JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro (4 ) de agosto del año dos mil veintiuno (2021).

211° y 162°

La parte demandante con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 585 y, 588 del Código de Procedimiento Civil, pide que se decreten las siguientes medidas cautelares: 1.- Medida innominada mediante la cual se ordene el cese de cualquier acción de construcción o destrucción tanto en el interior o exterior del local objeto de partición. 2.-Medida innominada por la cual se ordene prohibir la realización de cualquier actividad comercial y/o laboral en dicho establecimiento. 3.- Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cuarenta coma dos por ciento (40,2%) de los derechos propiedad de la demandada Ana Elda Useche Hernández sobre un inmueble consistente en un local comercial signado con el N° L-02, con un área de 58,90 mts2, ubicado en la carrera 5 entre calles 11 y 12 de la ciudad de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, que consta de un salón principal y un baño, el cual se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Con local N°1; SUR: Con local N° 3;ESTE: Es su frente con la carrera 5 y OESTE: En parte con casa para habitación propiedad de Rafael Ignacio Chacón Moreno y María Emerita Chacón Moreno y en parte con depósito local N° 5. Dichos derechos fueron adquiridos mediante documento de venta protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 15 de abril de 2013, Bajo el N° 353, folios23 al 27, Protocolo Único, Tomo 08; se observa:
La causa en la cual se plantea la referida solicitud se contrae a la demanda interpuesta por el abogado Rafael Ernesto Chacón Moreno, quien actúa en defensa de sus propios derechos e intereses contra la ciudadana Ana Elda Useche Hernández, por partición del bien inmueble compuesto por terreno propio de uso comercial ubicado en la carrera 5 entre calles 11 y 12 de la ciudad de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, denominado como local comercial N° L-02.
Manifiesta que su condición para actuar en la presente demanda, le deviene en el principio por un lado con la condición de propietario de su fallecido padre del cincuenta y nueve coma ocho por ciento (59,8%) sobre el referido bien inmueble. Aduce que por cuanto la demandada de autos se encuentra alevosamente realizando modificaciones y renovaciones en el inmueble en cuestión, sin ningún tipo de consentimiento de su parte ni de acuerdo previo entre ambos, ni mucho menos autorización alguna de su persona, actuando sin el mas mínimo ápice de respeto en por lo menos consultar y pedir su autorización para tales acciones y, tomando en cuenta que tales trabajos pudiesen impedir o dificultar la división física(en especie) del inmueble objeto de partición; temiendo de que la futura sentencia quede ilusoria, por cuanto pudiese embrollar el presente proceso.
A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medida cautelar innominada estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Resaltado propio)

El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 588 procesal, para el decreto de las medidas innominadas es necesario que además de los requisitos antes mencionados, exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, llamado también periculum in damni.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 295 de fecha 06 de junio de 2013, expresó lo siguiente:
Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas de la Sala).
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
(Exp: Nº. AA20-C-2012-000244)


Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de providenciar la solicitud del decreto de la medidas cautelares solicitadas, y a tal efecto observa lo siguiente:
-A los folios 22 al 23 corre en copia certificada marcada con la letra “D” acta de Defunción N° 280. Tal documento público sirve para evidenciar que el causante RAFAEL IGNACIO CHACON MORENO, falleció el día 18 de noviembre de 2018.
- Al folio 21 marcado con la letra “C” corre en copia certificada acta de nacimiento N° 54 expedida por el Registrador Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira. Dicho documento público sirva para evidenciar que el demandante Rafael Ernesto Chacon Moreno es hijo del causante RAFAEL IGNACIO CHACON MORENO.
-A los folios 43 al 46 corre en copia certificada documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 15 de abril de 2013, Bajo el N° 353, folios23 al 27, Protocolo Único, Tomo 08. Tal documento público sirve para evidenciar que en la fecha indicada 15 de abril de 2013 la demandada Ana Elda Useche Hernández adquirió el 40,2% de los derechos sobre el inmueble objeto de la presente partición. Igualmente, en dicho documento se aprecia que la demandada declaró que reconoce y acepta la comunidad que sobre la propiedad de dicho bien tenia con el causante Rafael Ignacio Chacón Moreno, señalando que el mismo era propietario del 59,8% de los derechos restantes sobre el referido inmueble, señalando también en dicho documento que la demandada ocupa el inmueble dado que adquirió los derechos sobre el mismo siendo arrendataria de este.
Conforme a lo expuesto esta sentenciadora considera respecto de las siguientes medidas cautelares solicitadas: 1) Innominada consistente en que se ordene el cese de cualquier acción de construcción o destrucción tanto en el interior o exterior del local objeto de partición. 2.- De prohibición de enajenar y gravar sobre el cuarenta coma dos por ciento (40,2%) de los derechos propiedad de la demandada Ana Elda Useche Hernández sobre el referido inmueble, que de las documentales anteriormente relacionadas las cuales fueron apreciadas exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, se encuentra satisfecho el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris
Con relación al periculum in mora entendido como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, el mismo se encuentra satisfecho, en razón de que la presente causa se contrae a un juicio de partición en el cual dependiendo de la postura que asuma la parte demandada al dar contestación a la demanda de formular oposición a la partición si la misma fuera admitida por el Tribunal, el juicio continuaría tramitándose por el procedimiento ordinario tal como lo dispone el Artículo 780 procesal, lo que hasta llegar a sentencia definitiva y ejecutable supone un largo recorrido, que de resultar favorable la decisión a la parte actora la ejecución pudiera resultar ilusoria, en razón de que la demandada pudiera traspasar los derechos que tiene sobre el bien inmueble objeto del presente juicio de partición.
Respecto al periculum in damni, se aprecia que tratándose la presente causa de un juicio de partición sobre un bien inmueble la demandada pudiera realizar modificaciones en la estructura del referido inmueble sin acuerdo con la parte demandante, que en el supuesto de dictar sentencia definitivamente firme favorable a la pretensión del demandante pudiera dificultar su partición.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 ordinal 3º eiusdem, SE DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cuarenta coma dos por ciento (40,2%) de los derechos y acciones sobre un inmueble consistente en un local comercial signado con el N° L-02, con un área de 58,90 mts2, ubicado en la carrera 5 entre calles 11 y 12 de la ciudad de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, que consta de un salón principal y un baño, el cual se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Con local N°1; SUR: Con local N° 3;ESTE: Es su frente con la carrera 5 y OESTE: En parte con casa para habitación propiedad que es o fue de Rafael Ignacio Chacón Moreno y María Emerita Chacón Moreno y en parte con depósito local N° 5. Dichos derechos y acciones le pertenecen a la demandada ciudadana Ana Elda Useche Hernández, por haberlos adquirido mediante documento de venta protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 15 de abril de 2013, Bajo el N° 353, folios23 al 27, Protocolo Único, Tomo 08. Ofíciése lo conducente al citado Registro. Líbrese oficio.- Así se decide
Igualmente, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA: MEDIDA INNOMINADA por la cual se ordena a la demandada Ana Elda Useche Hernández el cese de cualquier acción de construcción o destrucción tanto en el interior o exterior del local objeto de partición signado con el N° L-02, con un área de 58,90M”, ubicado en la carrera 5 entre calles 11 y 12 de la ciudad de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira. Por tanto, notifíquese a la demandada mediante boleta de la medida innominada decretada y se comisiona para la práctica de dicha notificación al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Respecto de la medida innominada consistente en prohibir a la demandada la realización de cualquier actividad comercial y/o laboral en dicho establecimiento, se niega la misma por cuanto tales actividades no guardan relación con el objeto del presente juicio de partición. Así se decide.

Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria




Jonny Alexander Colmenares Sánchez
Secretario accidental



En la misma se libró oficio N° 0860.134 al Registro respectivo y se libro despacho con oficio al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
FTRS/ eca
Exp. 36248.