REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis (6) de agosto del año dos mil veintiuno (2021).-

211° y 162°
Recibido por distribución el libelo de demanda, constante de un (01) folio útil y consignado los recaudos constantes de tres (03) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Previa revisión de la presente causa, se evidencia que la misma trata de un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por la ciudadana LOIDY CAROLINA SOLER VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.506.871, asistida por el abogado Rafael Francisco Sánchez Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.357, contra el ciudadano LUIS EDUARDO MUÑOZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.598.834, en cuyo documento en el numeral segunda menciona que la demandante adquirió el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos y acciones sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías agropecuarias, que conforman un fundo conocido como LA FORTUNA, fomentados sobre terrenos del INTI, ubicado en el Sector Las Monas, Maracay, Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Estado Apure, con una superficie de doscientas cincuenta y seis hectáreas con ochenta y siete áreas (256, 87 HAS).
En tal sentido, el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

En la norma parcialmente transcrita el legislador especial estableció en forma expresa la competencia de los tribunales agrarios, señalando que a ellos les corresponde conocer de todas las controversias que se susciten entre los particulares con ocasión de la actividad agraria, entre las cuales enumera las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

Y en este sentido nuestro Máximo Tribunal, en su Sala Especial Agraria, según sentencia N° 442 de fecha 11-07-2002, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, e indicó:

“Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.”

En este mismo sentido se pronunció la Sala Plena en sentencia número 30 del 15 de mayo de 2012, con ocasión de una acción de deslinde, en la cual declaró lo siguiente:
“Ciertamente, considera esta Sala que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem).
(…)
Bajo tales circunstancias, debe ponderarse el derecho de los particulares a ser juzgados por sus jueces naturales, en relación con la imposibilidad de determinar que en el correspondiente inmueble se desarrollaba una actividad agraria al momento de la interposición de la demanda de deslinde, aunado a que en la actualidad no se despliega actividad agraria de ningún tipo. Por ello, esta Sala con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reitera su criterio en la materia, conforme al cual la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se pueden deducir, sino por los distintos objetos sobre los cuales pueden versar estas pretensiones -Cfr. Sentencia Nº 69/2008-, por lo que es posible afirmar la competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en tanto la materia propia de la competencia agraria, se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza”

Las sentencias parcialmente transcritas son coherentes con lo preceptuado en las normas citadas, toda vez que existe un fuero atrayente que atribuye a la jurisdicción especial agraria el conocimiento de toda controversia entre particulares en la que esté involucrada la actividad agraria, independientemente de la naturaleza de la pretensión reclamada. Aunado a ello, tal criterio fue reiterado en sentencia de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-12-2013, Exp. Nº AA10-L-2010-000265.

Con el referido criterio se evidencia que el tribunal supremo de Justicia viene a reforzar la protección jurídico constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia efectividad de las normas en materia agraria y aquellos juicios en los cuales se hayan mencionados bienes destinados a la producción agroalimentaria como un fundo agrícola. También ha considerado la Sala que en cuanto a los procedimientos aplicables en los cuales se evidencia la existencia de un fundo agrícola es el aplicable el procedimiento ordinario agrario, procedimiento aplicable a los particulares en causas en los que se evidencia un fundo o bienes destinados a la actividad agraria, así como aquellos procedimientos especiales utilizados para dirimir asuntos en los que se puedan involucrar bienes con actividad agraria.

Conforme a lo expuesto la competencia del órgano jurisdiccional representa una garantía procesal, relativa a los derechos a la defensa y al debido proceso consagrado en el Artículo 49 constitucional, y en consecuencia la incompetencia por la materia debe ser declarada de oficio por el juez cuando las partes no la solicitan.

En el caso de autos se observa que en el documento de reconocimiento de contenido y firma trata sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías agropecuarias, conformado por un fundo, fomentados sobre terrenos del Instituto Nacional de Tierras INTI, es decir que está destinado a la actividad agraria, por lo que resulta forzoso concluir de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que este Tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente causa. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes expuesto, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dado el carácter de orden público que tiene la competencia por la materia, con el fin de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declina la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la presente decisión.
Una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal competente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. MARGELIS M. CONTRERAS FUENMAYOR JUEZ SUPLENTE MIRIAM I. RAMÍREZ RUJANO SECRETARIA ACCIDENTAL En la misma fecha se dictó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. 20492/2021MMCF/sr (Hay sello del Tribunal). La Suscrita, Secretaria Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según lo dispuesto en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20492/2021 en el cual la ciudadana Loidy Carolina Soler Vivas demanda al ciudadano Luis Eduardo Muñoz Vargas por Reconocimiento de Contenido y Firma.




Miriam I. Ramírez Rujano.
Secretaria Accidental

sr