institución, y como biomédico (médico vía radio) desde el 2015 sin recibir notificación por escrito del cargo ni de las funciones correspondientes.
Alegó que es contrario a derecho subsumir estos hechos ocurridos el 20/07/2019 y el 25/08/2019 en las normas alegadas como fundamento de la pretensión de destitución, solicitando se desestime estos cargos incoados en su contra y la administración de forma simple desestimó sus alegatos y medios de prueba que incurre en vicios al momento de emitir el acto administrativo.
El hecho generador del acto Administrativo de destitución, impredecible, fortuito, ajeno a la voluntad no se puede pretender endilgar una presunta responsabilidad , ya que en ningún momento tuvo la intención de abandonar el cargo, ni sus funciones en esta prestigiosa Institución en la que ha laborado por más de diecinueve años, por lo tanto, mal puede esta oficina aplicar una sanción desproporcionada; motivado a que en el tiempo de servicio cumplió con sus labores asignadas, debiendo trasladarse diariamente por más de 1 hora de carretera diaria desde su residencia para cumplir con sus obligaciones laborales, además de entregar todos sus conocimiento en beneficio del pueblo venezolano y las personas necesitadas.
Es público y notorio las fallas de servicio eléctrico que afectan el normal desenvolvimiento de las comunicaciones desde el año 2018, situación reconocida por el Ejecutivo Nacional que conllevó hasta la reducción de la jornada laboral, por lo tanto, mal puede la Administración del Instituto Autónomo de Protección Civil Táchira endilgar una supuesta “desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
Manifestó que siempre manifestó la intención de informar al supervisor inmediato del daño del radio, sin embargo, hizo caso omiso a sus comunicaciones, e igualmente sus compañeros de trabajo estaban al tanto de la situación, siendo solidarios ante lo que me ocurría.
Que el acto administrativo Resolución N° 077/2019 de fecha 04/12/2019, emanado del Instituto Autónomo de Protección Civil Del Estado Táchira INAPROCET, adscrito a La Gobernación del Estado Táchira notificado en fecha 13-12-2019, a través del cual resolvió su destitución realizado en flagrante violación de su debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, lo que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo, siendo este el objeto de su pretensión de querella funcionarial.
Fundamento su pretensión en los artículos Artículo 26, Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PRIMERO: Admita el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTONOMO DE PROTECCION CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, declare la nulidad absoluta del acto administrativo resolución N° 077 /2019, emanado de Protección Civil Táchira de fecha 04-12-2019.
TERCERO: Ordene, mi reincorporación inmediata al cargo de Oficial Supervisor I adscrito a INSTITUTO AUTONOMO DE PROTECCION CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA y el pago de los sueldos y demás beneficios contractuales dejados de percibir desde mi egreso hasta el momento de la efectiva reincorporación, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y/o en caso contrario el pago de mis prestaciones sociales.
CUARTO: Se solicite mi expediente administrativo personal al INSTITUTO AUTONOMO DE PROTECCION CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
“Buenos días, ratificamos en todos cada uno de los términos la solicitud de querella funcionarial, acto administrativo producto de expediente disciplinario que se realizó en violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, sirven como fundamento dos amonestaciones escritas, amonestaciones sobre las que efectué descargos y no fueron valorados en la oportunidad correspondiente, dichas sanciones ponían fin al proceso administrativo, que luego sirven de fundamento a una sanción, siendo objeto de doble sanción por hechos diferentes. El hecho principal es que estaba de guardia del día 25 de agosto y se presentó un inconveniente con mi radio transmisor, y mi cargo principal de supervisor 1, pero que teniendo capacitación como medico fui nombrado como medico especialista para protección civil, radio que tuvo falla técnica. Se ratifica una sanción administrativa a través de sanción escrita sin valorar alegatos y defensas, hecho por el que se me destituye del cargo, solicitando la nulidad por violar el debido proceso y derecho a la defensa, se desestimaron sin ningún señalamiento, no existió proporcionalidad de la sanción, ya que estos hechos fueron sancionados previamente y sirven de fundamento para un acto de destitución, incurren en falso supuesto de hecho por un hecho ajeno a mi voluntad, y por ultimo señalo el daño irreparable del acto administrativo, ya que desde que fui destituido no he contado con mi salario ni conceptos de ley, siendo el objeto principal de mi pretensión que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo, se ordene reincorporación inmediata al cargo de supervisor 1, es importante acotar que el querellante pertenece a protección civil nacional homologado, adscrito al Ministerio de relaciones interiores justicia y paz”.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE LA PARTE QUERELLADA
“(…)”buenos días quisiera comentar que el expediente administrativo que se apertura en contra del doctor morera, fue bajo dos amonestaciones una que no cumple con lo previsto por la ley porque no tiene numero, pero fue desestimada posteriormente y queda la del 26 de agosto de 2019, que es la que motiva a la decisión de destitución del funcionario, ya que encontrándose en servicio no respondió al llamado desde su radio siendo su responsabilidad. Los funcionarios de las ambulancias no son médicos, son enfermeros y no conocen sobre aplicación de medicamentos por ello consultan el médico de guardia. Se le garantizó el derecho a la defensa, se respetaron los lapsos procesales, lo cual para nosotros es negligencia por cuanto debió contestar su teléfono, y además la carga del radio depende del médico o funcionario, y de él depende una vida y es una circunstancia grave, es importante decir que como la comunicación es por medios telefónicos, era competencia del funcionario efectuar la llamada por vía telefónica, ello se encuentra en el manual de cargo del instituto, siendo responsable en atención a su cargo.(…)”.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE EN LA AUDIENCIA DEFINITIVA

“(…).Buenos días, ratificamos en todos cada uno de los términos la solicitud de querella funcionarial, acto administrativo producto de expediente disciplinario que se realizó en violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, sirven como fundamento dos amonestaciones escritas, amonestaciones sobre las que efectué descargos y no fueron valorados en la oportunidad correspondiente, dichas sanciones ponían fin al proceso administrativo, que luego sirven de fundamento a una sanción, siendo objeto de doble sanción por hechos diferentes. El hecho principal es que estaba de guardia del día 25 de agosto y se presentó un inconveniente con mi radio transmisor, y mi cargo principal de supervisor 1, pero que teniendo capacitación como medico fui nombrado como medico especialista para protección civil, radio que tuvo falla técnica. Se ratifica una sanción administrativa a través de sanción escrita sin valorar alegatos y defensas, hecho por el que se me destituye del cargo, solicitando la nulidad por violar el debido proceso y derecho a la defensa, se desestimaron sin ningún señalamiento, no existió proporcionalidad de la sanción, ya que estos hechos fueron sancionados previamente y sirven de fundamento para un acto de destitución, incurren en falso supuesto de hecho por un hecho ajeno a mi voluntad, y por ultimo señalo el daño irreparable del acto administrativo, ya que desde que fue destituido no ha contado con salario ni conceptos de ley, siendo el objeto principal de mi pretensión que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo, se ordene reincorporación inmediata al cargo de supervisor 1, es importante acotar que el querellante pertenece a protección civil nacional homologado, adscrito al Ministerio de relaciones interiores justicia y paz (…)”.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA EN LA CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
Se deja constancia en el acta de la audiencia definitiva celebrada el día 25 de mayo de 2021 la incomparecencia de la parte querellada.
III
ACERVO PROBATORIO

La parte actora consignó como elementos fundamentales de la demanda interpuesta los siguientes instrumentos.
De las pruebas documentales:
1.- Copia simple de la Resolución N° 077/2019, emitida por el Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira, de fecha 04 de diciembre de 2019, a través de la cual se efectuó la destitución del querellante, anexado marcado con la letra “A” (fs. 10 al 16).
2.- Copia simple del expediente administrativo marcado con la letra “B” (Fs. 17 al 34).
3.- Copias de carnet del ciudadano Juan Carlos Morera adscrito al Instituto Autónomo de Protección civil del estado Táchira (INAPROCET) adscrito a la Gobernación del Estado Táchira marcada con la letra “C”. (F. 35)
4.- Copia simple del escrito del a denuncia del INPSASEL donde se denuncia presunto acoso laboral al querellante marcadas “D”, (Fs. 38 al 39).
En cuanto a los instrumento identificado con el N° 1, 2, 3, 4, constan del Expediente Administrativo, en tal sentido, son documentos emanados por autoridades públicas que integran el valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, son documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, fueron admitidos en la oportunidad procesal correspondiente, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.
Pruebas de la parte querellada:
De las pruebas documentales:
Copia certificada del expediente administrativo del ciudadano Juan Carlos Morera, en cuanto al expediente administrativo consignado, al ser emitido por autoridades públicas, en consecuencia, goza de la presunción de legalidad y legitimidad, razón por la cual se valora como prueba y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.
IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira pronunciarse sobre la competencia de la presente causa, siendo oportuno mencionar el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…)”.
Conforme a la normativa ut supra transcrita, corresponde a éste Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las controversias que se susciten con los funcionarios y funcionarias públicos de la Administración Pública.

En concordancia con lo anterior, es preciso traer a colación el artículo 92 y 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tenor del cual:
“Artículo 92: los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta ley por los funcionarios públicos, agotarán la vía administrativa. En consecuencia, solo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94de esta ley…”
“Artículo 93: corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.”

De la interpretación de los artículos antes referidos, quien aquí dilucida determina que tratándose la presente causa de una querella funcionarial, es decir, una acción judicial presentada por un funcionario público, en ejercicio del derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 Constitucional, corresponde a éste Tribunal el conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en consideración delo expuesto, éste Tribunal se declara competente de la presente. Y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en la presente causa, este Tribunal primeramente procede a determinar los hechos controvertidos, en este sentido, se establece, la controversia se circunscribe en determinar la Constitucionalidad y legalidad del acto administrativo Resolución N° 077/2019, de fecha 04 de diciembre de 2019, emitido por el Instituto Autónomo de Protección civil del estado Táchira (INAPROCET), adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, mediante el cual resolvió la destitución del cargo Rango Oficial Supervisor de Protección Civil I cumpliendo funciones como Médico en el Departamento de Servicios Médicos adscrito a la Gerencia Operativa del Instituto Autónomo de Protección civil del estado Táchira, en tal razón, determinar si el acto administrativo cumple con la normativa constitucional y legal para su emisión
Determinar si el acto recurrido de nulidad aplicó una doble sanción disciplinaria por un mismo hecho, así como determinar, el cumplimiento del debido proceso, derecho a la defensa, proporcionalidad de la sanción.

DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA DENUNCIA DE LA PRESUNTA APLICACIÓN DE DOBLE SANCIÓN POR UN MISMO HECHO.
Los procedimientos disciplinarios de funcionarios públicos residen en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.
Las sanciones afectan la esfera jurídica de la persona a la cual se le aplica, por lo tanto, al emitirse las sanciones deben cumplirse todas las garantías constitucionales y legales a que tiene derecho todo ciudadano, a saber:
A.- las sanciones deben estar taxativamente previstas en la Ley.
B.- Deben ser establecidas previo cumplimiento de un debido proceso previsto en la Ley.
C.- Deben ser aplicadas por el Juez natural o el funcionario con competencia establecido por Ley.
D.- Se debe garantizar la presunción de inocencia.
E.- Se debe respetar la garantía de que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho.
F.- Se debe garantizar el ejercicio de la doble instancia, el ejercicio de los recursos que la dispone para la revisión de las sanciones aplicadas, entre otras garantías.
La potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. (Vid. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010, Caso: María Rosa Cangemi Vs. Procuraduría General Del Estado Barinas).
En el ordenamiento jurídico venezolano la Ley del Estatuto de la Función pública establece de manera expresa, que los funcionarios públicos quedarán sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:
1.- Amonestación Escrita.
2.- Destitución.
La amonestación escrita es una sanción disciplinaria y un mecanismo de prevención aplicable bajo ciertos supuestos, que generalmente se impone con el fin de obtener la corrección oportuna de la conducta del funcionario, específicamente, para reconducir al mismo al efectivo, cabal y fiel de los deberes inherentes al cargo.
La sanción de destitución disciplinaria puede considerarse la más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
Al analizar lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Capitulo II, denominado “Régimen Disciplinario”, encontramos que la sanción disciplinaria de amonestación escrita tiene unas causales taxativas para su procedencia, e igualmente, tiene un procedimiento establecido para su aplicación, así como unas autoridades competentes para su emisión, lo cual, está previsto en los artículos 83, 84, 85, ejusdem.
En este mismo sentido, la sanción disciplinaria de destitución tiene unas causales taxativas para su procedencia, tiene un procedimiento establecido para su aplicación, así como unas autoridades competentes para su emisión, lo cual, está previsto en los artículos 86, 87, 88, 89, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, las causales de procedencia, el procedimiento y las autoridades competentes relacionadas a la amonestación escrita, son totalmente distintas a las causales de procedencia, el procedimiento y las autoridades competentes de la sanción disciplinaria de destitución.
Habiendo realizado el análisis anterior, procede este Juzgador a verificar las causales por las cuales fue sancionado el querellante, el procedimiento realizado por la Administración al momento de aplicar la sanción disciplinaria, determinar el cumplimiento del debido proceso, el derecho a la defensa y la actuación de autoridades competentes, en este sentido, se observa:
Los hechos por los cuales se aplica sanciones disciplinarias al ciudadano Juan Carlos Morera, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.468.351, lo constituye la situación presentada el día 25/08/2019, siendo el hecho que el hoy querellante se encontraba de guardia en sus funciones de médico de Protección Civil Táchira, presentándose un situación de emergencia en las instalaciones de CORPOTÁCHIRA; reportada por el personal de la unidad ambulancia que se hizo presente en el sitio de la emergencia, dicho personal constató que la emergencia se trataba de un paciente de sexo masculino, quien se cayó de un techo de los pabellones Venezuela y Colombia a una altura aproximada de 40 a 50 metros de altura, con un peso corporal de 110 kilos, cae de pie, reportan fractura de Tibia y Peroné y fémur, reportaron que el paciente estaba en muy malas condiciones y pidieron permiso para intubar, razón por la cual, se ameritaba comunicación urgente con el médico de guardia, para que realizara trasmisión biomédica vía radio, e indicara las instrucciones médicas a seguir en el caso presentado, pero no fue recibida la correspondiente atención biomédica.
Al revisar el expediente administrativo consignado por el Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira, se evidencia que al querellante le fueron aplicadas las siguientes sanciones:
1.- Amonestaciones Escritas:
A.- Marcada con oficio N° IAPC/0093-2019 de fecha 26-08-2019, sanción suscrita por T.S.U JHONKLEYNNER ALBARRAN, Jefe del Departamento de Servicios Médicos, sanción contra la cual el funcionario investigado, (querellante en esta causa), presentó alegatos, la sanción de amonestación escrita fue ratificada mediante oficio marcado con el No.- IAPC-0100-2019 de fecha 12/09/2019, emitida el Jefe de Servicios Médicos, lo hechos que dieron lugar a la amonestación escrita son: Situación presentada el día 25/08/2019, siendo el hecho que el hoy querellante se encontraba de guardia en sus funciones de médico de Protección Civil Táchira, presentándose un situación de emergencia en las instalaciones de CORPOTÁCHIRA; reportada por el personal de la unidad ambulancia que se hizo presente en el sitio de la emergencia, dicho personal constató que la emergencia se trataba de un paciente de sexo masculino, quien se cayó de un techo de los pabellones Venezuela y Colombia a una altura aproximada de 40 a 50 metros de altura, con un peso corporal de 110 kilos, cae de pie, reportan fractura de Tibia y Peroné y fémur, reportaron que el paciente estaba en muy malas condiciones y pidieron permiso para intubar, razón por la cual, se ameritaba comunicación urgente con el médico de guardia, para que realizara trasmisión biomédica vía radio, e indicara las instrucciones médicas a seguir en el caso presentado, pero no fue recibida la correspondiente atención biomédica.
En esta amonestación escrita el Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira consideró que el ciudadano Juan Carlos Morera, incurrió en la causal de amonestación prevista en el artículo 83, numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo”
B.- Amonestación escrita sin fecha, sin número, suscrita por T.S.U JHONKLEYNNER ALBARRAN, Jefe del Departamento de Servicios Médicos, por unos hechos ocurridos el 20 de julio de 2019, sobre esta amonestación la Apoderada Judicial del Instituto demandado en la audiencia preliminar señaló lo siguiente: “…El expediente administrativo que se apertura en contra del doctor morera, fue bajo dos amonestaciones una que no cumple con lo previsto por la ley porque no tiene numero, pero fue desestimada posteriormente…”
Además al revisar el expediente administrativo consignado en autos por el Instituto demandado, se evidencia que cursa informe presentado por la Consultoría Jurídica del referido Instituto donde señala expresamente que la amonestación escrita emitida en contra del funcionario Juan Carlos Morera, por los hechos del 20/07/2019, no contiene todos los elementos jurídicos para su validez, es decir, contiene vicios que afectan su validez, por lo tanto, dicha amonestación no surte efectos.
En consideración de lo expuesto, el ciudadano querellante en sede administrativa fue sancionado con amonestación escrita marcada con oficio N° IAPC/0093-2019 de fecha 26-08-2019, y ratificada mediante oficio signado con el No.- IAPC-0100-2019 de fecha 12/09/2019, oficios que fueron suscritos por el T.S.U JHONKLEYNNER ALBARRAN, Jefe del Departamento de Servicios Médicos, dejando determinado que lo hechos que dieron lugar a la amonestación escrita son: La situación presentada el día 25/08/2019, siendo el hecho que el hoy querellante se encontraba de guardia en sus funciones de médico de Protección Civil Táchira, presentándose un situación de emergencia en las instalaciones de CORPOTÁCHIRA; reportada por el personal de la unidad ambulancia que se hizo presente en el sitio de la emergencia, dicho personal constató que la emergencia se trataba de un paciente de sexo masculino, quien se cayó de un techo de los pabellones Venezuela y Colombia a una altura aproximada de 40 a 50 metros de altura, con un peso corporal de 110 kilos, cae de pie, reportan fractura de Tibia y Peroné y fémur, reportaron que el paciente estaba en muy malas condiciones y pidieron permiso para intubar, razón por la cual, se ameritaba comunicación urgente con el médico de guardia, para que realizara trasmisión biomédica vía radio, e indicara las instrucciones médicas a seguir en el caso presentado, pero no fue recibida la correspondiente atención biomédica.
En esta amonestación escrita el Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira consideró que el ciudadano Juan Carlos Morera, incurrió en la causal de amonestación prevista en el artículo 83, numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo”

2.- Sanción disciplinaria de destitución:
En cuanto a esta sanción consta en el expediente administrativo (folios 12-13) las siguientes actuaciones administrativas:
- Memorando No.- H-GOPC005/19, de fecha 17/09/2019, mediante el cual, el Gerente Operativo del Director Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira (INAPROCET), solicita al Departamento de Talento Humano la apertura de una averiguación disciplinaria de destitución en contra del funcionario Juan Carlos Morera Martínez, quien ejerce el cargo de Oficial Superior I de Protección Civil y cumple funciones de AUXILIAR MÉDICO I, adscrito a la Gerencia Operativa, en el referido memorando se indica textualmente:
“…Esta apertura de averiguación administrativa se requiere en vista de las amonestaciones escritas que a continuación se mencionan:
° Amonestación escrita sin fecha, sin número, suscrita por T.S.U JHONKLEYNNER ALBARRAN, Jefe del Departamento de Servicios Médicos, por unos hechos ocurridos el 20 de julio de 2019, cuando el Dr.- Juan Carlos Morera se encontraba de guardia no pasó la biomédica vía radio portátil.
° Marcada con oficio N° IAPC/0093-2019 de fecha 26-08-2019, sanción suscrita por T.S.U JHONKLEYNNER ALBARRAN, Jefe del Departamento de Servicios Médicos, sanción contra la cual el funcionario investigado, (querellante en esta causa), presentó alegatos, la sanción de amonestación escrita fue ratificada mediante oficio marcado con el No.- IAPC-0100-2019 de fecha 12/09/2019, emitida el Jefe de Servicios Médicos, lo hechos que dieron lugar a la amonestación escrita son: Situación presentada el día 25/08/2019, siendo el hecho que el hoy querellante se encontraba de guardia en sus funciones de médico de Protección Civil Táchira, presentándose un situación de emergencia en las instalaciones de CORPOTÁCHIRA; reportada por el personal de la unidad ambulancia que se hizo presente en el sitio de la emergencia, dicho personal constató que la emergencia se trataba de un paciente de sexo masculino, quien se cayó de un techo de los pabellones Venezuela y Colombia a una altura aproximada de 40 a 50 metros de altura, con un peso corporal de 110 kilos, cae de pie, reportan fractura de Tibia y Peroné y fémur, reportaron que el paciente estaba en muy malas condiciones y pidieron permiso para intubar, razón por la cual, se ameritaba comunicación urgente con el médico de guardia, para que realizara trasmisión biomédica vía radio, e indicara las instrucciones médicas a seguir en el caso presentado, pero no fue recibida la correspondiente atención biomédica.
- Acta de fecha 15/10/2019, (folio 14 expediente administrativo), emitida por el Jefe de Talento Humano, mediante la cual da por recibida la comunicación de solicitud de apertura de expediente disciplinario, razón por la cual, proceden a instaurar el procedimiento administrativo bajo el No.- PD-001-2019, con fundamento en las causales de destitución previstos en el artículo 86, numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de los hechos ocurridos en fecha 25/08/2019 y 20/07/2019, no reportó ninguna biomédica según el rol de guardia correspondiente.
- Acta de formulación de cargos EXP: PD-001-2019, de fecha 28/10/2019, (folios 19-24 expediente administrativo), mediante la cual se formulan cargos al hoy querellante por la comisión de la falta de el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, por los hechos sucedidos en fecha 20/07/2019 y 25/08/2019, hechos que consistieron en la no transmisión de la biomédica al presentarse unas emergencias no lográndose ningún tipo de comunicación.
- Informe jurídico (folios 34 al 45 expediente administrativo), emitido por la Gerencia Legal del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira, en fecha 27/11/2019, donde se opina como procedente la destitución del funcionario Juan Carlos Morera Martínez, en dicho Informe en la parte denominada CONSIDERACIÓN FINAL, se indica que los hechos que dan origen a la opinión de sanción son:
“…Al no realizar transmisión de la biomédica, colocó en riesgo la vida del paciente, en detrimento de lo establecido e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al derecho a la vida, a su vez dejando limitadas las funciones de auxiliares médicos, que no pudieron realizar ninguna otra maniobra en la emergencia atendida el día 25 de agosto de 2019…”

- Acto administrativo Resolución N° 077/2019, de fecha 04/12/2019, firmada por el Director Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira (INAPROCET), mediante la cual se aplicó la sanción disciplinaria administrativa de destitución del cargo de querellante al cargo Rango Oficial Supervisor de Protección Civil I cumpliendo funciones como Médico en el Departamento de Servicios Médicos adscrito a la Gerencia Operativa del Instituto Autónomo de Protección civil del estado Táchira INAPROCET adscrito a la Gobernación del Estado Táchira.
Los hechos que motivaron la investigación administrativa y la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución son: La situación presentada el día 25/08/2019, siendo el hecho que el hoy querellante se encontraba de guardia en sus funciones de médico de Protección Civil Táchira, presentándose un situación de emergencia en las instalaciones de CORPOTÁCHIRA; reportada por el personal de la unidad ambulancia que se hizo presente en el sitio de la emergencia, dicho personal constató que la emergencia se trataba de un paciente de sexo masculino, quien se cayó de un techo de los pabellones Venezuela y Colombia a una altura aproximada de 40 a 50 metros de altura, con un peso corporal de 110 kilos, cae de pie, reportan fractura de Tibia y Peroné y fémur, reportaron que el paciente estaba en muy malas condiciones y pidieron permiso para intubar, razón por la cual, se ameritaba comunicación urgente con el médico de guardia, para que realizara trasmisión biomédica vía radio, e indicara las instrucciones médicas a seguir en el caso presentado, pero no fue recibida la correspondiente atención biomédica.
En esta sanción disciplinaria de destitución el Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira consideró que el ciudadano Juan Carlos Morera, incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numerales 2, 4, 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
Artículo 86: Son Causales de destitución:
“(…)
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo de sus funciones encomendadas…
4. la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por esté en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituya una infracción manifiesta, clara y terminan de un precepto constitucional o legal…
(…)”.
De las sanciones disciplinarias aplicadas al ciudadano Juan Carlos Morera, no cabe duda para este Juzgador que su aplicación se debieron a los mismo hechos, es decir, los hechos sucedidos en día 25/08/2019, cuando el querellante se encontraba de guardia ejerciendo funciones como médico y al presentarse una emergencia médica con una persona que había sufrido un accidente, el funcionario investigado y sancionado en sede administrativa no suministró, ni comunicó la biomédica al personal de Protección Civil que se encontraba atendiendo la emergencia.
La anterior consideración es ratificada por lo expuesto por la Apoderada Judicial del Instituto demandando en la audiencia preliminar donde señaló:
“(…)”buenos días quisiera comentar que el expediente administrativo que se apertura en contra del doctor Morera, fue bajo dos amonestaciones una que no cumple con lo previsto por la ley porque no tiene numero, pero fue desestimada posteriormente y queda la del 26 de agosto de 2019, que es la que motiva a la decisión de destitución del funcionario, ya que encontrándose en servicio no respondió al llamado desde su radio siendo su responsabilidad. Los funcionarios de las ambulancias no son médicos, son enfermeros y no conocen sobre aplicación de medicamentos por ello consultan el médico de guardia. Se le garantizó el derecho a la defensa, se respetaron los lapsos procesales, lo cual para nosotros es negligencia por cuanto debió contestar su teléfono, y además la carga del radio depende del médico o funcionario, y de él depende una vida y es una circunstancia grave, es importante decir que como la comunicación es por medios telefónicos, era competencia del funcionario efectuar la llamada por vía telefónica, ello se encuentra en el manual de cargo del instituto, siendo responsable en atención a su cargo.(…)”.
En tal razón, se verifica que el Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira aplicó dos sanciones disciplinarias, (una amonestación escrita y otra sanción de destitución), por un mismo hecho, situación ésta que está prohibida de manera expresa en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”
En consideración de lo antes expuesto, la sanción disciplinaria de destitución aplicada mediante acto administrativo Resolución N° 077/2019, de fecha 04/12/2019, firmada por el Director Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira (INAPROCET), mediante la cual se resolvió la de destitución del cargo de querellante al cargo Rango Oficial Supervisor de Protección Civil I cumpliendo funciones como Médico en el Departamento de Servicios Médicos adscrito a la Gerencia Operativa del Instituto Autónomo de Protección civil del estado Táchira INAPROCET adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, constituye una doble sanción por un mismo hecho, actuación ésta que vulnera el principio constitucional previsto en el artículo 49, numeral 7, debiendo declarar su nulidad. Y así se decide.
DE LA POSIBILIDAD LEGAL DE QUE LA SANCIÓN DE AMONESTACIÓN ESCRITA SEA FUNDAMENTO DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN

La única posibilidad que estipula la Ley del Estatuto de la Función Pública para que la sanción de amonestación escrita pueda ser aplica como sanción disciplinaria de destitución es lo previsto en su artículo 86, numeral 1:
“…Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses…”
En el caso previsto en el dispositivo legal un funcionario debe ser objeto de tres amonestaciones por hechos distintos que sean causales de amonestación escrita en un lapso de seis meses, en el caso de autos, se verifica que al ciudadano Juan Caros Morera en sede Administrativa, le fueron impuestas dos amonestaciones escritas una de las cuales fue dejada sin efecto, en tal razón, el prenombrado ciudadano contaba con una sola amonestación escrita, en consecuencia, no se produjo el supuesto previsto en el artículo 86, numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es, tener como fundamento de la destitución las amonestaciones escritas. Y así se determina.
DEL NO PRONUNCIAMIENTO DE LOS DEMÁS ALEGATOS, VICIOS EXPUESTOS POR LA PARTE QUERELLANTE.
Habiéndose declarado la nulidad del acto administrativo recurrido de nulidad, por considerarse que vulnera el principio constitucional de no juzgar dos veces a una persona por un mismo hecho previsto en el artículo 49, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador considera inoficioso realizar pronunciamiento sobre los demás vicios alegados por la parte querellante. Y así de decide.
DE LA CONSIDERACIÓN PERSONAL DEL JUEZ
Sin lugar a dudas los hechos sucedidos en fecha 25/08/2019, específicamente, al estar un médico de guardia adscrito a un organismo de seguridad ciudadana como lo es Protección Civil, y al momento de presentarse una emergencia derivada de un accidente donde se encontraba en situación delicada de salud una persona y habiendo solicitado el personal que atendió la emergencia las correspondientes instrucciones médicas, a fin de atender de manera inmediata el estado de salud de la persona, y que el médico encargado no hubiese emitido la biomédica correspondiente, constituye una situación muy grave que pone en riesgo la oportuna atención médica y la vida de las personas, por lo tanto, a consideración de quien aquí decide esta situación efectivamente debía ser investigada, y en el caso que mediante debido proceso y derecho a la defensa se hubiese comprobado la responsabilidad del funcionario debió procederse a emitir la sanción disciplinaria correspondiente.
Ahora bien, lo que no puede hacer el Tribunal es corregir los errores administrativos en que incurrió la Administración, pues, ante la gravedad de los hechos presentados el Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira, primeramente decidió en sede administrativa aperturar procedimiento administrativo disciplinario de amonestación escrita y aplicar la sanción de amonestación escrita, en vez de aperturar de manera directa el procedimiento disciplinario de destitución y causales legales existían para realizar la averiguación disciplinaria de destitución sin realizar previamente una amonestación escrita, pues, al respecto la Jurisprudencia patria ha dispuesto:

ABANDONO INJUSTIFICADO DEL SERVICIO

Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo. 26 de julio de 2016. Expediente Nro.: AP42-R-2013-000021. Sentencia Nro.: 2016-0364. Caso: Edgar Fernández vs. Corporación de Salud del Estado Aragua.
Ponente: Freddy Vásquez Bucarito.
En este orden de ideas, debe entenderse que el abandono injustificado del trabajo responde a una conducta volitivamente manifestada, por la cual un funcionario “deja” o se “separa” intempestiva e injustificadamente del sitio físico de trabajo. La “salida” debe no sólo colocar en riesgo la actividad administrativa del ente. Debe constituir acto de indisciplina y de falta de respeto a sus superiores. De manera que no se trata de cualquier separación física de las labores sino que la separación debe estar revestida de tal gravedad, para que tenga sentido la aplicación de la mayor y más grave sanción que puede ser objeto un funcionario público, como lo es la destitución.

En consideración de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Morera, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.468.351, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz inscrito en el IPSA bajo el número 98.077 en su condición de Defensor Público en materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, contra acto administrativo Resolución N° 077/2019, de fecha 04/12/2019, firmada por el Director Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira (INAPROCET), mediante la cual se aplicó la sanción disciplinaria administrativa de destitución del cargo de querellante al cargo Rango Oficial Supervisor de Protección Civil I cumpliendo funciones como Médico en el Departamento de Servicios Médicos adscrito a la Gerencia Operativa del Instituto Autónomo de Protección civil del estado Táchira INAPROCET adscrito a la Gobernación del Estado Táchira.
Igualmente, se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo Resolución N° 077/2019, de fecha 04/12/2019, firmada por el Director Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira (INAPROCET), mediante la cual se aplicó la sanción disciplinaria administrativa de destitución del cargo de querellante al cargo Rango Oficial Supervisor de Protección Civil I cumpliendo funciones como Médico en el Departamento de Servicios Médicos de la Gerencia Operativa del Instituto Autónomo de Protección civil del estado Táchira INAPROCET adscrito a la Gobernación del Estado Táchira
En consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano Juan Carlos Morera, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.468.351, al cargo Rango Oficial Supervisor de Protección Civil I, adscrito a la Gerencia Operativa del Instituto Autónomo de Protección civil del estado Táchira (INAPROCET); se ordena al Instituto querellado, proceder a realizar el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta la fecha de la efectiva pago y con las variaciones que hubiese presentado en el tiempo, y demás beneficios de carácter económico, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, es decir, excluyendo bonificación de alimentación o cesta ticket, bono vacacional, y cualquier otro derecho que implique prestación efectiva del servicio, los pagos que deberán realizarse desde la fecha de la ilegal destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Por último, como se determinó el pago de salarios dejados de percibir que implican cantidades de dinero, que en las actuales situación de pérdida de valor adquisitivo de la moneda de curso legal en el país, la jurisprudencia patria de la Sala Constitucional ha establecido de manera vinculante que se ordene aún de oficio la procedencia de la indexación de las cantidades que se hubiesen determinado en la sentencia judicial, en consecuencia, se ordena la indexación de los montos adeudados, indexación que deberá ser calculada desde el momento de la admisión de la presente querella (23/01/2020), hasta la fecha del efectivo pago, excluyendo los periodos de tiempo que la causa hubiese estado suspendida por no imputables a las partes, el cálculo de la indexación deberá ser realizado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Morera, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.468.351, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz inscrito en el IPSA bajo el número 98.077 en su condición de Defensor Público en materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, contra acto administrativo Resolución N° 077/2019, de fecha 04/12/2019, firmada por el Director Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira (INAPROCET), mediante la cual se aplicó la sanción disciplinaria administrativa de destitución del cargo de querellante al cargo Rango Oficial Supervisor de Protección Civil I cumpliendo funciones como Médico en el Departamento de Servicios Médicos adscrito a la Gerencia Operativa del Instituto Autónomo de Protección civil del estado Táchira INAPROCET adscrito a la Gobernación del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo Resolución N° 077/2019, de fecha 04/12/2019, firmada por el Director Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira (INAPROCET), mediante la cual se aplicó la sanción disciplinaria administrativa de destitución del cargo de querellante al cargo Rango Oficial Supervisor de Protección Civil I cumpliendo funciones como Médico en el Departamento de Servicios Médicos de la Gerencia Operativa del Instituto Autónomo de Protección civil del estado Táchira INAPROCET adscrito a la Gobernación del Estado Táchira.
TERCERO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Juan Carlos Morera, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.468.351, al cargo Rango Oficial Supervisor de Protección Civil I, adscrito a la Gerencia Operativa del Instituto Autónomo de Protección civil del estado Táchira (INAPROCET).
CUARTO: Se ordena Instituto Autónomo de Protección civil del estado Táchira INAPROCET adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, proceder a realizar el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta la fecha de la efectiva pago, con las variaciones que hubiese presentado en el tiempo, y demás beneficios de carácter económico, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, es decir, excluyendo bonificación de alimentación o cesta ticket, bono vacacional, y cualquier otro derecho que implique prestación efectiva del servicio, los pagos que deberán realizarse desde la fecha de la ilegal destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se ordena la indexación de los montos adeudados, indexación que deberá ser calculada desde el momento de la admisión de la presente querella (23/01/2020), hasta la fecha del efectivo pago, excluyendo los periodos de tiempo que la causa hubiese estado suspendida por no imputables a las partes, el cálculo de la indexación deberá ser realizado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
SEXTO: No se ordena condena en costas procesales, dada la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digital de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil veinte y uno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
Secretaria
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)
Secretaria
Abg. Mariam Paola Rojas Mora