REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintiuno (2021).

211° Y 162º
Visto el anterior escrito, presentado por el ciudadano GOVER NUÑEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.858.837, asistido por sus co-apoderados judiciales abogados YHONH JAIRO LECHTIG LÓPEZ y JUAN JOSÉ GAMBOA JAIMES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.120 y 244.948, parte demandante, por una parte; y por la otra el abogado JOHAN ANTONIO NUÑEZ SUESCUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.577, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELINA EVA COLMENARES DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.557.717, parte demandada en la presente causa, mediante la cual celebraron transacción en los términos por ellos expuestos, solicitando que se homologue y que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Al respecto el Artículo 1713 del Código Civil, establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:

“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Ahora bien, este Tribunal observa, que el sub iuidice, a los folios 62 al 64 del presente expediente cursa instrumento de poder especial notariado conferido por la parte demandada al abogado Johan Antonio Nuñes Suescun, quien tiene facultad expresa para transigir, tal como lo exige el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se estable.
En el caso de marras, es indispensable destacar que efectivamente existe un litigio pendiente, el cual está referido a un cumplimiento de contrato de promesa de venta y en el cual no ha habido sentencia definitiva que dirima la presente controversia; asimismo se observa que la parte demandante inmersa en el presente proceso, actúa por sus propios derechos e intereses, estuvo asistido por abogados, ha manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por las partes en la presente causa. En consecuencia, conforme a lo solicitado, se levanta la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Juzgado en fecha 5 de marzo de 2021, y participada con oficio N° 48/2021. Ofíciese lo conducente al Registro respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Conforme con lo previsto en la Resolución Nº 5 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la notificación en los correos: yhonhlechtig@gmail.com, juanjosegamboa71@gmail.com y al whatsapp 0424-3211900 MAURIMA MOLINA COLMENARES JUEZA LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ SECRETARIO TEMPORAL En la misma fecha dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se remitió en formato pdf a los correos yhonhlechtig@gmail.com, juanjosegamboa71@gmail.com y al whatsapp 0424-3211900 y se libró oficio N° 275/2021 al Registro respectivo. SECRETARIO TEMPORAL Exp. 20422/2020 MCMC/sr.- Esta el sello del Tribunal. La Secretaria Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20422/2020 en el cual el ciudadano Gover Nuñez Correa, a través de sus apoderados judiciales abogados Yhonh Jairo Lechtig López y Juan José Gamboa Jaimes demanda a la ciudadana Elina Eva Colmenares de Zambrano por Cumplimiento de Contrato de Promesa de Venta.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL