JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 20 de agosto de 2021.
211° y 162°
Vista la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda por el abogado JEAN CARLOS GOMEZ MARIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 308.595, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Para el decreto de medidas preventivas, las exigencias referidas por vía jurisprudencial, están contenidas como requisitos en los Artículos 585 y 588 (Parágrafo Primero) del Código de Procedimiento Civil, según los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…).

Visto lo precedente, queda palmariamente claro que en la primera norma transcrita el legislador prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decretan las medidas, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que las caracteriza. Así, bajo el marco definido de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, previo análisis de los hechos alegados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que las haga necesarias, tal y como la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal lo dejó sentando en la sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, según la cual:

“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”

Establecidos los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas, resulta útil revisar someramente los elementos que conceptualmente les resultan propios a las mismas:

1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y

2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”
Ahora bien, subsumiendo la situación que se hace en el caso que nos ocupa con los medios probatorios aportados en el marco legal y jurisprudencial indicado ut supra, quien juzga observa que corre inserto a los folios 48 al 54 en la pieza principal copia certificada, de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2021.1304, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 437.18.15.1.829 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, de fecha 10 de junio de 2021, en el cual la ciudadana YOLIMA MÁRQUEZ, cede, traspasa perfecta e irrevocable a la ciudadana ZAIRA NATHALY DUARTE, todos los derechos que le corresponde sobre el lote de terreno propio y las mejoras sobre él realizadas, ubicado en el Sector 15 de Enero, Lote N° 227, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, siendo ello así, este Tribunal está en el deber de aplicar lo establecido en el Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que limita enfáticamente las medidas al indicar: “…Ninguna de las medidas de que se trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren…”, siendo forzoso declarar que la medida de prohibición de enajenar y gravar es improcedente. Y así se declara.
Por los fundamentos y argumentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de Ley. Fórmese cuaderno de medidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. MAURIMA MOLINA COLMENARES JUEZA PROVISORIA MIRIAM I. RAMÍREZ RUJANO SECRETARIA ACCIDENTAL En la misma fecha se formó cuaderno de medidas y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MIRIAM I. RAMÍREZ RUJANO SECRETARIA ACCIDENTAL Exp. 20496/2021 MCMC/sr.- La Suscrita, Secretaria Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20496/2021 en el cual el ciudadano ALEXIS GONZALO CÁCERES PEÑA, a través de su apoderado judicial abogado JEAN CARLOS GÓMEZ MARIÑO demanda a la ciudadana YOLIMA CELIS MÁRQUEZ por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

MIRIAM I. RAMÍREZ RUJANO
SECRETARIA ACCIDENTAL