JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho de agosto del año dos mil veintiuno.-
211º y 162º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ALBA JOSEFINA RONDÓN TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.032.895, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 8.049.675 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.051 de este domicilio.
DEMANDADA: MARISOL DEL CARMEN RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.103.369.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO – TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
NARRATIVA
En fecha 06 de Febrero del año 2.020, se recibió demanda procedente de la distribución realizada en el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante el escrito de cuatro (04) folios útiles y once (11) anexos en sesenta y seis (66) folios útiles, presentado el libelo por la ciudadana ALBA JOSEFINA RONDON TORO, asistida por el abogado JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS,por: Nulidad de documento y tacha de documento público por vía principal, contra la ciudadana MARISOL DEL CARMEN RONDÓN, (vuelto del folio 04).
En fecha 11 de febrero del año 2020, este Tribunal le dio entrada a la demanda y formó expediente, y que en cuanto a su admisión, este Tribunal manifestó que por auto separado resolverá lo conducente (folio 72).
En auto de fecha 14 de febrero del año 2.020, se admitió la demanda interpuesta por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, no se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, ni boleta de citación a la demandada de autos, ni se formó cuaderno de medida solicitado por auto separado.
Vista la consignación de fotostatos realizado en diligencia de fecha 02 de marzo del año 2.020, folio 75, por el abogado JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, a través de auto de fecha 03 de marzo del año 2.020, folio 76, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, y recibo de citación a la demandada ciudadana MARISOL DEL CARMEN RONDÓN, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión a la demanda de fecha 14 de febrero del año 2.020.
Asimismo en auto de fecha 03 de marzo del año 2.020, folio 79, se ordenó formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Al folio 80 del presente expediente, riela diligencia de fecha 21 de octubre del año 2.020, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación librada en fecha 03 de marzo del año 2.020, debidamente firmada por el Fiscal Especial del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 81).
En auto de fecha 04 de noviembre del año 2.020, folio 83, se reanudó la causa al estado en que se encontraba al momento de la suspensión, para lo cual se exhorto a la parte interesada a continuar el impulso procesal en el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Al folio 86 riela diligencia de fecha 12 de febrero del año 2.021, suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de citación sin firmar, librada en fecha 03 de marzo del año 2.020, a la ciudadana MARISOL DEL CARMEN RONDON. Folio 87.
Al folio 89 y su vuelto, riela auto de fecha 16 de marzo del año 2.021, mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana MARISOL DEL CARMEN RONDON, de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se ordenó librar la respectiva boleta de notificación.
Al folio 90, consta nota de secretaria de fecha 13 de abril del año 2.021, mediante la cual la suscrita Secretaria temporal, se dejó constancia que el día viernes 19 de marzo del año 2.021, se trasladó al domicilio de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN RONDON, y fijó cartel de notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 93 riela nota de secretaria de fecha 24 de mayo del año 2.021, mediante la cual se dejó constancia que el día 18 de mayo del año 2.021, fue el último día para que la partedemandada ciudadana MARISOL DEL CARMEN RONDÓN, diera contestación a la demanda cuyo escrito fue enviado al despacho virtual por medio de correo electrónico por ser semana radical y consignado en físico el día 24 de mayo del año 2021, por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN RONDÓN, asistida por la abogada ZAIDA MILAGROS FERNÁNDEZ, constante de dos folios.
Al folio 96 riela auto de fecha 21 de junio del año 2.021, mediante la cual se dejó constancia que siendo el día 14 de junio del año 2.021 (semana radical) ultimo día para que las partes promovieran pruebas el abogado JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ALBA JOSEFINA RONDÓN TORO,parte demandante, mediante diligencia de fecha 09 de junio del año 2021, consigno escrito de pruebas constante de cuatro folios, asimismo en fecha 14 de junio del año 2.021, (semana radical) a través de correo electrónico, diligencio la ciudadana MARISOL DEL CARMEN RONDÓN,asistida por la abogada ZAIDA MILAGROS FERNÁNDEZ TORRES,parte demandada, consigno en físico el día 21 de junio del año 2.021 (semana flexible) escrito de pruebas constante de un folio útil.
En auto de fecha 22 de junio del año 2.021, folio 104, se agregaron las pruebas consignadas por el abogado JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ALBA JOSEFINA RONDÓN TORO, parte demandante, las cuales corren agregadas a los folios 97 al 103.
En auto de fecha 22 de junio del año 2.021, folio 106, se agregaron las pruebas consignadas por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN RONDÓN, asistida por la abogada ZAIDA MILAGROS FERNÁNDEZ TORRES, parte demandada, la cual corre agregada al folio 107.
Al folio 108, riela auto de fecha 23 de junio del año 2.021, se declaró la nulidad de los actos siguientes en relación a la nota de secretaria de fecha 24 de mayo del año 2.021, folio 93, exceptuando el escrito de Tacha Incidental, de fecha 21 de junio del año 2.021, cuyo trámite se resolverá por auto separado y se repone la causa, al estado de pronunciarse este Tribunal con respecto al procedimiento pautado en la norma establecida en el artículo 442 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, lapso que comenzará a computarse una vez que conste en autos la resulta de la última notificación de las partes, para lo cual se ordenó librar las respectivas boletas de notificación, ordenando librar a través de oficio Nº 075-2021, al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 111, riela diligencia de fecha 25 de junio del año 2.021, suscrita por el abogado JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.051 con el carácter acreditado en autos, mediante la cual se da por notificado del auto de fecha 23 de junio del año 2.021.
Al folio 112, riela diligencia de fecha 02 de agosto del año 2.021, suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante la cual dejo constancia que entrego boleta de notificación librada en fecha 23 de junio del año 2.021, a la ciudadana MARISOL DEL CARMEN RONDÓN.
A los folios 113 y 114 del presente expediente, riela escrito de formalización de Tacha Incidental, de fecha 04 de agosto del año 2.021, suscrito por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN RONDÓN,parte demandada, asistida por la abogada ZAIDA MILAGROS FERNÁNDEZ TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.102.
Este es el resumen de la presente causa.
CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Al folio 01, riela auto de fecha 03 de marzo del año 2.020, mediante la cual se ordenó la apertura del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de demanda de fecha 14 de febrero del año 2.020.
A través de auto de fecha 10 de diciembre del año 2.020, folios 35 y 36, se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre la inmueble propiedad de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN RONDÓN, para lo cual se ofició al REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, bajo el Nº 110-2020, a los fines que estampe la nota marginal y se libró oficio al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, bajo el Nº 111-2020, a los fines de notificar a la parte actora del presente decreto.
Al folio 38, riela diligencia de fecha 04 de marzo del año 2.021, suscrito por el abogado JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.051, mediante la cual consigna en este acto oficio Nº 7170-006-2021 de fecha 08 de febrero del año 2021, emanado del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, informando que fue estampada la nota marginal correspondiente a la medida decretada en el presente cuaderno.
III
PRIMERO
DE LA DEMANDA INCOADA
En el escrito libelar, se puede evidenciar que la ciudadana ALBA JOSEFINA RONDÓN TORO,asistida por el abogado JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, en su escrito libelar, en el Capítulo III, Petitorio, procede a requerir que este Tribunala la Nulidad de documento y Tacha de documento público por vía principal. (Vuelto del folio 03).
SEGUNDO
EXAMEN SOBRE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Procede este Juzgador a evaluar que se encuentren llenos todos los requisitos de procedibilidad exigidos legalmente, así como el cumplimiento de los presupuestos procesales ya sean generales y específicos de cada acción, y a tales efectos observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará la admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
El Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Así mismo, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3° establece:
“No procede la acumulación de autos o proceso:…3°. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles;…”.

La acumulación hecha en el libelo cabeza de autos, de dos pretensiones distintas pueden ocasionar un resquebrajamiento del orden público, lo que significa entonces que puedan ser declaradas aún de oficio por el Juez que conozca.
Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera, como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando DevisEchendía, Pág., 273).
Desde luego, la acumulación indebida de pretensiones obstaculiza la entrada al juicio para obtener la tutela requerida en virtud de que la misma Ley imposibilita su acumulación y su ejercicio. En sentencia de fecha 7 de junio de 2005, en caso análogo de inepta acumulación, el Juzgado Superior declaró dicha nulidad de oficio, a pesar de no habérselo solicitado las partes, no violando con ello, el principio de la reformatio in peius, sino por el contrario, realizando la función tuitiva del orden público, en tal sentido, dicho fallo fue en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 02-1702-Sent. N° 2231, caso: C. del C. Villareal y otros, contra: Distribuidora de Lubricantes, S.A. (DISLUSA) y otros, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García.
Así las cosas, en el libelo cabeza de actuaciones solicitan dos acciones, relativo a la Nulidad de documento y Tacha de documento público por vía principal.
Ambas acciones poseen procedimientos distintos e inacumulables, y cuya prohibición legal de acumulación, está prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que, en el caso de marras, estas dos pretensiones totalmente distintas, pueden en caso de ser admitidas, producir el resquebrajamiento del orden público, lo que significa entonces que puedan ser declaradas aun de oficio por el Juez, por lo que no debe permitírsele la entrada a la presente causa.
Evidentemente el apoderado judicial del accionante, en el libelo que obra inserto a los folios 1, 2, 3 y 4 del presente expediente, pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para lo cual se han establecido en el ordenamiento jurídico, procedimientos diferentes. La exigencia legal contenida en el artículo 78 ya citado, es de estricta observancia y cumplimiento, y la admisibilidad de acciones inacumulables, obviamente le causan perjuicios a las partes, vulneran el debido proceso y son contrarias a una disposición legal y por ende infringen el orden público que debe ser tutelado en todo momento.
Ahora bien, este Juzgador le advierte a la parte actora, que el pronunciamiento que declara en el presente juicio atiende sólo a la inadmisibilidad de la acción en virtud de la infracción delatada en esta causa, no atienden a la bondad de la pretensión incoada, y una vez corregidos los vicios, puede el actor incoar nuevamente la acción, todo de acuerdo a los criterios actuales que este Juzgador acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20- C- 2006-000341, con ponencia del Magistardo Carlos ObertoVelez, en el que se indicó que: “… omisispor una parte, la inadmisibilidad entiende, que la jurisdicción encontró un presupuesto legal para rechazar la acción, sin necesidad de comprobar y resolver los alegatos y defensas, esgrimidas sobre fondo o mérito del litigio; mientras que la declaratoria de sin lugar, presupone la sustanciación y análisis del asunto, para concluir en la improcedencia de la acción, con la consecuencia inmediata de prohibición de volver a intentar la acción. Con la inadmisibilidad podría caber la posibilidad de volver a interponer la acción, dependiendo de las razones que determinaron la misma, en tanto que con el sin lugar surgiría el efecto de la cosa juzgada…”.
Finalmente este Sentenciador decide lo siguiente:
En hilo de los criterios jurisprudenciales supra transcritos que este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente declarar la improcedencia in liminilitis de la presente demanda, incoada por la ciudadana ALBA JOSEFINA RONDÓN TORO, asistida por el abogado JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS,en tanto que, permitirle la entrada a la presente acción puede afectarse el orden público, y en virtud de que se advierte la existencia de un error que puede lesionar en algún modo un derecho constitucional y que con tal proceder se pueda causar un perjuicio a alguna de las partes, se procede de oficio, a dictar la presente providencia de inadmisibilidad por ser necesario a fin de disciplinar el debate judicial, por existir con la indebida acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, infracciones que vulneran el orden público, y a fortiori, buscan evitar quebrantamientos del orden constitucional. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas en esta sentencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD de la demanda incoada por la ciudadana ALBA JOSEFINA RONDÓN TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N• 15.032.895, a través de su apoderado judicial abogado JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N• 48.051, por existir la indebida acumulación prevista en el artículo 78, en concordancia con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO:En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada 10 de diciembre del año 2.020, se resolverá una vez que quede firme la presente decisión
TERCERO:Por la índole del presente fallo, no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
Notifíquese, ofíciese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los dieciocho días del mes de agosto del año 2.021. 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha, se publicó la sentencia, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se libró boleta de notificación a ambas partes. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
Exp. 29.581
CACG/GAPC/jp.-