REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
210° y 161°
PARTE DEMANDANTE: Abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.281.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.655, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la letra de cambio a favor del ciudadano FRANKY LARRY URBINA VIÑA.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAFAEL ANTONIO MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.034.549, domiciliado en La Fría, municipio García de Hevia del estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HANCER JUAN GONZALEZ SIERRAALTA y JEINNYS MABEL CONTRERAS PATIARROYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.084 Y 97.412, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. OPOSICIÓN A LA MEDIDA
EXPEDIENTE N° 20.480/2021
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Surge la presente incidencia, en el juicio de Cobro de Bolívares vía Intimación, en virtud de la oposición realizada por el abogado HANCER JUAN GONZALEZ SIERRAALTA, actuando como apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO MOLINA CONTRERAS, parte demandada en la presente causa, quien mediante escrito se opone a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado.
Sobre la controversia planteada, es oportuno citar el respetado criterio señalado por el maestro LA ROCHE, según el cual “La doctrina procesal distingue entre una función jurisdiccional represiva, que tiene lugar a posteriori, cuando ha habido violación cierta del mandato legal, y una función jurisdiccional cautelar o preventiva, que tiene lugar de un modo priori, en el caso de que exista una amenaza cierta de violación de un derecho. El proceso cautelar existe cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar el buen fin del proceso definitivo.” (INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL, Caracas. 2.005 p. 499).
Así pues, las medidas cautelares están dirigidas a la obtención de un tipo de tutela que corresponde a la función más delicada, más elevada, más autónoma del proceso civil, pues ellas aseguran de antemano la garantía constitucional de tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, prevista en el artículo 26 de la Carta Fundamental.
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base del criterio ontológico, en un criterio teleológico; no en cualidad declarativa o ejecutiva de sus efectos, sino en el fin anticipación de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está preordenada. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal.
La instrumentalidad tiene su apoyo directo en la procedibilidad de las medidas preventivas, tema sobre el cual de manera reiterada la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 00739. Exp. 02783 de fecha 27 de julio 2004, dejó sentado:

“…… El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala….omisis.
……De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen de manera concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus bonis iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora“). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente las pruebas que la sustente por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos…… omisis.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente “…… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”

La referida norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, Piero, “Providencias Cautelares”. Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Quien se opone a la medida decretada promueve el siguiente medio probatorio:
- Acta de Matrimonio, emitida por la otrora Prefectura Civil del municipio Jáuregui del estado Táchira, hoy día Registro Civil del municipio Jáuregui del estado Táchira, certificada en fecha 05 de febrero de 1997, con el objeto de demostrar que el inmueble cuyas medidas y linderos se dan por reproducidas en el decreto de la medida cautelar dictada en fecha 25 de junio de 2021 por este Tribunal, forma parte de la comunidad conyugal habida entre el ciudadano RAFAEL ANTONIO MOLINA CONTRERAS y su cónyuge, la ciudadana YEARMILA DEL CARMEN RUJANO MORA. Esta Juzgadora lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto las medidas cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es la disposición de las cosas, por una parte y por la otra limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un Derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, debe ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. Tal potestad se desprende de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben de existir coetáneamente para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado.
Por otra parte, determina esta operadora de justicia, que en el caso bajo examen el decreto de Medida de Prohibición de enajenar y Gravar de fecha 25 de junio del 2021, esta ajustado a derecho ya que de la revisión exhaustiva de los alegatos esgrimidos por el demandado en su escrito de oposición, tocan en cierto punto el fondo del asunto, lo cual en materia cautelar el Juez tiene impedido, vale decir, el juez no debe extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo, que deberá ventilarse en el juicio principal, por cuanto como se estableció al existir una letra de cambio, esta establecido el Fumus Bonis Iuris y así mismo la parte demandada bien podría disponer del inmueble y burlar la sentencia esperada, en virtud del tiempo que lleve la tramitación del presente juicio, configurándose el periculum in mora, siendo ambos requisitos concomitantes, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de procedimiento civil, es por lo que a criterio de quien aquí decide la medida decretada llena los extremos de ley, para ser decretada.
Ahora bien, como quiera que la medida fue decretada sobre el 100% del inmueble, esta sentenciadora observa que debió decretarse sobre el 50%, toda vez que se verifica que con el decreto de la medida sobre la totalidad del inmueble se están lesionando derechos de terceros, al constatarse que dicho inmueble forma parte de la comunidad conyugal con la ciudadana YEARMILA DEL CARMEN RUJANO MORA. Se concluye que al concurrir ambas exigencias para la procedencia de esta medida, la misma debe mantenerse, pero procediendo sólo sobre el 50% del inmueble. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición al decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 25 de junio del 2021, interpuesta por la parte demandada en el juicio de Intimación, en consecuencia ratifica el mencionado decreto y modifica la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar, ahora sobre el 50% de un inmueble consistente en un lote de terreno con un área de construcción de 300Mtrs cuadrados, ubicado en la Urbanización Francisco de Miranda, de La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NOR-ESTE: con la calle 06 de la Fría, mide diez metros (10,00Mtrs), SUR-OESTE: con terrenos que son o fueron de Andrés Michelotte, mide diez (10,00Mtrs); NOR-OESTE: con terrenos que son o fueron de Freddy Omar Sánchez, mide treinta (30,00Mtrs); SUR-ESTE: con terrenos que son o fueron de Andrés Michelotte, mide treinta metros (30,00Mtrs); según consta en documento público de fecha 31 de mayo del año 2.013, inscrito en el Registro Público de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, bajo el N° 2013.584, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 431.18.11.1.4493, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.013.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo previsto en la resolución N° 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase vía correo electrónico la presente decisión en formato PDF, sin firmas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20480 en el cual el Abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la letra de cambio a favor del ciudadano FRANKY LARRY URBINA VIÑA demanda al ciudadano RAFAEL ANTONIO MOLINA CONTRERAS por cobro de bolívares vía intimación (incidencia oposición a la medida decretada)


ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL