REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
211° y 162°
EXPEDIENTE N° 19.984-2017
PARTE ACTORA: El ciudadano PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.200.915, abogado e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 80.276, actuando en su propio nombre y representación, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana JENNIFER ADRIANA SANCHEZ ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.858.847, de este domicilio y civilmente hábil, en su condición de Administradora del Condominio Edificio “Torre Diesco”, cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 29 de agosto de 1983 bajo el Nº 32, tomo 3 adicional del Protocolo Primero.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas AMERICA CELESTE MARQUEZ GONZALEZ y JOCELYNN GRANADOS SERRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.880 y 73.455 respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE ACTA DE ASAMBLEA.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Inicia la presente causa mediante escrito libelar contentivo de la demanda interpuesta por el abogado Panagiotis Paraskevas Collitiri, contra la ciudadana Jennifer Adriana Sánchez Angarita, en su condición de Administradora del Condominio Edificio “Torre Diesco”, por Impugnación de Acta de Asamblea, fundamentada en el artículo 25 de la Ley de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual inicio por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual le dio entrada por decisión de fecha 26 de septiembre de 2017, procediendo en esa misma fecha a DECLINAR SU COMPETENCIA en razón de la cuantía. (Libelo riela del folio 1 al 10, recaudos insertos del folio 11 al 34 y decisión a los folios 35 y 36)
Por auto de fecha 4 de octubre de 2017, el Tribunal le dio salida con oficio N° 380 (F. 37)
Por auto de fecha 13 de octubre de 2017, este Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma, conforme a las reglas del juicio ordinario. (Folio 40)
Por auto de fecha 19 de octubre de 2017, este Tribunal admitió la demanda cuando ha lugar el derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su citación, se instó a la parte actora para que consignara las respectivas copias fotostáticas a los efectos de la elaboración de las correspondientes compulsas. (F. 42).
En fecha 30 de octubre de 2017, el Alguacil del Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostatos, para la elaboración de la compulsa de citación. (F. 43)
En fecha 8 de noviembre de 2017, el Alguacil del Tribunal informó que la ciudadana Jennifer Adriana Sánchez Angarita, se negó a firmar el correspondiente recibo de citación. (F. 44 y 45)
Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2017, la parte actora solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada. (F.46)
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2017, el Tribunal procedió a librar boleta de notificación para la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Vto F. 47)
En fecha 21 de noviembre de 2017, la Secretaria del Tribunal informó que dio cumplimiento con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 48)
En fecha 23 de noviembre de 2017, la ciudadana Jennifer Adriana Sánchez Angarita, en su condición de Administradora del Condominio Edificio “Torre Diesco”, otorgó Poder Apud-Acta a las abogadas América Celeste Márquez González y Jocelynn Granados Serrano.(F. 49 y recaudos del folio 51 al 55)
En escrito de fecha 23 de noviembre de 2017, la ciudadana Jennifer Adriana Sánchez Angarita, en su condición de Administradora del Condominio Edificio “Torre Diesco”, asistida por las abogadas América Celeste Márquez González y Jocelynn Granados Serrano, procedió a dar contestación a la demanda. (Folios 56 al 62 y recaudos del folio 63 al 88)
En escrito de fecha 27 de noviembre de 2017, la parte actora procedió a contestar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda. (Folios 89 y 90)
En escrito de fecha 29 de noviembre de 2017, la abogada Jocelynn Granados Serrano, con el carácter de Co-apoderada de la parte demandada procedió a promover pruebas. (Folios 91 al 95 y recaudos del folio 96 al 112)
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2017, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (F. 113)
Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2017, la parte actora procedió a oponerse a las pruebas promovidas por la parte demandada y a su vez promovió pruebas en la presente causa. (F. 114 al 116)
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2017, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (F. 119)
Mediante diligencia de fecha 1° de diciembre de 2017, la parte actora manifiesta que IMPUGNA la prueba instrumental privada que riela al folio 55 del expediente. (F. 120)
Mediante diligencia de fecha 1° de diciembre de 2017, la parte actora manifiesta que IMPUGNA la prueba instrumental privada que riela a los folios 78 y 79 del expediente (F. 121)
Al folio 122 y vuelto corre declaración testimonial de la ciudadana ADELA FIGUEROA OJEDA, promovida por la parte demandada.
Al folio 123 y vuelto corre declaración testimonial de la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ MALDONADO, promovida por la parte demandada.
Al folio 124 y vuelto corre declaración testimonial de la ciudadana NEIDA DAROLINA DEVIA CARRERO, promovida por la parte demandada.
En fecha 5 de diciembre de 2017, tuvo lugar las posiciones juradas de la parte actora ciudadano Panagiotis Paraskevas Collitiri. (Folios 130, 131 y vueltos)
En fecha 6 de diciembre de 2017, la parte demandada procedió a promover pruebas. (F. 132)
A los folios 133 y vuelto y 134 corre declaración testimonial del ciudadano JUSTINIANO DAZA MARQUEZ, promovido por la parte demandada.
Al folio 135 y vuelto y 136 corre declaración testimonial de la ciudadana MARFELY CRISTINA MENDEZ ZAMBRANO, promovida por la parte demandada.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2017, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (F. 138)
En fecha 6 de diciembre de 2017, tuvo lugar el acto de posiciones juradas de la parte demandada (F. 139)
Al folio 145 y vuelto y 146 corre declaración testimonial del ciudadano DANIEL EDUARDO QUINTANA CACERES, promovido por la parte demandada.
Al folio 148 y vuelto y 149 corre declaración testimonial del ciudadano FERNANDO JOSE GARCIA FLORES, promovido por la parte demandada.
En fecha 12 de diciembre de 2017, tuvo lugar del acto de exhibición de documento por parte de la demandada (F. 151)
En fecha 12 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada mediante la cual solicita se dé por terminada la incidencia de tacha. (Folios 156 y 157)
Del folio 159 al 163, actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
PARTE MOTIVA
Estando para decidir se observa:
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Manifiesta el demandante que adquirió en propiedad junto a su cónyuge, un bien inmueble-apartamento de uso habitacional en el edificio denominado “TORRE DIESCO” en fecha 21 de marzo de 2017, el cual quedó protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quedando inscrito bajo el N° 2017.443, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.18408, correspondiente al libro del folio real del año 2017. Afirma que ha asistido a una serie de Asambleas de Propietarios que se habían llevado a cabo todas conforme al Documento de Condominio y a la Ley de Propiedad Horizontal, pero a su decir, en fecha 3 de agosto de 2017, se llevó a cabo una especial, extraordinaria y especifica para discutirse un “PROYECTO ARQUITECTONICO DE MALETEROS Y TECHADO DE PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO” que se desarrollaría en la planta del Estacionamiento del edificio, mediante el cual incrementaría el valor del edificio y de cada unidad de apartamentos y se estandarizaría de ese modo la construcción de los mismos para que no se llegare a anarquizar de algún modo la construcción de maleteros y techos para los vehículos de los propietarios. Aduce que siendo el día y la hora para realizarse dicha Asamblea, que requería una asistencia masiva e importante por definir los destinos de la copropiedad, la administración del edificio realizó una CONVOCATORIA totalmente contraria a la Ley y al Documento de Condominio, omitiendo la publicación por prensa por lo menos tres (3) días calendarios anteriores a la celebración, como efectivamente se le había solicitado por escrito y conforme al artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, limitándose a colocar tan solo un Cartel en la entrada del Edificio donde se hacía el llamado a dicha Asamblea de Propietarios. Continúa señalando que se patentizó nuevamente la flagrante violación a la Ley de Propiedad Horizontal y al Documento de Condominio, cuando al celebrarse dicha Asamblea en fecha 3 de agosto de 2017, los pocos propietarios presentes tomaron decisiones y propusieron ideas para pulir de alguna manera dicho proyecto Arquitectónico y del cual, la Administradora no dejó plasmado en dicha Acta lo efectivamente acordado, por lo que a su decir, anotó cualquier circunstancia absurda que escapaba del tema de discusión, del acuerdo y de la decisión tomada por los propietarios presentes en esa asamblea, siendo más grabe aún, que por la circunstancia de tener consigo bajo su custodia y resguardo los Libros correspondientes, que abusó ademá al estampar lo que le convenía, es decir, por ser la Administradora del Condominio del Condominio la persona legitima para resguardar y llevar estos Libros; a su decir, estampó todas las falacias posibles sin la suscripción real y efectiva de lo señalado por los concurrentes a esa Asamblea de Propietarios. Manifiesta que dicha Acta molestó a una gran cantidad de propietarios al no estar conformes con la decisión estampada en el Libro de Actas de Asambleas de Propietarios, los cuales, bien por temor a llegar a rencillas entre vecinos o bien por falta de recursos económicos para asistir antes los tribunales de la República, se han abstenido de interponer acción contra esta arbitrariedad. Que los hechos antes explanados pasan a ser causales suficientes para que el Tribunal decrete la nulidad absoluta de dicha Acta de Asamblea de fecha 3 de agosto de 2017, por incurrir en la fragrante violación normativa contenida en el Documento de Condominio y de la Ley de Propiedad Horizontal que vulneró o violó la parte demandada ciudadana Jennifer Adriana Sánchez Angarita al no haberse ceñido a la norma legal para convocar validamente una trascendental asamblea de propietarios y además, haber abusado de su competencia de llevar dicho Libro de Actas de Asamblea de propietarios al estampar un acta que no corresponde a la realidad ni al acuerdo llegado por los concurrentes a dicha asamblea, negándoles la oportunidad para suscribirla, pues mencionó cosas que no fueron realmente acordadas. Que la actuación que realizó la administradora del condominio del edificio “TORRE DIESCO”, vulnera la disposición del Capítulo IX del Documento de Condominio y de los artículos 24 literal g del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo que conlleva como consecuencia lógica, la nulidad absoluta de dicha acta de fecha 3 de agosto de 2017.
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad de la ciudadana JENNIFER ADRIANA SANCHEZ ANGARITA, para sostener el juicio, alegando que la parte demandante en su escrito libelar en el título III, folio siete, Numeral Primero y Segundo solicita que se decrete: Primero: la Nulidad del Acta de Asamblea de propietarios… Segundo: Que se condene en costas y costos procesales a la parte demandada, ciudadana Jennifer Adriana Sánchez Angarita, …por la eventual decisión de nulidad de la misma…”, sin definir el carácter con el cual se demanda a la mencionada ciudadana. Expone que si bien es cierto que la ciudadana Jennifer Adriana Sánchez, ostenta el cargo de administradora del Condominio Edificio “Torre Diesco”, y le corresponde según la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 20 numeral e, ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizada por la Junta de Condominio y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio, también es cierto, que por tratarse de un juicio de Nulidad Absoluta de Asamblea Extraordinaria de propietarios, la misma no podría convenir de manera personal como lo pretende el aquí demandante en la nulidad de una asamblea extraordinaria legalmente constituida, donde las decisiones fueron tomadas por los propietarios asistentes a la misma, no fue una decisión tomada por la aquí demandada de manera unipersonal. Aduce que la acción de Nulidad de Asamblea Extraordinaria debió haberse dirigido contra la Junta de Condominio del Edificio “Torre Diesco”, y no contra la ciudadana JENIFFER ADRIANA SANCHEZ ANGARITA, a modo personal tal como fue planteada en la presente demanda, solicitando que el Tribunal así lo declare y se deseche la acción propuesta con la consecuente condenatoria en costas.
A todo evento procedió a dar Contestación al Fondo de la Demanda en los siguientes términos:
Primero: Acepta y Reconoce que el demandante es propietario del apartamento distinguido con el N° 84-D del Edificio “TORRE DIESCO”.
Segundo: Acepta y reconoce que el día 3 de agosto de 2017, se celebró asamblea general de copropietarios del edificio “Torre Diesco”, tal y como lo manifiesta el demandante, pero con la aclaratoria que la misma se celebró de manera extraordinaria para tratar como punto único “La toma de decisión relacionada con la instalación de la estructura metálica instalada en el puesto de estacionamiento del apartamento 84-D propiedad del demandante, en virtud de que el mencionado ciudadano sin la autorización de la Junta de Condominio, procedió a realizar reformas en el puesto de estacionamiento de su propiedad, tomando parte de áreas comunes que afectan la estructura y violando normas para la ejecución de este tipo de remodelaciones, aduce que como consecuencia de ello, la Junta de Condominio, Administradora y treinta y un (31) Propietarios del Edificio “Torre Diesco”, en presencia del demandante levantaron un acta/notificación, de fecha 16 de julio de 2017, en la cual tomaron la decisión de solicitarle suspender la colocación de la estructura metálica, ya que afectaba no solo parte del área común sino al estacionamiento del apartamento 104-D cuya propietaria es la ciudadana Roxana Romero, quien demostró la imposibilidad de abrir las puertas de su vehículo por la estructura allí colocada por el demandante. Que posteriormente la ciudadana JENNIFER ADRIANA SANCHEZ ANGARITA, fue citada por el demandante a la Alcaldía, específicamente al Departamento de División e Justicia Municipal a cargo del Abogado Hugo Silva, donde se le hizo entrega copia del acta/notificación y que en base a ello surgió, celebrar una asamblea para analizar la situación con los propietarios, permitirle al ciudadano PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, exponer el proyecto arquitectónico para someterlo a la aprobación o no del mismo, aun cuando este no era el punto a tratar en la asamblea, sometiéndose a votación al final de la asamblea sobre la aprobación del proyecto o si debía revisarse para tomar una decisión, para lo cual no hubo consenso, es decir, el mismo no fue aprobado por el 75% de los votos para su aprobación.
Tercero: Que es cierta la fotocopia del Acta de Asamblea extraordinaria N° 62 presentada por el demandante en su libelo de demanda y ratificado la totalidad de su contenido en la asamblea N° 65 de fecha 14 de noviembre de 2017.
Cuarto: Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la maliciosa e infundada Acción de Nulidad de Asamblea Extraordinaria incoada por el ciudadano PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI en contra de la ciudadana JENNIFER ADRIANA SANCHEZ ANGARITA. Rechaza, niega y contradice la pretensión del demandante en su libelo, que la convocatoria de asamblea se realizó totalmente contraria a la Ley, puesto que dicha convocatoria se realizó y se hizo de la forma como se ha hecho en forma consuetudinaria a través del tiempo, (Más de 30 años), es decir, fijando convocatoria en la cartelera de edificio y ascensor del edificio. Así como también haciendo entrega de la misma apartamento por apartamento, dejando constancia de recibo de cada uno de los propietarios a quien se le hizo entrega de dicha convocatoria. Manifiesta igualmente que el demandante formó parte de la Junta de Condominio del Edificio “Torre Diesco” irónicamente ejerció el cargo de ADMINISTRADOR en el periodo 2016/2017, que por lo tanto tiene conocimiento como es la forma o modo utilizado por la Junta de Condominio Edificio Torre Diesco para convocar a las asambleas, siendo el modo utilizado la fijación de aviso de Convocatoria en las áreas del Edificio, que mal puede ahora aquí alegar que no se hizo la convocatoria a la asamblea mediante publicación por la prensa, conforme lo establece la Ley de Propiedad Horizontal, ya que cuando el mismo formó parte de la Junta de Condominio y asistió a varias asambleas en la que se realizó la convocatoria de la misma forma y estilo usada durante su gestión. Rechaza, niega y contradice que la asamblea extraordinaria de propietarios de fecha 03 de agosto de 2017 se encuentre viciada por falta de convocatoria, puesto que el aquí demandante en su condición de propietario ASISTIO a dicha asamblea, que incluso fue sus esposa quien presentó el PROYECTO ARQUITECTONICO DE MALETEROS Y TECHADO DE PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO, con el fin de someterlo a consideración de los propietarios asistentes a dicha asamblea, mal podía el ciudadano PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, invocar violaciones en la convocatoria a una asamblea cuando estuvo presente en la misma y en ningún momento la alegó; que incluso antes de dar inicio a la misma hizo entrega a cada uno de la Junta Directiva, a la Administradora y a cada Propietario de los asistentes un escrito titulado “Informe Jurídico”, es decir, tuvo una intervención activa en dicha asamblea y se le permitió hacer propuesta y presentar su proyecto a pesar de que no era el PUNTO UNICO A TRATAR en la misma. De allí que la asistencia e intervención en dicha asamblea debe tenerse como lo que la Ley denomina “convalidación o confirmación del acto”, lo cual se traduce en una renuncia de la persona a reclamar el error que pudiera contener la asamblea y así solicita que sea declarado. Rechaza, niega y contradice que la ciudadana JENNIFER ADRIANA SANCHEZ ANGARITA, tenga cualidad para convenir o ser condenada por los hechos expuestos por el demandante en su pretensión. Que si es cierto que como punto final en la asamblea extraordinaria de fecha 03 de agosto de 2017, se acordó notificar al propietario del apartamento 84-D retirar la estructura metálica allí colocada en su puesto de estacionamiento y área común sin la autorización de la Junta de Condominio. Que esta decisión no fue tomada por la administradora unilateralmente, lo que quiere decir que no hubo tal abuso de derecho que alega el demandante, ya que fue una decisión que surgió como resultado de la asamblea realizada para tratar el punto relacionado con las obras ejecutadas sin autorización de la Junta de Condominio por el aquí demandante, decisión esta que fue tomada por los propietarios asistentes a dicha asamblea quienes firmaron en constancia de conformidad con lo allí decidido. Que se procedió a notificar al ciudadano PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI del retiro de la estructura metálica colocado en el puesto de estacionamiento. Rechaza, niega y contradice la estimación de la demanda por ser exagerada y no estar justificada, en forma alguna con el libelo de demanda el origen de dicha estimación, aunado al hecho de que se encuentra frente a una acción no estimable en dinero.
II.- PUNTOS PREVIOS:
1.- “DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA
PARA SOSTENER LA PRESENTE DEMANDA”:

La representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad de la ciudadana Jennifer Adriana Sánchez Angarita, para sostener el juicio, alegando que la parte demandante en su escrito libelar en el título III, folio siete, Numeral Primero y Segundo, solicita que se decrete: “…Primero: la Nulidad del Acta de Asamblea de propietarios… Segundo: Que se condene en costas y costos procesales a la parte demandada, ciudadana Jennifer Adriana Sánchez Angarita, … por la eventual decisión de nulidad de la misma…”, sin definir el carácter con el cual se demanda a la mencionada ciudadana.
En virtud de ello, procede quien juzga a resolver la defensa opuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”. (Subrayado de este Tribunal).

Según Calamandrei, citado por Humberto Cuenta, “…los requisitos de la acción son los siguientes: relación entre el hecho y la norma, legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam) e interés procesal. … La segunda, es la cualidad o legitimación para obrar (activa) o legitimación para contradecir (pasiva), de manera que en el actor y el demandado coincida este derecho de actuar y resistir…” (Derecho Procesal Civil, Tomo I, La competencia y otros temas, Pág. 156)

Por ello, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado, para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Sobre el particular, la extinta Corte Suprema de Justicia, sostuvo lo siguiente:

“…según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”. (Subrayado del Tribunal; Sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)

Por otra parte, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla…. “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidth. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág.183.).”

Por ello es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y, si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo DEVIS ECHANDÍA:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Subrayado del Tribunal, ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

A mayor abundamiento, a los efectos de la decisión del punto relativo a la falta de cualidad e interés, el procesalista patrio Loreto, citado por Rengel-Romberg destaca:

“…se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda”. (Subrayado del Tribunal; Arístides Rengel-Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Universidad Católica “Andrés Bello”, Caracas, 1980, Pág. 141 y 142).

El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:

"(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”. (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, se observa que en el caso de autos estamos en presencia de una pretensión de impugnación de acta de asamblea del Condominio del Edificio Torre Diesco, en tal virtud, por imperativo de ley, la cualidad para representar como actor o como demandado a la masa de co-propietarios, le corresponde al administrador del inmueble, ello a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, y a falta de administrador, la propia Junta de Condominio, pues así lo dispone la Ley de Propiedad Horizontal que regula éste tipo de relaciones.
Sobre el particular ha de observarse lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 08 de Marzo de 2004, expediente N° AA20-C-2004-000328, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el que se estableció:

”…La Sala observa que el presente caso se circunscribe a un problema de propiedad horizontal, disciplina regulada por disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, el Código Civil y, por delegación de la ley, a los acuerdos adoptados en las asambleas de copropietarios. La Ley de Propiedad Horizontal tiene por objeto regular las relaciones de los propietarios de distintas viviendas y locales que estructuralmente constituyen un todo, y en el que se distinguen áreas comunes y áreas privadas, que son descritas y establecidas en el documento de condominio.…Ahora bien, aún cuando los copropietarios no tienen personería jurídica, tienen distintas posibilidades para tutelar sus intereses, es así como el artículo 20, letra “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, le atribuye al administrador la representación judicial de los copropietarios en los asuntos concernientes a la administración de las áreas comunes. En este sentido, la Sala de Casación Civil desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970, caso Juan Franco Farina y otros contra A. E. Campos y A. Da Costa Campos…”. (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de marzo del 2004 (expediente Nº AA20-C-2003-000135), bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez; reiteró el anterior criterio al señalar:

“(…) la cualidad para intentar un juicio en nombre de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, está otorgada única y exclusivamente al administrador de la Junta de Condominio o en su defecto, a la Junta como tal, mas no puede ser ejercida por uno sólo o un grupo de condueños, por aplicación expresa del artículo 20, literal e) de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del mismo e idéntico tenor del artículo 18, literal e) de la anterior Ley Especial de la materia, a que se refiere la decisión de esta Sala de fecha 29 de abril de 1970 (…)”. (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Más reciente en decisión dictada por la Sala Constitucional en decisión Nº 82 del 23 de febrero de 2017, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, a través de la cual se realiza una revisión de las atribuciones del administrador de la Junta de Condominio, conforme a los artículos 18 y 20 de la ley, determinó:

“… De la lectura de las normas que anteceden, se evidencia ciertamente que la representación en juicio de la comunidad de propietarios del Edificio …, le corresponde a la Administradora …, la cual fue debidamente designada por la Asamblea de Co –propietarios con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, …” . (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Sin duda la Ley confiere la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes al Administrador o, en su defecto, a la Junta de Condominio, así se desprende del literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De acuerdo con ello, estima esta sentenciadora que la ciudadana JENNIFER ADRIANA SANCHEZ ANGARITA, si tiene cualidad para sostener el presente juicio toda vez que mediante acta de asamblea Nº 60 de fecha 31 de mayo de 2017, fue designada como administradora del Condominio Edificio Torre Diesco (folios 51 y 52) y mediante acta Nº 15 de fecha 18 de noviembre de 2017, la referida ciudadana fue autorizada por la Junta de Condominio para ejercer la representación en el presente juicio (folio 55), conforme los disponen los literales “c” y “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a ello, en el libelo de la demanda, específicamente al folio 04, en el capítulo II de la legitimación de las partes, la parte actora expresamente indicó:

“… desprendiéndose que el sujeto legitimado pasivo de la pretensión de nulidad del Acta de Asamblea de Propietarios de fecha 03 de agosto de 2017, recae inexorablemente en la persona de la administradora del condominio, ciudadana Jennifer Adriana Sánchez Angarita, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.858.847, electa para ejercer dicho cargo en el periodo comprendido entre junio de 2017 hasta mayo de 2018…”. (Subrayado del Tribunal)

De lo anterior se colige que en el caso de autos, la ciudadana JENNIFER ADRIANA SANCHEZ ANGARITA, si tiene cualidad para sostener el presente juicio, resultando improcedente la falta de cualidad alegada por la referida ciudadana. Y ASÍ SE DECLARA.

2.-IMPUGNACION DE LA CUANTIA:

Al contestar la demandada, la representación judicial de la parte demandada rechazó la estimación efectuada por el accionante en el escrito de la Demanda, equivalente a la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000,00) equivalente a 100.000 U.T., por considerarla exagerada.
En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.

Sobre este particular, la Sala en sentencia de fecha 2 de febrero del 2000, expediente Nº 99-417, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, caso CLAUDIA BEATRIZ RAMIREZ contra MARIA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ DE WOHLER y otro, estableció lo siguiente:
“…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
‘Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”. (Subrayado del Tribunal; Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, el demandado tiene la opción de oponerse a la estimación de la demanda, sin embargo, no puede hacerlo pura y simplemente, sino que está en obligación de alegar un hecho nuevo, es decir, aduce la insuficiencia de la misma, o, caso contrario sostiene que la estimación es exagerada, y, en ambos casos debe probarlo.

En la presente causa, la parte actora estimó su demanda en la cantidad de cien mil Unidades Tributarias, la parte demandada la rechazó por ser exagerada, obviando que en los casos de impugnación de cuantía, tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado de la estimación de la demanda y consecuencialmente probar su dicho; por lo cual, en los términos de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, la cual acoge plenamente esta sentenciadora, queda firme la estimación realizada por la parte actora, habida cuenta que la impugnación no cumple con las exigencias del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

III.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

a) Copia simple del acta de asamblea de propietarios extraordinaria, de fecha 03 de agosto de 2017, insertas del folio 12 al 15, identificada como N° 62, folios 74 y subsiguientes del libro de actas de la asamblea de propietarios del edificio “TORRE DIESCO”, el referido instrumento fue presentado igualmente por la parte demandada con la contestación de la demanda, riela inserta del folio 70 al 73, en copia que fue confrontada con su original por la Secretaria del Tribunal (Vuelto del folio 73) y fue exhibida por la parte demandada en acta de fecha 12 de diciembre de 2017, inserta al folio 151, conforme a lo señalado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Se valora el referido instrumento de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba de que el día 03 de agosto de 2017, se reunieron los copropietarios del conjunto residencial Torre Diesco, a las 7:00 p.m.; con la finalidad de celebrar una asamblea extraordinaria, dejándose constancia que por no contar con el quórum necesario, se suspendía y se procedía a la SEGUNDA CONVOCATORIA para las 7:00 p.m., vencido el lapso sin tener el quórum necesario, se convocó a una TERCERA y última CONVOCATORIA para las 8:00 p.m., procediendo la ciudadana ADELA FIGUEROA, Presidenta, a instalar la asamblea extraordinaria que se realizaba por sugerencia del Jefe del Departamento de División de Justicia Municipal, abogado Hugo Silva y que tenía como punto único a tratar: “Toma de decisión relacionada con la estructura metálica instalada en el puesto de estacionamiento del Apto. 84-D, cuyo propietario es el ciudadano PANAGIOTIS PARASKEVAS”. Se desprende de dicha acta que una vez expuestos los argumentos de los presentes y sometida a votación la aprobación del proyecto no hubo consenso, no fue aprobado por el 75%, acordando la Junta la notificación del propietario del apartamento 84-D, con la finalidad de que procediera al retiro de la estructura metálica instalada en su puesto de estacionamiento, sin la debida autorización. Consta igualmente en el anexo inserto al folio 73 que dicho acto contó con la presencia de 22 personas o propietarios que suscribieron la hoja de asistencia anexa.
b) Copia certificada por la secretaria del Tribunal, del documento de condominio de edificio “TORRE DIESCO”, riela inserto del folio 16 al 27, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 29 de agosto de 1983, bajo el N° 32, Tomo 3 adicional del protocolo primero; se valora el referido instrumento de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo previsto en los artículo 1357 y1360 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que conforme al Capítulo IX del documento bajo estudio, el régimen las Asambleas del edificio denominado Torre Diesco, se rige por el artículo 24 de la Ley Propiedad Horizontal y su reglamento interno.
c) Copia certificada por la Secretaria del Tribunal del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 21 de marzo de 2017, bajo el N° 2017.443. Matriculado con el N° 440.18.8.3.18408, libro folio real de año 2017, riela inserto del folio 28 al 31, se valora el referido instrumento de acuerdo con lo previsto en los artículo 1357 y1360 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que los ciudadanos PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI y MARIA ELENA VALENCIA CALLE, son propietarios de un apartamento distinguido con el Nº 84-D, ubicado en el Conjunto Residencial Torre Diesco.
d) Misiva de fecha 25 de agosto de 2017, inserta en el folio 32, suscrita por el accionante, solicitando a los miembros de la junta de condominio del edificio “Torre Diesco”, las copias de las actas de asamblea de propietarios incorporadas en el libro de actas de asambleas de propietarios del edificio, luego de analizado su contenido esta sentenciadora lo desecha como medio de prueba, habida cuenta que no tiene relación con el fondo de la controversia.
e) Misiva de fecha 25 de julio de 2017 , inserto en el folio 33, suscrita por el accionante donde se le solicita a la junta de condominio del edificio “TORRE DIESCO”, que se convoque a una asamblea de propietarios para discutir el “proyecto arquitectónico de maleteros y techado de puestos de estacionamiento”, en el área del estacionamiento del edificio, presenta un manuscrito en la parte inferior derecha de Recibido el 25/07/2017, con una firma ilegible; se adminicula en su valoración con la misiva de fecha 29 de julio de 2017, inserta en el folio 34, suscrita por los miembros de la junta de condominio del edificio “TORRE DIESCO”, en la que notifican al ciudadano PANAGIOTIS PARASKEVAS, entre otras cosas que la estructura metálica instalada en el puesto de estacionamiento del apartamento 84D, se hizo sin autorización de la Junta de Condominio y que la convocatoria por prensa no tiene carácter de obligatoriedad, según la Ley de Propiedad Horizontal, indicando expresamente que la misma se haría a través de las carteleras informativas y mediante comunicación escrita dirigida a cada propietario, llevándose a cabo la asamblea una vez completada la convocatoria, se les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
a) Copia certificada por la Secretaria del Tribunal de las Actas de asamblea: Nº 60 de fecha 31 de mayo de 2017, en la cual consta que fue designada la junta de condominio para el periodo junio 2017-junio 2018, de la siguiente manera: PRESIDENTE: ADELA FIGUEROA, VICEPRESIDENTE: MARIA ELENA SANCHEZ, SECRETARIA: NEYDA EDVIA, ADMINISTRADORA: JENNY SANCHEZ (folios 51 y 52, 66 al 69), y, Nº 15 de fecha 18 de noviembre de 2017, por la que, la ciudadana JENNY SANCHEZ, fue autorizada por la Junta de Condominio para ejercer la representación en el presente juicio (folio 55), conforme los disponen los literales “c” y “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; se les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que a pesar de haber sido impugnadas por la contraparte, no se desvirtúo su presunción de certeza.
b) Copia certificada por la Secretaria del Tribunal del acta Nº 62, de fecha 03 de agosto de 2017, este documento ya fue valorado en el capítulo relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante, adminiculado con la prueba de exhibición de documento. (folios 70 al 72)
c) Copia certificada por la Secretaria del Tribunal de la Notificación efectuada por la Junta de Condominio a los co propietarios de la Torre Diesco, en relación con el trabajo realizado por el propietario del apartamento 84D, al instalar una estructura metálica en su puesto de estacionamiento; a este documento quien juzga no le confiere valor probatorio, toda vez que no aporta elementos de convicción para resolver el fondo de la controversia. (folios 74 y 75)
d) Copia certificada por la Secretaria del Tribunal de la Convocatoria de Asamblea de Copropietarios y listado de apartamentos, efectuada por la Junta de Condominio a los co propietarios de la Torre Diesco, notificándoles que se efectuaría una Asamblea General Extraordinaria el día jueves 03 de agosto de 2017, con un punto único a tratar: Toma de decisión relacionada con la estructura metálica instalada en el puesto de estacionamiento del Apto. 84-D, tomando parte del área común, se valoran dichos instrumentos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo el Tribunal advierte que la referida convocatoria hace referencia a una asamblea extraordinaria que alude indefectiblemente a una sola reunión, cuyo único punto a tratar, como antes se indicó “Toma de decisión relacionada con la estructura metálica instalada en el puesto de estacionamiento del Apto. 84-D, tomando parte del área común”; no obstante, en dicha convocatoria también se anunció y se citó para dos (2) reuniones más en forma consecutiva, esto es una SEGUNDA CONVOCATORIA para las 7:30 p.m., del mismo día y lugar y una TERCERA CONVOCATORIA PARA LAS 8:00 p.m., también en el mismo lugar y fecha, situación evidentemente contraria a lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo que la exhortación o convocatoria realizada a los vecinos, tuvo en su haber el llamando a tres (3) reuniones de manera consecutiva, siendo esto, total y absolutamente ilegal.
Aunado a ello, conforme se desprende de la hoja de entrega de la convocatoria (folio 77), solo se logró notificar personalmente a los propietarios de los apartamentos PB-A, PB-C, 21-A, 23-C, 24-D, 31-A, 32-B, 41-A, 42-B, 43-D, 44-D, 51-A, 52-B, 53-C, 54-D, 62-B, 71-A, 72-B, 73-C, 81-A, 82-B, 91-A, 101-A, 102-B, 103-C, 104-D, 113-C, 114-D; y, a la Asamblea en cuestión, no concurrió un número de propietarios suficientes, ya que como se desprende del anexo inserto al folio 73 solo suscribieron 22 propietarios, por lo que se debía proceder a realizar una nueva consulta por los medios indicados tal como lo indica el artículo 23 de la ley citada, toda vez que no se alcanzó el acuerdo del 75% de los propietarios. Y ASÍ SE ESTABLECE.
e) Copias certificadas por la Secretaria del Tribunal de las Actas de Asamblea Nos. 56, 57 y 59 junto con sus anexos de firmas y convocatorias, en relación con estos documentos quien juzga no les confiere valor probatorio, toda vez que no aportan elementos de convicción para resolver el fondo de la controversia. (folios 81 al 88)
No puede obviar esta sentenciadora que las referidas actas fueron promovidas con el objeto de demostrar que durante el periodo en que la parte accionante, se desempeñó como administrador del Conjunto Residencial Torre Diesco, las asambleas extraordinarias se convocaron y realizaron de la misma forma como se llevó a cabo la asamblea que consta en el acta Nº 62; y, en este sentido, resulta oportuno señalar que el derecho de impugnar los acuerdos de los propietarios, puede ser o no ejercido por los condóminos, y, su interés fundamental es el de impedir la consumación de un acto contrario al ordenamiento interno de la comunidad, de modo que por la inacción o no ejercicio de ese derecho se obtiene la convalidación del acto colectivo, gracias al transcurso del tiempo, vale decir, opera la convalidación tácita del acto, no por ello, todos los actos deben correr la misma suerte. Y ASÍ SE ESTABLECE.
e) Al folio 96, riela un documento privado que carece de la firma de su autor, en tal virtud se desecha como medio de prueba, conforme lo establece el artículo 1368 del Código Civil.
f) Del folio 97 al 112, riela un documento suscrito por la parte actora denominado PROYECTO ARQUITECTONICO DE ESTANDARIZACION DE MALETEROS Y TECHADO EN EL AREA DE ESTACIONAMIENTO, a este documento quien juzga no le confiere valor probatorio, toda vez que no aporta elementos de convicción para resolver el fondo de la controversia.
g) TESTIMONIALES: Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ADELA FIGUEROA OJEDA, MARIA ELENA SANCHEZ MALDONADO, NEIDA CAROLINA DEVIA CARRERO, JUSTINIANO DAZA MARQUEZ, MARFELY CRISTINA MENDEZ ZAMBRANO, DANIEL EDUARDO QUINTANA CACERES Y FERNANDO GARCIA FLORES, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.159.945, V-5.728.795, V- 17.810.100, V-5.648.468, V- 12.518.471, V-15.988.267 y V-12.973.470, respectivamente, rielan insertas a los folios 122, 123, 124, 133, 134, 135, 136, 145, 146, 148 y 149 en su orden.
Revisadas detenidamente las deposiciones de los referidos ciudadanos, esta sentenciadora las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, tomando en consideración la profesión, edad, vida y costumbres de los testigos bajo estudio, se aprecia que sus declaraciones son idóneas y merecen plena fe, ya que sus deposiciones son congruentes y al ser adminiculadas con los otros medios de probatorios, constituye plena prueba para demostrar los siguientes hechos:
1) Que son habitantes del Conjunto Residencial “Torre Diesco” y que en su mayoría han sido parte de la junta de condominio.
2) Que las convocatorias a las asambleas siempre las ha realizado la Junta de Condominio o su Administrador, mediante avisos fijados en la cartelera y en el ascensor.
3) Que estuvieron presentes en la asamblea del 03 de agosto de 2017, dando fe de que el accionante y su esposa, también estuvieron presentes en dicho acto y se les permitió exponer el proyecto arquitectónico.
4) Que suscribieron la hoja de asistencia y que el acta Nº 62 indica los puntos debatidos en la asamblea.
5) Que no se logró consenso en la asamblea y se acordó notificar al accionante, para que desinstalara la estructura metálica.
h) POSICIONES JURADAS: En fecha 05 de diciembre de 2017, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas del ciudadano PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, consta a los folios 130 y 131, y, las absolvió recíprocamente la ciudadana JENNIFER ADRIANA SANCHEZ ANGARITA, en fecha 06 de diciembre de 2017, consta al folio 139; se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 409, 410 y 414 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil.
Revisadas cada una de las posiciones juradas estampadas a la parte accionante, se percata quien juzga que están orientadas a establecer a través de la prueba de confesión el actuar de la junta de condominio del Conjunto Residencial Torre Diesco, el conflicto generado por la instalación de una estructura que se instaló en el puesto de estacionamiento del apartamento 84D y la participación del accionante y su esposa en la asamblea del 03 de agosto de 2017, hechos éstos que no forman parte del objeto de la controversia, y por tanto, el medio probatorio bajo estudio resulta impertinente de conformidad con lo previsto en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil.
También se colige de las deposiciones del accionante que las convocatorias a las asambleas en el conjunto residencial, siempre las ha realizado la Junta de Condominio o su Administrador, mediante avisos fijados en la cartelera y en el ascensor, lo cual es acorde con la deposición de los testigos anteriormente valorados.
Por lo que respecta a la confesión de la ciudadana JENNIFER ADRIANNA SANCHEZ ANGARIA, observa esta sentenciadora que la referida ciudadana negó categóricamente que hubiese manipulado el acta de asamblea de fecha 03 de agosto de 2017, sin que en los autos se evidencie un medio de prueba que desvirtúe su confesión.

IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:

La pretensión de la parte actora, consiste en que se declare la nulidad absoluta del Acta de Asamblea de fecha 3 de agosto de 2017, por incurrir en la fragrante violación de la normativa contenida en el Documento de Condominio y de la Ley de Propiedad Horizontal, al no haberse ceñido a la norma legal para convocar válidamente una trascendental asamblea de propietarios y además, haber incurrido la administradora en abuso de derecho al llevar el Libro de Actas de Asamblea de propietarios, estampando un acta que no corresponde a la realidad ni al acuerdo llegado por los concurrentes en dicha asamblea, negándoles la oportunidad para suscribirla, pues a decir del actor, mencionó cosas que no fueron realmente acordadas, vulnerando la disposición del Capítulo IX del Documento de Condominio y de los artículos 20 literal g y del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
La parte demandada en su defensa, alegó que la convocatoria de asamblea se hizo como se ha hecho en forma consuetudinaria a través del tiempo, (más de 30 años), fijando convocatoria en la cartelera de edificio y ascensor del edificio, así como también haciendo entrega de la misma apartamento por apartamento, dejando constancia del recibo de cada uno de los propietarios a quien se le hizo entrega de dicha convocatoria. Manifiesta igualmente que el demandante formó parte de la Junta de Condominio del Edificio “Torre Diesco”, a su decir, irónicamente ejerció el cargo de ADMINISTRADOR en el periodo 2016/2017, que por tanto tiene conocimiento como es la forma o modo utilizado por la Junta de Condominio Edificio Torre Diesco para convocar a las asambleas, siendo el modo utilizado la fijación de aviso de Convocatoria en las áreas del Edificio, que mal puede ahora aquí alegar que no se hizo la convocatoria a la asamblea mediante publicación por la prensa, conforme lo establece la Ley de Propiedad Horizontal, ya que cuando el mismo formó parte de la Junta de Condominio y asistió a varias asambleas en la que se realizó la convocatoria de la misma forma y estilo usada durante su gestión.
Para resolver lo controvertido, resulta oportuno citar el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece:

“Artículo 24.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La asamblea de los propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos.
La asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea, Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficiente como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida (…).”.

Se desprende de la norma transcrita que la finalidad de la convocatoria, es informar de manera oportuna a los propietarios que se celebrará una asamblea para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar, por lo que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad; de allí, que la convocatoria debe ser pública y conforme establece la ley de Propiedad Horizontal debe publicarse por la prensa, toda vez que es un aviso con un contenido mínimo que debe permitir al propietario enterarse de en qué lugar, día y hora determinados tendrá lugar asamblea de propietarios, en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos a la comunidad.
Dicha finalidad no se cumple cuando falta alguno de esos requisitos o, no se indican o especifican los puntos a tratar, o, se deja al arbitrio de los asistentes a la Asamblea, habida cuenta que se crea un estado de indefensión por la falta de información y por la discrecionalidad de los asistentes en proponer puntos que no fueron convocados. La falta de uno de esos requisitos equivale a la inexistencia de la Convocatoria y la posibilidad de impugnación.
Al respecto el autor Juan Garay, en su obra comentarios a la Ley de Propiedad Horizontal, señala lo siguiente:
“…Una convocatoria a la que faltase alguno de los requisitos mencionados (o que dijera objetos a tratar: varios”) podría impugnarse y la asamblea podría declararse nula…”
La ley no dice que ocurrirá si hubiera habido convocatoria, pero ésta resultare viciada por no expresar cuál es el día de la reunión, no mencionara el asunto a tratar o cualquier otro vicio grave. Nosotros creemos que una convocatoria gravemente viciada equivale a inexistencia de convocatoria; por lo tanto, cualquier propietario podría impugnarla…” (Garay, Juan. Ley de Propiedad Horizontal. Año 2002. Corporación AGR. Págs. 40 y 44)

En consonancia con lo anterior el artículo 25 eiusdem, señala:

“Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea. Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo. El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada. A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves.”. (Subrayado del Tribunal)

Comentando dicha norma, el autor Rafael Briceño, en su obra “De las mejoras, innovaciones y obra nueva en Propiedad Horizontal”, indica que:

“…La ratio legis del artículo 25 tiene doble vertiente: (i) proteger los intereses de la comunidad …y (ii) proteger el derecho de cada propietario por el daño patrimonial que le causa… El legislador de la p.h. previó 3 causas de nulidad de acuerdos de mayoría: violación de la Ley, violación del documento de Condominio y abuso de derecho. Son causas taxativas y por ello no susceptibles de ser ampliadas o restringidas… Por lo demás, la amplitud de las 3 causas legales es de tales dimensiones que a nuestro parecer ellas comprenden la universalidad de los hechos relacionados con la vida del condominio: su integridad, su mejora, su desarrollo…” (Pág. 162, subrayado del Tribunal)

Dentro de este marco, observa quien juzga que el documento de condominio del edificio “TORRE DIESCO”, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 29 de agosto de 1983, bajo el N° 32, Tomo 3 adicional del protocolo primero, en el Capítulo IX establece claramente que el régimen de las Asambleas, se rige por el artículo 24 de la Ley Propiedad Horizontal y su reglamento interno; sin embargo, al no constar en autos el reglamento interno, debe acatarse estrictamente lo previsto en el artículo 24 de la Ley especial. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En relación con el tema en desarrollo, vale señalar que resulta frecuente, según algunos documentos de Condominio o, porque así lo acostumbran algunas directivas de Juntas de Condominio, que en la convocatoria a la Asamblea se prevea una o dos nuevas convocatorias para otras Asambleas, a realizarse una a una hora y otra una hora después, señalando que de no lograrse el quórum necesario para la celebración de la primera, se tomarán los acuerdos en una nueva asamblea convocada para una hora después y además, las convocatorias se realizan fijando un aviso en la cartelera del edificio o en sus áreas comunes y entregando un ejemplar a cada propietario.
Advierte esta administradora de justicia que esto va en contravención a lo dispuesto por la Ley de Propiedad Horizontal en el artículo 24, que dispone que de no lograrse el quórum necesario, se procederá a convocar nuevamente a la Asamblea General de Propietarios, por los medios indicados en el artículo anterior, es decir, según el artículo 23 eiusdem.
Vale decir, el Administrador debe realizar la consulta mediante comunicación escrita, dirigida a cada uno de los propietarios, quienes tienen un lapso de ocho días, contados a partir del día siguiente a la fecha del recibo de la última carta consulta, para emitir su opinión. De no lograrse el número de votos requeridos por la Ley, se procede a la segunda consulta, con igual lapso para que los propietarios se pronuncien al respecto y la decisión se tomará con el voto favorable de los que representen más de la mitad del valor atribuido a los inmuebles, cuyos propietarios hubiesen expresado su voluntad al Administrador, a menos que la Ley exija unanimidad para la aprobación de la proposición.
Por lo tanto resulta correcto que para que se pueda declarar constituida la asamblea con la participación de los copropietarios en la toma de decisiones, la Ley de Propiedad Horizontal establece los parámetros sobre los cuales se deben tomar tales decisiones para lo cual deben cumplirse los siguientes requisitos:
1).- La identificación de quien convoca a la asamblea,
2).- La convocatoria debe hacerse con tres (3) días de anticipación,
3).- Debe publicarse en un periódico que circule en la localidad y fijarse a la puerta de entrada del edificio.
En el caso de marras, quedó evidenciado del material probatorio aportado por la parte demandada que se realizó una Convocatoria de Asamblea de Copropietarios, por la Junta de Condominio convocando a los co propietarios de la Torre Diesco, a una Asamblea General Extraordinaria el día jueves 03 de agosto de 2017, con un punto único a tratar: Toma de decisión relacionada con la estructura metálica instalada en el puesto de estacionamiento del Apto. 84-D, tomando parte del área común.

Sin embargo, estima quien juzga que la referida convocatoria hace referencia a una asamblea extraordinaria que alude indefectiblemente a una sola reunión, cuyo único punto a tratar era la “Toma de decisión relacionada con la estructura metálica instalada en el puesto de estacionamiento del Apto. 84-D, tomando parte del área común”; no obstante, en dicha convocatoria también se anunció y se citó para dos (2) reuniones más en forma consecutiva, esto es una SEGUNDA CONVOCATORIA para las 7:30 p.m., del mismo día y lugar y una TERCERA CONVOCATORIA PARA LAS 8:00 p.m., también en el mismo lugar y fecha, situación evidentemente contraria a lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo que la exhortación o convocatoria realizada a los vecinos, tuvo en su haber el llamando a tres (3) reuniones de manera consecutiva, siendo esto, total y absolutamente ilegal.
Aunado a ello, conforme se desprende de la hoja de entrega de la convocatoria (folio 77), solo se logró notificar personalmente a los propietarios de los apartamentos PB-A, PB-C, 21-A, 23-C, 24-D, 31-A, 32-B, 41-A, 42-B, 43-D, 44-D, 51-A, 52-B, 53-C, 54-D, 62-B, 71-A, 72-B, 73-C, 81-A, 82-B, 91-A, 101-A, 102-B, 103-C, 104-D, 113-C, 114-D; y, a la Asamblea en cuestión, no concurrió un número de propietarios suficientes, ya que como se desprende del anexo inserto al folio 73 solo suscribieron 22 propietarios, por lo que se debía proceder a realizar una nueva consulta por los medios indicados, tal como lo indica el artículo 23 de la ley citada, toda vez que no se alcanzó el acuerdo del 75% de los propietarios. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Otro punto importante a considerar y que fue el sometido a consideración de esta instancia, es el relativo a la publicación en prensa de la convocatoria. Al respecto, quedó plenamente demostrado del material probatorio y de la propia confesión de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, que para realizar la convocatoria de la asamblea celebrada el 03 de agosto de2017, se prescindió de la publicación a que hace referencia el tantas veces mencionado artículo 24, procediendo la Junta de Condominio a fijar el aviso en las áreas comunes del Conjunto Residencial.
Ahora bien, muchos edificios omiten este requisito para ahorrar costos, pero esta omisión es causal de impugnación de la asamblea, a menos que se logre demostrar que en la Asamblea estuvo presente el 100% de los propietarios y con ello garantizar su derecho de participación cada uno de los condóminos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, se arriba a la conclusión de que la convocatoria y la Asamblea de fecha 03 de agosto de 2017, fueron realizadas contraviniendo lo dispuesto en el Documento de Condominio del Conjunto y en la Ley de Propiedad Horizontal, habida cuenta que la convocatoria se hizo sin llenar los requisitos pautados en la Ley de Propiedad Horizontal, omitiéndose la publicación en prensa, requisitos que no pueden ser obviados por la comunidad de propietarios por mandato expreso de los artículos 22, 23 y 24 de la citada Ley.
De tal manera que la referida Asamblea no cumplió con su cometido, al comprobarse la inexistencia del cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley para su validez, lo que la hace nula, más aún cuando dicha convocatoria fue realizada en contravención a la Ley; siendo forzoso concluir que la Asamblea extraordinaria de Copropietarios del Conjunto Residencial Torre Diesco, realizada en fecha 03 de agosto de 2017, adolece de evidentes vicios que la hacen nula, todo lo cual permite afirmar que es procedente la acción de nulidad propuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente corresponde a este sentenciadora emitir pronunciamiento en relación con la nulidad solicitada por abuso de derecho de la administradora del Conjunto ciudadana JENNIFER ADRIANA SANCHEN ANGARITA; al respecto, observa esta sentenciadora que no consta en las actas procesales un solo medio de prueba que evidencie los hechos en los que se configura el abuso de derecho por parte de la referida ciudadana; al contrario, de las testimoniales valoradas por esta sentenciadora quedó plenamente evidenciado que el acta contentiva de la asamblea, signada con el Nº 62, contenía los asuntos sometidos a consideración en la Asamblea extraordinaria celebrada el 03 de agosto de 2017, por ello, resulta improcedente la denuncia de abuso de derecho planteada por la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.200.915, abogado e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 80.276, actuando en su propio nombre y representación, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira; contra la ciudadana JENNIFER ADRIANA SANCHEZ ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.858.847, de este domicilio y civilmente hábil, en su condición de Administradora del Condominio Edificio “Torre Diesco”, cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 29 de agosto de 1983 bajo el Nº 32, tomo 3 adicional del Protocolo Primero; por IMPUGNACION DE ACTA DE ASAMBLEA.
SEGUNDO: NULA LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA celebrada en fecha 03 de agosto de 2017, por los Copropietarios del Conjunto Residencial Torre Diesco, según acta Nº 62 inserta en el Libro de Actas de Asamblea de Copropietarios, llevado por la Junta de Condominio del referido conjunto habitacional, por lo que se ordena estampar en el mencionado libro la nota correspondiente.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes y de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 5 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena remitir la presente decisión en formato PDF sin firma a los correos electrónicos de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil veintiuno. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. MAURIMA MOLINA COLMENARES JUEZA PROVISORIA LUIS SEBASTIAN MENDEZ SECRETARIO TEMPORAL En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una y treinta (1:30) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se remitió la notificación en formato pdf a los correos electrónicos de las partes. MCMC/mr.- Exp: 19984 El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 19984/2017 en el cual el abogado Panagiotis Paraskevas Collitiri, demanda a la ciudadana Jennifer Adriana Sánchez Angarita Por Impugnación de Acta de Asamblea.


LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL