JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 18 de agosto del 2021.
TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO
LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOHANNA MARGARITA SULBARÁN CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.922.940, domiciliada en Mérida, estado Mérida.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RIGOBERTO QUINTERO CONTRERAS y HAIDEE MARQUINA SÁNCHEZ, titulares de cédulas de identidad personal números V-10.104.343 y V-8.043.669 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.703 y 122.710, respectivamente.
DEMANDADO: SERVIO LUIS MARQUINA GARRIDO, mayor de edad, venezolano, soltero por naturalización, anteriormente colombiano, casado, comerciante, con cédula de identidad número V-8.037.081, domiciliado en Mérida, estado Mérida, sin apoderado constituido en este juicio.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
FECHA DE ENTRADA: 13 DE FEBRERO DE 2.017
EXPEDIENTE Nro. 29.256

TITULO II
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en virtud de la demanda propuesta por la ciudadana JOHANNA MARGARITA SULBARÁN CALDERÓN, asistida por la abogada HAIDEE MARQUINA SANCHEZ, ambas supra identificadas, por reivindicación del inmueble constituido por (cita) “una casa para habitación, compuesta de cuatro (4) habitaciones, cocina, comedor, sala y un baño, ubicada en el sector 42 de Pie del Llano, vereda 1-A, casa N° 039, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Mérida, con las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Mide trece metros con ochenta y cinco centímetros (13,85 mts.), limita con vereda 1-A; FONDO: Mide catorce metros con setenta centímetros (l4,70 mts.), colindas en parte con José Eladio Varela y en parte con Eleuterio Márquez; LADO DERECHO: Mide cuatro metros con noventa centímetros 4,90 mts.), línea con áreas verdes, LADO IZQUIERDO: Mide tres metros con sesenta centímetros (3,60 mts.), colinda con José Eladio Varela” (fin de la cita). Alega la demandante ser propietaria del referido inmueble por haberlo adquirido según consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 06-08-2.015, inscrito bajo el N° 2015.2013, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.7.675 y correspondiente al libro de folio real del año 2.015, el cual consignó junto con su libelo de demanda, marcado con la letra “A” (folios 6 al 11). Así mismo la actora acompañó a su libelo como instrumentos complementarios que le acreditan como propietaria del ya indicado inmueble, la planilla de inscripción catastral del inmueble, certificación de ficha catastral con plano anexo, factura de control 00-5356732 para el pago de cambio de titular del servicio agua potable y un recibo de pago del servicio de agua potable del mismo inmueble antes descrito.
Admitida como fue la demanda en comento por auto del trece de febrero del año dos mil diecisiete (folio 26), se acordó el emplazamiento del demandado para dar su contestación dentro de los veinte días hábiles de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación. Asimismo, consignados como fueron los emolumentos necesarios para expedir los recaudos de citación, se ordenó librar tales recaudos y efectuado su libramiento, se entregaron al Alguacil del Tribunal para llevar a efecto la referida citación, la cual se realizó en forma personal el 23 de febrero de 2.017, según la declaración del Alguacil de fecha 06 de marzo del mismo año, haciéndose constar que el recibo de citación obra agregado al folio treinta y dos de este expediente. Y con fecha treinta de marzo del mismo año 2.017, el demandado dio su contestación con la asistencia de la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, Inpreabogado número 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, cuyo escrito obra los folios 35 y 36 de este expediente, mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda propuesta en su contra, promoviendo a su vez el valor probatorio de los siguientes documentos: Original de la notificación de la Prefectura Domingo Peña en la que consta la buena conducta de su persona; constancia de residencia emanada del Consejo Comunal, de donde se desprenden los años que tiene viviendo en el inmueble cuya reivindicación se le demanda; y constancia emitida por los vecinos a los fines de demostrar los años que tiene en dicho inmueble.
Abierta la causa a pruebas, mediante diligencia suya del 26 de abril de 2.017 (folio 43 y 44), el apoderado de la parte actora, impugnó la validez de los documentos acompañados por el demandado a su escrito contestación por las razones que se exponen en dicha diligencia. Y dentro del término de promoción respectivo consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas. Por su parte este Tribunal mediante decisión de fecha 26 de mayo de 2.017 (folios 76 al 78), declaró sin lugar la oposición efectuada por la demandante respecto de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada junto con su escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2.017 este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en el ordinal primero de su escrito de pruebas y le negó admisión a las que se refieren los documentos indicados en los ordinales segundo y tercero del mismo escrito, por no haberse promovido debidamente conforme lo determina el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (folio 80). Y por auto de la misma fecha este Tribunal desestimó la prueba documental señalado como capítulo Primera del escrito de pruebas de la parte actora, así como también negó la admisión de las prueba promovida en el ordinal tercero del mismo escrito marcada como anexo F; y finalmente, en el mismo auto admite las documentales indicadas en su ordinal segundo como anexos, A, B, C, D y E, y también las promovidas en los ordinales cuarto, quinto, sexto y séptimo de dicho escrito, identificados como G, H, I, J y K.
Vencido el término probatorio, por auto del 31 de julio de 2.017 (folio 83), se fijó el décimo quinto día siguiente para la presentación de los informes de las partes, las cuales efectivamente presentaron los suyos, con observaciones solamente de la parte demandada, entrado la causa en estado de sentencia, la cual se dicta ahora en los términos que aquí se contienen.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
SECCIÓN PRIMERA
PUNTO PREVIO
Por auto del 10 de enero del año 2.018 este Tribunal tomando en cuenta la solicitud de la parte demandada contenida en escrito suyo del 09 del mismo mes y año, abrió la incidencia a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordando la notificación de la parte actora, la cual dio su contestación en escrito de fecha 29 del mismo mes y año, y no habiendo habido lugar a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere la citada norma procesal, corresponde ahora a este Juzgado resolver la incidencia como punto previo en el presente fallo, lo cual hace ahora en los siguientes términos:
En escrito de fecha 18 de diciembre del 2.017, el demandado hizo saber a este Tribunal que en dicha fecha, cuando regresó de su trabajo, encontró que la demandante había ingresado de manera arbitraria al inmueble que ocupa sin esperar las resultas del presente juicio, cometiendo –a su juicio- un desalojo arbitrario, solicitando con la intervención de este Juzgado, la citación de su contraparte para que deponga su acción, lo cual ratificó en escritos suyos posteriores de fechas 20 de diciembre del mismo año y 09 de enero del año 2.018. Finalmente, en escrito del 29 de enero de 2.018, la parte demandante dio su contestación, de cuyo contenido se deriva que si bien accedió al inmueble objeto de la controversia que aquí se ventila, de su contenido nada deriva que su comportamiento haya de considerarse como un acto de hostigamiento o actitud violenta, por lo que no habiendo prueba alguna al respecto, y, además de lo cual porque la materia sería cuestión a ventilar en otro juicio específico al respecto, este Tribunal debe declarar sin lugar el pedimento incidental del demandado en los escritos antes referidos, y así lo decide.

SECCIÓN SEGUNDA
MATERIA DE FONDO
Por cuanto la materia de fondo que aquí se ventila versa sobre la acción reivindicatoria propuesta por la parte demandante contra el demandado, la cual tiene sustento en los artículos 548 y 545 del Código Civil, este Tribunal debe iniciar su parte motiva determinando las condiciones necesarias para que dicha acción pueda prosperar; y así lo hace de seguidas con fundamento en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de abril de 2,004, según la cual se requiere para ello de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor; b) encontrase el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta de derecho a poseer del demandado; d) identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual reclame derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia la carga de la prueba la tiene el demandante, por lo que este está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que se pretende reivindicar; y b) que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye al demandado.
En orden al primero de los requisitos antes señalados, consta de autos que la demandante comienza la motivación de su libelo alegando ser propietaria de la casa para habitación, cuya reivindicación demanda, previamente identificada por su situación, linderos y medidas ya indicados al inicio de la parte narrativa de este fallo, invocando para ello como título de propiedad el documento público también supra citado, cuya copia certificada anexó a su libelo y obra a los folios 6, 7, 8 y 9 de este expediente, el cual fue también promovido por la actora en su escrito de pruebas, al cual anexó nueva copia certificada del mismo, la cual obra a los folios 55, 56 y 57 de este mismo expediente, instrumento este que este Tribunal valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, con los efectos indicados en el artículo 1.359 del mismo Código, a los efectos de este fallo, para determinar la propiedad del inmueble a que el mismo se refiere, con lo cual la demandante dio cumplimiento al primero de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción propuesta, de acuerdo al fallo de Casación supra citado, y así se decide.
De otra parte, no obstante haber negado, rechazado y contradicho en todas y cada una de sus partes la demanda de reivindicación propuesta en su contra al contestar la demanda, el demandado admite en el mismo escrito, estar ocupando el inmueble objeto de la reivindicación propuesta, alegando que la ha ocupado durante cincuenta y tres años de manera legal y pacífica, sin invocar título alguno especifico que le autorice a mantener su ocupación. En consecuencia, no hay discrepancia entre la actora y el demandado acerca de que el inmueble a reivindicar se encuentra en posesión del demandado, con lo cual se cumple el segundo de los requisitos que hacen procedente la acción reivindicatoria, cual es, el encontrarse el demandado actualmente en posesión de la cosa a reivindicar, a lo cual se une que el demandado no invocó título alguno que justifique su derecho a poseer dicho inmueble, razón por la cual, también se encuentra acreditado en autos su falta de derecho a la posesión que ejerce, con lo cual se cumple el tercero de los requisito exigidos para que prospere la reivindicación demandada, y así se decide.
Finalmente, tampoco es materia de divergencia entre la demandante y el demandado, la identidad del inmueble cuya reivindicación se propone con el que ocupa el demandado, dado que, según los respectivos textos del libelo y el de la contestación, se trata del mismo inmueble ya identificado en la parte narrativa de este fallo. Por consiguiente, se cumple el último de los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ya citada, para el éxito de la reivindicación demandada, cual es, la identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclame derechos como propietario, y así se decide.
No obstante que la motivación que precede es suficiente para declarar con lugar la demanda propuesta, como así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, sin el análisis del resto de las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa de seguidas a analizar y valorar las pruebas de una y otra parte en tanto en cuanto fueron admitidas en su oportunidad por este Tribunal, comenzando por las de la parte demandante. Al respecto, este Juzgado admitió como pruebas suyas, en primer lugar, el instrumento público que acredita la propiedad de la actora sobre el inmueble objeto de la reivindicación propuesta, ya analizado y valorado supra a los efectos de este fallo. En segundo lugar, la planilla de inscripción catastral y la certificación de ficha catastral del mismo inmueble, las cuales se valoran como documentos públicos administrativos, tendentes a corroborar el ejercicio de su derecho de propiedad sobre el indicado inmueble por parte de la actora. No obstante, estima que la factura de control para el cambio de titular del servicio de agua y el recibo de pago del mismo servicio, son documentos que emanan de una empresa que es tercero a los fines de este juicio, para cuya debida promoción debió hacerse uso de la prueba de informes a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo, razón por la cual se le niega valor probatorio a los dos últimos documentos citados, a los efectos de esta sentencia, y así se decide.
Por lo que se refiere al documento que obra a los folios 64 y 65 de este expediente, no obstante haber sido admitido como medio de prueba en el auto respectivo, este Tribunal en uso de la reserva a que se refiere el mismo auto de admisión, le niega valor probatorio a los fines de este juicio, dado que se trata de un instrumento emanado de terceras personas que no se promovió en los términos exigidos por el artículo 431 procesal ya citado, y así se decide.
Finalmente, en cuanto a los instrumentos a que se contraen los anexos H, I, J y K promovidos bajo los ordinales quinto, sexto y séptimo del escrito de pruebas de la parte actora, se valoran las certificaciones a que se contraen los anexos H, I y K, como documentos públicos administrativos, sin embargo, de su contenido no se derivan hechos que sean materia de controversia entre las partes litigantes en este juicio, por lo que no merecen valoración alguna al respecto. Y el anexo J se corresponde con la copia de una fotografía que si bien cabe promover como prueba libre a tenor del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, para su práctica no se dio cumplimiento a las exigencias de la cita norma, razón por la cual se le niega todo valor probatorio a los efectos del presente fallo, y así se decide.
Y en cuanto a la prueba a que se contrae a la documental promovida en el ordinal primero del escrito de pruebas de la parte demandada, si bien tal instrumento constituye un documento público administrativo, de su contenido ningún hecho se deriva que tenga que ver con la controversia que aquí se ventila, por lo cual se desestima su valor a los fines de esta sentencia, y así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho contenidas en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CICIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de reivindicación inmobiliaria propuesta por la ciudadana JOHANNA MARGARITA SULBARÁN CALDERÓN contra el ciudadano SERVIO LUIS MARQUINA GARRIDO, supra debidamente identificados, la cual, tiene por objeto el inmueble debidamente identificado por su situación o ubicación, linderos, medidas y demás elementos de identificación en el Título II del Capítulo I de este fallo que aquí se dan por reproducidos; y en consecuencia, ordena al demandado hacer entrega del mismo a la demandante libre de personas, objetos o cosas, dejándose constancia que los pedimentos a que se refieren los ordinales segundo y tercero del petitorio del libelo ya fueron resueltos en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR el pedimento contenido en el ordinal quinto del petitorio del libelo de demanda en cuanto en el mismo al pedir la condenatoria en costas de la parte demandada, se solicita que el demandado debe pagar las mismas prudencialmente calculadas por este Tribunal, lo cual es contrario a derecho, ya que no es competencia de este Juzgado el cálculo solicitado.
TERCERO: No hay lugar a la condenatoria en costas de la parte demandada dado que no se ha producido su vencimiento total, ello a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, hoy 18 de agosto del año 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS A. CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.

Se libraron las boletas de notificación ordenadas, y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectiva. En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
CACG/GAPC/jolr