REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP71-R-2021-000118

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana LUISA MARGARITA MORÍN DE CALDERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.314.289.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos VÍCTOR RAMÓN VÁSQUEZ MARCANO, EDUARDO ANTONIO MEJÍAS LOCANTORE y EDUARDO ANTONIO MEJÍAS RENGIFO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 49.189, 77.992 y 27.075, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadano RENÉ RAÚL GIMÉNEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.844.884.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituido en autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Apelación).
- I -
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA
Conoce esta alzada de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Luisa Margarita Morín de Caldera, parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por el abogado Víctor Ramón Vásquez Marcano, contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2021, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Una vez realizado los trámites de distribución de causas, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento del presente asunto, quien le dio entrada, mediante auto dictado en fecha 15 de julio de 2021; y, fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia. Posteriormente, en fecha 21 de julio de 2021, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó escrito de consideraciones y en fecha 26 de julio del mismo año, consignó escrito complementario de alegatos. En tal sentido y encontrándose quien suscribe en conocimiento de la causa, pasa a dictar el fallo correspondiente, para lo cual observa:
- II -
HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTAN LAS PRESUNTAS VULNERACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS
Se inició la acción de amparo constitucional bajo estudio, mediante escrito libelar enviado por correo electrónico a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de junio de 2021, consignado posteriormente en físico ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia por la ciudadana Luisa Margarita Morin De Caldera, debidamente asistida por el abogado Víctor Ramón Vásquez Marcano, contra el ciudadano René Raúl Giménez Suárez, con fundamento en lo establecido en los artículos 26, 27, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicando en la referida acción lo siguiente:
Que desde el año 2015, inició sus actividades con la firma mercantil “PANIFICADORA MIGUEL ARCÁNGEL, C.A.”, en un local de su exclusiva propiedad, situado en el Edificio “Ulises”, ubicado en la Avenida Rotaria de la Urbanización La Paz, El Paraíso, Municipio Libertador; sin embargo, el ciudadano René Raúl Giménez Suárez, procede a estacionar su vehículo frente al mencionado local comercial, alegando que ese puesto le había sido asignado a él, impidiendo que se abran o cierren las puertas, así como el acceso a los clientes. Que el presunto agraviante, con una actitud hostil y agresiva, se niega a estacionar su vehículo de forma adecuada de manera que no perturbe el acceso a su negocio, y no impida el libre acceso peatonal, así como la entrada y salida del aludido local comercial.
Que, el 19 de enero de 2015, se practicó una Inspección Ocular por un Juzgado de Municipio, a los fines de dejar constancia con una autoridad judicial de: (i) la presencia en el local comercial de equipos, maquinarias y aparatos propios del objeto de su empresa, (ii) que la misma se encuentra funcionando y (iii) del impedimento a la entrada del mismo por personas, clientes y proveedores.
Que en fecha 30 de enero de 2016, en Reunión Ordinaria ante la Junta de Condominio, se realizó la denuncia de la dificultad de entrar al local comercial de su propiedad, pero en esa reunión la Junta de Condominio concluyó que, no se hacía responsable por las negociaciones que cualquier propietario del Edificio Ulises, realizara con su inmueble.
Que en razón a los hechos acontecidos, acudió ante entes gubernamentales, encargados del control y la permisología en lo referente a materia urbana, tales como el Director de la Policía Municipal de Caracas, Comisario General Robinson Navarro. Que igualmente, en fecha 14 de mayo de 2021, se dirigió ante el Director de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, y denunció que el vehículo propiedad del presunto agraviante, entorpece el libre acceso peatonal a cualquier persona o público en general, y en ocasiones el cierre y la apertura de las puertas del local, impidiendo el acceso al mismo. Por último, en fecha 20 de mayo de 2021, acudió ante el Servicio de Policía Comunal de la Alcaldía, manifestando que no se solucionaba el problema y que no se llegaría a ningún acuerdo por esa vía.
Que, en razón de la conducta del presunto agraviante y las actuaciones desplegadas, en las que se trató por vía de mediación y comunicación la solución del tema, sin haber obtenido resultado alguno, es que considera que queda demostrada de esa forma, la perturbación de su legítimo derecho al goce pacífico de la propiedad de su local comercial, además de la amenaza inminente a la violación de su propia integridad, al pretenderse e insistirse en el despojo de los derechos de la presunta agraviada como propietaria, hecho que a su decir, ha sido presenciado por vecinos, clientes, usuarios y personas del lugar.
Por consiguiente, con fundamento en los artículos 4, 5 y 8 de la Ley de Propiedad Horizontal, afirma que las vías de hecho utilizadas por el presunto agraviante, obedecen a un solo propósito, el cual es impedir el libre desarrollo de su actividad mercantil, así como la plena propiedad del local que ha venido poseyendo, en pleno estado de emergencia por la pandemia Covid-19, es decir, que lo que quiere el presunto agraviante es que, la accionante deje la posesión pacífica y legítima del inmueble valiéndose de vías de hecho totalmente ilegales y sin su consentimiento.
Asevera la accionante, que si bien es cierto, que dentro del normal desarrollo de las actividades judiciales, existen vías ordinarias que tutelen este tipo de acción, no es menos cierto, que actualmente está atravesando una circunstancia de orden social que pone en riesgo la salud de la humanidad, debido a la pandemia Covid-19; razón por la cual tanto el Poder Ejecutivo Nacional como el Poder Judicial, han decidido adoptar una serie de medidas para poder brindar al justiciable una tutela judicial efectiva, y el acceso a la justicia para hacer valer sus derechos, como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la accionante determina que la acción de amparo constitucional por la amenaza a su legítimo derecho de propiedad, así como a ejercer libremente la actividad económica, es la única vía idónea, expedita y eficaz en estos momentos para garantizar sus derechos.
Por lo que, en virtud de las anteriores consideraciones, y debido a las especiales circunstancias del caso sometido a consideración de los órganos jurisdiccionales, que lesiona a su decir, sus derechos constitucionales, es por lo que pide al Tribunal en Sede Constitucional, que declare con lugar la presente acción de amparo a sus derechos como ciudadana y propietaria, ordenando además cesar la violación de los mismos y se le permita el libre acceso a su local comercial sin impedimento alguno. Finalmente, a tenor de lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal en lo referente a colocación de vehículos particulares frente a su local comercial, que viola lo previsto en la propia ley, por cuanto viola sus derechos como propietaria, es contrario al Documento de Condominio, es perjudicial a la seguridad, solicita sean suspendidas por esta autoridad judicial en Sede Constitucional.
- III -
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA
Introducida la presente acción de amparo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Caracas, previa distribución de ley, correspondió el conocimiento de la misma, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada en fecha 25 de junio de 2021, por lo que, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, dictó sentencia en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
No resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en la cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.
En el caso sometido al juzgamiento de este tribunal actuando en sede constitucional, encuentra esta juzgadora que –en abstracto- quien reclame judicialmente los derechos de posesión, necesariamente debe acudir a las vías ordinarias existentes en el ordenamiento civil, valga decir, la típica acción interdictal, y/o hacer uso de los mecanismos procesales establecidos respecto a las medidas de protección dictadas por las autoridades administrativas municipales, o acudir ante los órganos de justicia de paz comunal, entre otras, según el caso, adicionalmente se observa que desde octubre de 2020, los Tribunales se encuentran despachando conforme Resolución Nº 005-2020, de fecha 5 de octubre de 2020, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual es forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta y así debe declararse en la parte dispositiva del presente fallo.
La anterior enumeración de las vías ordinarias a las cuales puede acudir la quejoso, tiene un carácter meramente enunciativo y obviamente se hace sin prejuzgar sobre la eventual procedencia o improcedencia de tales acciones en el caso que concretamente nos ocupa.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta imperativo declarar que en este caso efectivamente se ha verificado la indicada causal de inadmisibilidad. ASÍ DE DECIDE.
-III-
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana LUISA MARGARITA MORÍN DE CALDERA contra el ciudadano RENE RAÚL JIMÉNEZ SUÁREZ, por encontrarse comprendida en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA. (…Omissis…)”
(Fin de la cita.)
Posterior, a la publicación de la decisión parcialmente transcrita, la presunta agraviada debidamente asistida de abogado, ejerció recurso de apelación contra la misma, mediante diligencia enviada por correo electrónico de fecha 28 de junio de 2021; el cual fue oído en un solo efecto por el tribunal de la causa, conforme a lo previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante auto de fecha 09 de julio de 2021, correspondiendo previa distribución de ley su conocimiento a esta Alzada.
En fecha 29 de junio de 2021, la parte presuntamente agraviada, otorgó poder apud acta a los abogados Víctor Ramón Vásquez Marcano, Eduardo Antonio Mejías Locantore y Eduardo Antonio Mejías Rengifo, suficientemente identificados en el encabezado de este fallo, dejando constancia la secretaria del tribunal de instancia de que el acto se efectuó en su presencia y que la otorgante se identificó con la cédula de identidad N° 5.314.289.
- IV -
DEL ESCRITO DE ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE ANTE ESTA ALZADA

En fecha 21 de julio de 2021, el abogado Víctor Ramón Vásquez Marcano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó escrito de alegatos y en fecha 26 de julio de 2021, consignó escrito complementario de alegatos, entre lo que se destaca lo siguiente:
En primer lugar, explican que la juez a quo, estimó que la presente acción de amparo era inadmisible, en razón que a su decir, el medio idóneo para tutelar los derechos señalados como infringidos es la típica acción interdictal; sin embargo, aducen que el amparo constitucional resulta viable, debido a que, lo que está en juego son los frutos de las ventas del negocio de panadería de la parte accionante, que tienen como fin que la agraviada pueda tener cubiertas sus necesidades vitales mínimas durante esta época de pandemia y cesanteo que vive nuestro país.
En segundo lugar, señalan que cuando el tribunal de instancia vincula el presente caso con una acción reivindicatoria típica, se olvida que esa acción es la que tiene el propietario que está desprovisto de la posesión del bien, con la finalidad de obtener esa posesión, pero que, a su decir, no aplica al caso concreto, ya que aquí se trata de una mera perturbación de hecho. De igual manera, aducen, que la acción interdictal es una acción especialísima, que exige el cumplimiento de determinadas condiciones para su procedencia que, a su decir, no se han cumplido en el caso de marras de manera concurrente, por lo que no sería procedente una demanda al respecto.
Continua alegando la accionante, que en el presente caso, dispuso del recurso ordinario (vía administrativa simple) para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sin obtener respuesta, ello en virtud de que, desde el año 2015, vive un vía crucis, lo cual le impide ejercer libremente su actividad mercantil, por lo que, optó por la vía del amparo, que la habilita cuando la vía ordinaria no resulta y no obtiene la protección constitucional invocada, alegando que en razón de ello, el tribunal debe admitir la presente acción, con fundamento en una injuria constitucional, en cuyo caso la juez A-quo, debió acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado, siendo que, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, a su decir, admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto que la agraviada haya optado por la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, arguye que la acción de amparo interpuesta es por la amenaza al goce y disfrute de la propiedad, así como a ejercer libremente la actividad económica de un local comercial de su propiedad, ante la amenaza del ciudadano René Raúl Giménez Suárez, al estacionar uno de sus automóviles las 24 horas del día y todos los días frente al local, quitando uno y colocando otro al mismo tiempo, específicamente pegado a la puerta principal, que obstruye el libre acceso tanto a la agraviada, como a los clientes para que puedan entrar a su pequeño comercio, vulnerando flagrantemente sus derechos, invocando por ello la protección de la Constitución como remedio in extremis.
Finalmente, con fundamento en diversas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no fueron establecidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los justiciables, por ello, consideran que los señalamientos de inadmisibilidad distintos a los señalados por la ley, o de aquellos excepcionales y aceptables solo bajo ciertas y seguras interpretaciones, no pueden ser consentidos por ser limitativos del derecho de acción.
- V -
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Antes de pasar a dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido, esta juzgadora considera oportuno pronunciarse sobre la competencia de este Juzgado para conocer de la decisión apelada, a tal efecto es necesario traer a colación lo establecido en la sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán, vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en la que dejó sentando que:
“(…) corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”. (Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada)
En atención a la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal observa que la sentencia recurrida fue proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer del recurso de apelación ejercido en contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2021, por el tribunal de instancia. ASÍ SE DECLARA.
- VI -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Trascrito así, la secuela de actos ocurridos en la presente acción de amparo constitucional, tenemos que, el procedimiento de amparo constitucional se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, siendo esta acción una garantía constitucional específica y discrecional, tanto así, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“(…Omissis…) El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. (…Omissis…)”.
Siguiendo el mismo orden de ideas, Chavero Gazdik, Rafael J. (En el nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela- 2010), ha indicado que, el amparo constitucional tiene como finalidad resolver controversias relativas a derechos constitucionales, es decir, “el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados”.
Ahora bien, la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, esgrimida por el tribunal de instancia, tiene su fundamento en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…Omissis…)”.
Es así que, teniendo claras las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, observa esta Alzada, que en el caso de marras, en primer lugar, la parte presuntamente agraviada en su escrito, ejerció acción de amparo constitucional por considerar que se encuentra amenazado su derecho al goce y disfrute de la propiedad, así como a ejercer libremente la actividad económica, sobre un local comercial de su propiedad, en donde funciona un fondo de comercio denominado: Panificadora Miguel Arcángel, C.A., debido a que el presunto agraviante, ciudadano René Raúl Giménez Suárez, estaciona su vehículo frente al mencionado local comercial, alegando que ese es su puesto de estacionamiento asignado, sin permitir que se abran, ni se cierren las puertas, perturbando e impidiendo el acceso a los clientes.
Por su parte, el tribunal de instancia consideró que, la situación jurídica infringida, alegada por la accionante, consistía en una perturbación a la posesión y por ende, debía acudir necesariamente a las vías ordinarias, específicamente, a las acciones interdictales, desestimando de esa forma, la acción de amparo incoada.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado, dilucidar, si la decisión dictada por el tribunal de instancia, fue tomada conforme a derecho o no. Así tenemos que, nuestro Código Civil, divide las acciones interdictales en posesorias y en prohibitivas, las primeras están referidas a los interdictos de amparo y de restitución; mientras que los segundos, son los interdictos de obra nueva y daño temido. Sin embargo, debido a que el tribunal de instancia consideró que la presente acción consistía en una perturbación a la posesión, esta juzgadora sólo se enfocará en las acciones interdictales posesorias.
En ese caso, tenemos que el interdicto de amparo se encuentra previsto en el artículo 782 del Código Civil, el cual dispone:
“Artículo 782. Quien, encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.” (Fin de la cita. Subrayado y negrillas de esta alzada).
De lo anterior se deduce, que el interdicto de amparo supone que la persona perturbada en la posesión, aún conserva la misma; en cambio, el interdicto restitutorio supone la pérdida de la posesión, tal como lo prevé el artículo 783 eiusdem:
“Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” (Fin de la cita. Subrayado y negrillas de esta alzada).
Así entonces, tenemos de las normas citadas que, en el interdicto de amparo, el poseedor legítimo es perturbado en el ejercicio de su posesión, sin ser despojado de la misma, siendo además que la perturbación debe haber sido efectuada y no que haya el temor racional de sufrir la misma; mientras que el interdicto restitutorio, el poseedor ha sido despojado de la cosa.
De igual manera, Rafael J. Chavero Gazdik (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela- 2010), ha señalado con respecto al interdicto de amparo, lo siguiente:
“(…) Quizá valga la pena destacar que la eficacia e inmediatez de este procedimiento interdictal es fulminante, pues se comienza con el decreto de amparo a la posesión del querellante, practicándose todas las medidas y diligencias pertinentes para garantizar la posesión, de tal manera que ante un conflicto que involucre la defensa posesoria, no podrá utilizarse la figura del amparo constitucional, así se vulneren atributos del derecho de propiedad, toda vez que existe un mecanismo judicial mucho más efectivo que el propio amparo constitucional, esto es el interdicto de amparo.
Pero es claro que esta figura presenta notorias diferencias con el amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere al objeto de protección, al procedimiento utilizado en uno u otro caso, a los efectos de ambas acciones, y en fin, a todo el régimen sustantivo de cada institución” (Fin de la cita.)
Ahora bien, en el caso que hoy ocupa a esta jurisdicente, se observa que, si bien es cierto, que la parte accionante alega haber sufrido una perturbación, no es menos cierto, que de acuerdo a los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, esa perturbación no está dirigida a la posesión del local comercial, sino al acceso a dicho local, así como al libre ejercicio de la actividad económica que allí se desarrolla.
Aunado a ello, en los juicios posesorios, independientemente que se trate del interdicto de amparo o del interdicto restitutorio, en ellos sólo se cuestiona la posesión, debiendo demostrar las partes quien gozaba de ella, para el momento en que fue realizada la perturbación o el despojo, situación que no aplica al caso concreto, ya que, la parte accionante alega que la perturbación sufrida es al ejercicio de su actividad económica y a su derecho de propiedad, siendo que esta juzgadora no considera en ningún caso, que esté en juego la posesión del local comercial, sino el libre acceso al mismo.
Corolario a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 0219, de fecha 12 de julio de 2019, ha indicado lo siguiente:
“(…Omissis…)
Del criterio precedentemente transcrito, se colige que la demanda de amparo resulta inadmisible conforme al artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que los demandantes disponían del medio ordinario de impugnación correspondiente contra la actuación que consideran lesiva de sus derechos, y no hicieron uso del mismo, ni justificaron la imposibilidad de ejercicio o su ineficacia.
Al respecto, esta Sala Constitucional, ha mantenido de manera reiterada este criterio en el que se sostiene que cuando no se ha agotado las vías judiciales preexistentes, la parte actora debe justificar la proposición del amparo en lugar de esos medios. Las excepciones admisibles en este aspecto fueron ejemplificadas por esta Sala, en sentencia n.° 963 del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), donde señaló lo siguiente:
“(…) es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto (…)”. (Fin de la cita. Subrayado del texto transcrito y negrillas de esta alzada).

Así las cosas, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que en principio, la acción de amparo es inadmisible, cuando el demandante disponga de los medios ordinarios para la satisfacción de sus derechos, sin embargo, la misma puede ser interpuesta sin que se hayan sido agotados esos medios cuando se evidencie de las situaciones de hecho y de derecho, que dichos medios ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del bien jurídico lesionado.
En este sentido, se desprende del escrito libelar, que la parte accionante ha acudido a diversos organismos sin haber obtenido una solución efectiva a la situación jurídica denunciada. Por ello, es sumamente necesario que los jueces de instancia sean muy cuidadosos al momento de declarar inadmisible una acción de amparo in limine litis, debido a que pueden impedir a los particulares el acceso a los órganos de justicia, vulnerando de esa forma su derecho a la defensa y su derecho a una tutela judicial efectiva, por lo que, es esencial en ocasiones que se admita y tramite la acción de amparo, sin que ello signifique que la pretensión sea declarada con lugar en la sentencia definitiva, quedando en esta oportunidad a criterio del juez, declarar la procedencia o no de la acción de amparo incoada, pero ahora analizando todos los alegatos y elementos probatorios cursantes en actas.
En otras palabras, la inadmisibilidad de la acción de amparo, sólo puede ser declarada en donde sea evidente que se ha abusado de la institución del amparo, ya sea que se haya acudido a la vía ordinaria de forma previa o que sin duda se dispongan de otros medios judiciales ordinarios lo suficientemente efectivos para tramitar dicha pretensión; ya que, ante la duda sobre la eficacia o no de dichos mecanismos, el juez debe admitir la acción de amparo y ya en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, dictaminar si la misma es procedente o no, disponiendo en esa oportunidad de los argumentos que la parte presuntamente agraviante pueda aportar al proceso.
En consecuencia, al no considerar esta juzgadora que la acción presentada, consista en una perturbación a la posesión, como consideró el tribunal de instancia, sino que al encontrarse vulnerados el derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad, previstos en los artículos 112 y 115 del Texto Constitucional, es por lo que, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta alzada, en sede constitucional, declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Luisa Margarita Morín De Caldera, parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por el abogado Víctor Ramón Vásquez Marcano; contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2021, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en apego a las normas contenidas en los artículos, 12, 242, 243 y 321 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Luisa Margarita Morín De Caldera, parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por el abogado Víctor Ramón Vásquez Marcano; contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2021, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 25 de junio de 2021, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ADMITE, la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana LUISA MARGARITA MORÍN DE CALDERA contra el ciudadano RENÉ RAÚL GIMÉNEZ SUÁREZ, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
TERCERO: Se ordena al Juzgado A-quo, una vez recibidas las presentes actuaciones sustancie y decida la presente acción de amparo constitucional, con base a los elementos probatorios que las partes bien decidan traer a las actas, para el ejercicio de sus defensas.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión es publicada dentro de los lapsos procesales correspondientes, no es necesaria la notificación de las partes.
En virtud que la presente decisión no tiene recurso y siendo que nuestra constitución en su artículo 26; impone al Estado la obligación Constitucional de administrar justicia imparcial, eficiente, expedita, con celeridad, sin dilaciones indebidas ni formalidades innecesarias, y dentro de los términos y plazos establecidos en las leyes para ello, es por lo que se ordena remitir la presente acción de amparo constitucional, de manera inmediata al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de 2021. Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,



JENNY VILLAMIZAR
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,


JENNY VILLAMIZAR




Expediente AP71-R-2021-000118
BDSJ/JV/VH