REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
San Cristóbal, treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintiuno (2021).

211° y 162°

Vista la diligencia de fecha 19 de agosto de 2021, estampada por la ciudadana LAURA YELITZA SUÁREZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.932.085, asistida por la abogada Yulimar Escalante Pernia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.513, parte demandante en la presente causa, mediante la cual desiste de la demanda, solicita se levante la medida, el desglose de los documentos originales y se de por terminada la presente causa.

El Tribunal para decidir sobre su homologación observa:
En el juicio civil o mercantil, en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. En este caso el Juez dará por consumado el acto y de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologará el desistimiento y, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. (Cursivas del transcrito)

Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad.
De lo antes referido y subsumiendo al caso bajo análisis, se evidencia que la ciudadana Laura Yelitza Suárez Carrillo, parte demandante en la presente causa, desiste de la demanda, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar consumado el desistimiento precitado y dar por terminado la presente causa. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, otorgándole su aprobación. En consecuencia, conforme a lo solicitado, se levanta la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29 de junio 2017, y participada con oficio N° 537 de fecha 8 de agosto de 2017. Ofíciese lo conducente al Registro respectivo. Se ordena el desglose de los documentos insertos a los folios 10 al 29 y 32, dejando en su lugar copia fotostática certificada de los mismos, asimismo, se acuerda la entrega de los documentos originales, que se encuentra guardados en la caja fuerte del Tribunal, folios 9 y 31 a la parte demandante. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Se insta a la parte interesada a impulsar las copias respectivas, a los fines de realizar el desglose acordado. Líbrese oficio. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. MAURIMA MOLINA COLMENARES JUEZA LUIS SEBASTIAN MENDEZ SECRETARIO TEMPORAL En la misma fecha se remitió la presente decisión en formato PDF sin firmas, al correo yuli-e1707@hotmail.com, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 005-2020 de la Sala de Casación Civil. Se libró oficio N° 271/2021 al Registro respectivo, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MMC/sr Exp. 19855/2017 (Esta el sello del Tribunal). El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 19855/2017 en el cual la ciudadana Laura Yelitza Suárez Carrillo, demanda al ciudadano Carlos Enrique Pinto Alvarado por Repetición por Pago Indebido.

Luis Sebastian Méndez
Secretario Temporal
sr