JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro de agosto del año dos mil veintiuno.-
211º y 162º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOHANA GISELA CARRASQUERO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.521.236, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRIS JANETH COROMOTO ESPINOZA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.049
DEMANDADA: JESÚS ALONSO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.030.326, y la CORPORACIÓN TELEVEN Y LA MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de septiembre de 1986, bajo el Nº 49, Tomo 73-A-Pro, modificados sus estatutos sociales quedando escrito el último de ellos ante el Registro Mercantil Quinto de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 31 de mayo de 2007, bajo el Nº 12, Tomo 1585-A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de septiembre del 1986, bajo el Nº 49, Tomo 73-A-Prp, modificados sus estatutos sociales, quedando inscrito el último de ellos ante el Registro Mercantil Quinto de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 31 de mayo de 2007, bajo el Nº 12, Tomo 1585-A, representada por los ciudadanos RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ÁLVAREZ PERAZA, JOSÉ RAFAEL GAMUS, OSWALDO PADRÓN MORA Y/O VANESSA DEL VALLE GONZÁLEZ GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 1589, 7095, 37.756, 48097 y 85169 en su orden.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES CAUSADOS A VEHÍCULO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
Vista la solicitud de Medida de Secuestro, hecha en el libelo de demanda por la parte demandante en el juicio ciudadana JOHANA GISELA CARRASQUERO, contra JESÚS ALONSO BRICEÑO, y la CORPORACIÓN TELEVEN Y LA MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., por DAÑOS MATERIALES CAUSADOS A VEHÍCULO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en tal sentido la parte actora expuso:
“… (omisis)
CAPITULO VIII
Solicitud de medida preventiva
En virtud del derecho cierto y legítimo que me asiste para ejercer la presente acción y frente al riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, solicito respetuosamente al Tribunal se sirva decretar, de acuerdo a lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil Vigente, MEDIDA URGENTE DE SECUESTRO, sobre el vehículo CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-up; PLACA:A46AI5J; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTSF2B60B8A43050; SERIAL DEL MOTOR: BA43050; MARCA: Ford; MODELO: F 250 XL CABINA REGULAR; AÑO: 2011; COLOR: Blanco; USO: Carga; propiedad del demandado CORPORACION TELEVEN C.A., Blanco; USO: Carga; propiedad del demandado CORPORACION TELEVEN C.A., conducido para el momento del siniestro por el ciudadano JESUS ALFONSO BRICEÑO, ya identificado y asegurado con MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., tal y como se indicó en líneas anteriores. Por cuanto en el presente asunto existe una presunción grave del derecho que reclamo, con lo que se encuentra cubierto el requisito del “bonus fumus iuris”, además del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ante una eventual decisión a mi favor, lo que constituye el “periculum in mora” fundamentos por lo que dictar una MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehículo indicado, estaría ajustado a las exigencias contenidas en las leyes que rigen la materia.”

El Tribunal para resolver observa:
Como se desprende del fundamento legal para peticionar la medida de secuestro sobre el vehículo indicado en el escrito libelar, la parte actora la fundamentó en los artículos 599 del Código de Procedimiento Civil, señala:
El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Del contenido de la disposición antes transcrita y lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, a criterio de este Tribunal no se ajusta en los presupuestos legales, dado que la solicitud de la medida de secuestro, tiene causales de cumplimiento taxativos, es decir, el secuestro sólo procede bajo los presupuestos indicados en el dispositivo legal up supra transcrito, por lo que, el secuestro de los bienes muebles que a decir del demandante están dentro del inmueble objeto de la demanda, no pueden ser secuestrados, en virtud de que tales bienes muebles no se identifican con los presupuestos de Ley.
En orden a lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte demandante ciudadano JOHANA GISELA CARRASQUERO ESPINOZA, asistida por la abogada en ejercicio IRIS JANETH COROMOTO ESPINOZA PINEDA, sobre sobre el vehículo CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-up; PLACA:A46AI5J; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTSF2B60B8A43050; SERIAL DEL MOTOR: BA43050; MARCA: Ford; MODELO: F 250 XL CABINA REGULAR; AÑO: 2011; COLOR: Blanco; USO: Carga; propiedad del demandado CORPORACION TELEVEN C.A., Blanco; USO: Carga; propiedad del demandado CORPORACION TELEVEN C.A., conducido para el momento del siniestro por el ciudadano JESUS ALFONSO BRICEÑO, ya identificado y asegurado con MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. Y así se decide.
Líbrese boleta de notificación a la parte actora, en el domicilio procesal indicado en autos. Cúmplase.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal y se libró boleta de notificación a la parte actora.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.-

CACG/GAPC/jp.-