JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, 03 de agosto del año 2021
211º y 162º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 10.106.685, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Juan Carlos Briceño Torres y Dayana del Valle Veliz Lobo, inscritos en Inpreabogado bajo números 153.526 y 225.019 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado Nro. 60.382, titular de la cédula de identidad número 8.037.547, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Laura Haydee Nava Rondón, inscrita en Inpreabogado bajo número 58.192, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

EXPEDIENTE Nº 29603.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
SINTESIS PREVIA DE LAS ACTUACIONES
Recibido el escrito de demanda, por auto de fecha 16 de diciembre del 2020, este Tribunal ordenó formar expediente y hacer las anotaciones en los libros correspondientes, y manifestó que por auto separado resolver lo conducente en cuanto a su admisibilidad (folio 93).
En fecha 26 de enero del 2021, se admitió la demanda por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, ordenando emplazar a la parte demandada a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación de la demanda; igualmente se ordenó notificarse a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida. No se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público ni los recaudos de citación por falta de fotostátos, instando a la parte demandante a consignar los respectivos emolumentos mediante diligencia (folio 94 y 95).
En fecha 06 de mayo del 2021, diligencia el demandado ciudadano Leobardo José Nava Rondón, abogado en ejercicio quien en su propio nombre y representación manifiesta que se da por citado en la presente causa (folio 152).
Los abogados Juan Carlos Briceño Torres y Dayana del Valle Veliz Lobo, plenamente identificados, consignan instrumento poder para continuar representando a la parte demandante, y al mismo tiempo, consignan copia certificada de revocatoria de poder a los abogados Javier José Lobo Moreno y Fernando Rojas (folios 154 al 160).
El demandado ciudadano Leobardo José Nava Rondón, en fecha 28 de mayo del 2021, consignó escrito de oposición de cuestiones previas contenida en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constante de cuatro (4) folios útiles (folios 161 al 164).
Este Tribunal en fecha 08 de junio 2021, dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada contestara la demanda, el ciudadano Leobardo José Nava Rondón, abogado en ejercicio y actuando en su propio nombre y representación consignó escrito de cuestiones previas en cuatro (4) folios útiles oponiendo el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 28 de mayo del 2021 (folio 169).
Los abogados Juan Carlos Briceño Torres y Dayana del Valle Veliz Lobo, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandante, en fecha 14 de junio 2021, diligenciaron para consignar escrito en dos (2) folios útiles de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folio 171).
En fecha 06 de julio del 2021, se agregó el escrito presentado por el abogado Leobardo José Nava Rondón, parte demandada actuando en su propio nombre y representación, contentivo de sus respectivas conclusiones sobre las cuestiones previas opuestas en la presente causa (folios 174 al 177).
Encontrándose la causa para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III
MOTIVA
INEPTA ACUMULACIÓN ALEGADA
La parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 ejusdem, fundada ésta –según el oponente-, en que en la presente causa se configuro de acuerdo a la teoría procesal la denominada INEPTA ACUMULACION, por el hecho de haberse intentado Pretensiones que se excluyen mutuamente, resultan contrarios entre si y de procedimiento que son incompatibles entre sí, citando para ello sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Dice a su vez en su escrito de oposición de cuestiones previas que del libelo de demanda se observa que la demandante interpone la pretensión Mero declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho conjuntamente con la pretensión de Reconocimiento de Derechos Patrimoniales, cuyas pretensiones por su naturaleza procedimental se excluyen y son incompatibles, por lo que atendiendo al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes citado, la presente demanda resulta inadmisible por el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil. “Que el accionante pretende demostrar propiedad sobre algunos bienes con documento que acompaña al escrito libelar referente a bienes inmuebles, cuentas bancarias, títulos valores….” “Llegando a solicitar incluso sobre los inmuebles medidas cautelares….” “Que a pesar de no estar incluida específicamente en el petitorio esa pretensión, resulta deducible con esta acción su inequívoca voluntad de querer solicitar en una misma demanda además del Reconocimiento de Unión Estable de Hecho el Reconocimiento de Derechos Patrimoniales.
Que las pretensiones se pueden perfectamente deducir evaluando en el libelo de demanda los alegatos del demandante, los documentos que acompaña las medidas cautelares que solicita. “Que al admitirse el escrito libelar le dio ese carácter de solicitud de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho y también de Reconocimiento o pretensión de Derechos Patrimoniales, ordenando inclusive que se abrieran los cuadernos separados de medidas cautelares, es decir, admite en un mismo procedimiento dos pretensiones que son incompatibles y se excluyen, lo que sin lugar a duda nos ubica en el supuesto de la Inepta Acumulación. Pide que por razones de orden público y por oposición de la cuestión previa Numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 78 y 341 ejusdem, se declare la inadmisibilidad de la demanda y se declare la extinción del proceso.
La parte actora al dar contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la presente causa lo hizo en los siguientes términos: “niego, rechazo, contradigo y me opongo de manera contundente a lo alegado por la parte demandada….” “que incurre el demandado en error de interpretación del libelo pues alega una supuesta Inepta Acumulación de Pretensiones…. que el fin último de esta demanda es que se reconozca la Unión Concubinaria que mantuvo mi representada con el demandado desde el día 10 de septiembre del año 2011 hasta el día 17 de enero de 2014… que el articulo 340 Numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la demanda deberá expresar: “los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” Es por esto que para que sea reconocido el derecho que alega mi poderdante se debe mencionar, el proyecto que ambos fomentaron como pareja mientras mantenían la Unión Estable de Hecho, los tramites que se realizaron para la construcción de las mejoras del proyecto turístico “Estancia Vista Hermosa” y el terreno sobre el cual se construyeron las mismas puestos que resultan pruebas para demostrar lo alegado”. En el mismo escrito la parte actora alega otras cuestiones que requieren resolverse al fondo y no en la presente incidencia de cuestiones previas.
En su escrito de conclusiones en la presente incidencia de cuestiones previas, consignado en fecha 06 de julio 2021 (folios 174 al 177), la parte demandada expuso:
Sostiene el demandado que la parte demandante aún en el escrito de Contradicción a las cuestiones previas, “insiste en que sea declarado por este Tribunal la Unión Estable de Hecho, así como el RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PATRIMONIALES, incluso solicitando se declaren medidas preventivas sobre los bienes (patrimoniales), tal aseveración se evidencia cuando en su escrito (de contradicción), reiterativamente hace alusión a esas dos pretensiones,…”, insistiendo en que dicha solicitud es incompatible entre sí lo que debería producirse la extinción de la acción por inepta acumulación, en virtud de que la demandante ha debido primero resolver la situación de la Posesión de Estado, para luego de manera autónoma interponer la acción pertinente en relación a los bienes muebles o inmuebles de dicha unión estable en caso que fuere el fallo a su favor, acompañando al escrito de conclusiones, el extracto de dos (2) jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para insistir en su pretensión de que este Tribunal declare Con Lugar la Inepta Acumulación que alega.

Este Tribunal para decidir, observa:
La parte demandada expone en su escrito de oposición de cuestiones previas, que del libelo de demanda se observa que la demandante interpone la pretensión Mero declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, conjuntamente con la pretensión de Reconocimiento de Derechos Patrimoniales, cuyas pretensiones por su naturaleza procedimental se excluyen y son incompatibles…. “Que a pesar de no estar incluida específicamente en el petitorio esa pretensión, resulta deducible con esta acción su inequívoca voluntad de querer solicitar en una misma demanda además del Reconocimiento de Unión Estable de Hecho el Reconocimiento de Derechos Patrimoniales…. “que al admitirse el escrito libelar le dio ese carácter de solicitud de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho y también de Reconocimiento o pretensión de Derechos Patrimoniales….” (subrayado del Tribunal).

En este sentido: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, con ocasión del recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció con carácter vinculante, lo siguiente:
…. El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
…. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
…. Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
….Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…..
…. Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión. (subrayado del Tribunal).

De lo anterior quedo establecido por la Sala Constitucional, que cuando existe la unión estable y permanente, la comunidad de bienes existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En cuanto a la Inepta Acumulación de Pretensiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de febrero de 2016 Exp. 2015-000391 señalo:
Asimismo, la Sala de Casación Civil ha dejado sentado, entre otras, en decisión del 22 de mayo de 2001, Caso: M.R. c/ H.J.F.T., que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia.
En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “...si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley...”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresamente prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, a juicio de la Sala, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda se observa a los folios 12 y 13, el Capitulo V, del Pedimento así denominado por la actora donde la misma ROSAURA HERNANDEZ PEÑA demandó al ciudadano LEOBARDO JOSE NAVA RONDON, para que convenga o en su defecto, así sea declarado por el Tribunal el Reconocimiento de Unión Estable de Hecho desde el 10 de septiembre del año 2011 hasta el 17 de enero del año 2014.
Tal como claramente se desprende de la transcripción del petitorio de la demanda, la pretensión es una sola, el Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, la cual se resolverá con la decisión de fondo de la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo anterior debe este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa opuesta tal como se hará en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o “inepta acumulación”, alegada por la parte demandada ciudadano Leobardo José Nava Rondón, abogado en ejercicio actuando en su propio nombre y representación.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria SIN LUGAR de las cuestiones previas opuestas, se ordena a la parte demandada de autos, ciudadano Leobardo José Nava Rondón, titular de la cédula de identidad número 8.037.547, proceda a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en auto la notificación de las partes de la presente resolución del Tribunal, en atención a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano Leobardo José Nava Rondón, por haber resultado totalmente vencido en la incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las correspondientes boletas de notificación y entréguense al Alguacil del tribunal para las practique, dejando constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, hoy 03 de agosto del año 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
Se libraron las boletas de notificación ordenadas, se remitió con oficio Nro. 091-2021 para practicar la notificación de la parte demandante, y se entregó al Alguacil de este Tribunal la de la parte demandada. En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
CACG/GAPC/jolr