TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 19 de agosto de 2021.
211º y 162º

Revisadas las actas procesales, este Tribunal estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 06 de julio de 2021, se dictó decisión interlocutoria mediante la cual se declaró:
“…1) INEFICACES las actuaciones procesales realizadas por la abogada MARIA MARTINEZ DURAN, inscrita en el Inpreabogado con el N° 225.151, insertas a los folios 77 al 98, 99, 109, 124 al 125, 128, 130 y 131. 2) NULOS los autos de fechas 25 y 26 de mayo de 2021, de acuerdo con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, conforme con lo ordenado en la decisión de fecha 17 de mayo de 2021 y a tenor de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar CARTEL DE CITACIÓN a la parte demandada sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL…”. (folios 140 al 142)
En contra de dicha decisión y mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2021, conforme se desprende del folio 144, la abogada MARIA MARTINEZ DURAN, inscrita en el Inpreabogado con el N° 225.151, conforme con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y en ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, interpone recurso de apelación.
Igualmente la referida abogada desacatando lo señalado en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06 de julio de 2021, presenta dos escritos en fecha 02 de agosto de 202, que rielan en los folios 145 al 147.
En fecha 03 de agosto de 2021, se aboca al conocimiento de la causa la abogada MARGELYS CONTRERAS. (folio 149)
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2021, se oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 09 de julio de 2021, por la abogada MARIA MARTINEZ DURAN. (folio 150)
En fecha 16 de agosto de 2021, el apoderado de la parte demandante presentó diligencias en fechas 06 y 13 de agosto de 2021, mediante las cuales solicita que se continúe con la notificación de la SUDEBAN y en base a la decisión de fecha 06 de julio de 2021, solicita que no se le reciban más diligencias a la abogada MARIA MARTINEZ DURAN, en virtud de que no ha acreditado ser abogada, ni presenta el instrumento que la acredita como apoderada de la parte demandada. Asimismo, indica que al habérsele dado curso a la apelación formulada por la abogada MARIA MARTINEZ DURAN, se cometió un error inexcusable de derecho, por cuanto contraria la decisión dictada por este Tribunal. (folios 151 al 156)
Así las cosas y siendo evidente que en las actas procesales la ciudadana MARIA MARTINEZ DURAN, no ha acreditado el poder conferido por la Sociedad Mercantil Banco Sofitasa, Banco Universal, ni consta que los representantes legales de la referida sociedad hayan ratificado las actuaciones que la prenombrada ciudadana ha realizado en la presente causa o, en su defecto, le hayan otorgado poder apud acta, ratifica esta juzgadora que las diligencias y escritos presentados resultan de igual manera ineficaces. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De este modo, nuevamente esta sentenciadora invoca nuevamente los postulados explanados en la decisión de fecha 06 de julio de 2021, en el sentido de que la representación se encuentra supeditada al otorgamiento de un poder, bien en forma auténtica o apud acta, habida cuenta que los supuestos de hecho establecidos para la representación sin poder revisten carácter taxativo, con se indicó.
Sin duda el Legislador instituyó esta representación para aquellos casos en los que realmente la posibilidad de indefensión es inminente e inmediata, de manera tal que obviar la posibilidad del poder legalmente constituido es preferible a la indefensión – con el fin de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa-; empero, no puede admitirse que tal prerrogativa se ejerza durante todo el desarrollo del proceso, sin que el accionado se haga parte en el mismo para llevar los actos subsiguientes a aquél en que se ejerció la representación sin poder a su favor y constituya legalmente a su apoderado judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a ello, la apelación que la ciudadana MARIA MARTINEZ DURAN, presentó en fecha 09 de julio de 2021, se realizó en contravención a lo señalado en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06 de julio de 2021, obviándose una vez más, que quien ejerce la representación sin poder por la parte demandada, no puede atribuirse la cualidad necesaria para actuar en el presente proceso y ejercer validamente el recurso de apelación, ya que según el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrán apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho a apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia de juicio resulte perjudicado con la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”. (Subrayado de este Tribunal)
Si bien conforme a dicha norma la cualidad para ejercer el recurso de apelación no está condicionada al hecho de ser parte en el juicio, ya que la norma transcrita confiere esa facultad a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia de juicio, o resulte perjudicado con la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore; no se verifica de las actas procesales que la abogada apelante reúna los requisitos establecidos en el artículo anterior, es decir, haya demostrado su interés inmediato en el objeto del presente juicio, para que la apelación sea válida; siendo forzoso concluir que la apelación ejercida por la abogada MARIA MARTINEZ DURAN, resultaba inadmisible pues no se constituyó en representante legal de la parte demandada, no demostró el interés legítimo exigido por el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer el recurso y, en definitiva, dicha actuación no fue ratificada por la parte demandada en su oportunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A la luz de lo expuesto y por cuanto la abogada MARIA MARTINEZ DURAN, se reitera, no ha demostrado que se encuentra debidamente facultada mediante poder judicial otorgado por quien pretende representar, ni las actuaciones que realizó en la presente causa fueron ratificadas en su oportunidad por la parte accionada o sus apoderados judiciales legalmente constituidos, resulta forzoso concluir que las actuaciones procesales realizadas por la referida abogada insertas a los folios 144, 145, 146 y 147, resultan ineficaces. Y ASI SE DECLARA.
Como consecuencia de lo anterior, el auto de fecha 09 de agosto de 2021 (folio 150), se encuentra viciado y debe ser declarado nulo conforme lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, en aplicación de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se exhorta a las partes a actuar dentro de los principios de lealtad y probidad procesal, a fin de lograr una recta administración de justicia.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DECLARA: 1) INEFICACES las actuaciones procesales realizadas por la abogada MARIA MARTINEZ DURAN, inscrita en el Inpreabogado con el N° 225.151, insertas a los folios 144, 145, 146 y 147, resultan ineficaces. 2) NULO el auto de fecha 09 de agosto de 2021, inserto al folio 150, de acuerdo con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de lo anterior y a partir de la presente fecha, no serán recibidas las diligencias y/o escritos que se disponga promover la abogada MARIA MARTINEZ DURAN, hasta tanto demuestre que está facultada mediante poder judicial otorgado por quien pretende representar.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
De conformidad con lo previsto en la resolución N° 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase vía correo electrónico la presente decisión en formato PDF, sin firmas.- LA JUEZA PROVISORIA (fdo ilegible) ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES .- LA SECRETARIA ACCIDENTAL (fdo ilegible) MIRIAM RAMIREZ RUJANO. HAY EL SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL- En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 1:15. p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en la Resolución N° 005-2020 de la Sala de Casación Civil, se remite la presente decisión a las partes en formato PDF sin firmas a los correos electrónicos drtuliomartinez@gmail.com. MIRIAM RAMIREZ RUJANO. HAY EL SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. Exp. 20.407-2020.- MCMC/ mr .- Sin enmienda

La Suscrita, Secretaria Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias certificadas son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el expediente civil N° 20407 en el cual SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A. demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS.


MIRIAM INALVIS RAMIREZ RUJANO
SECRETARIA ACCIDENTAL