REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

211° y 162°

PARTE DEMANDANTE: EDECIO ARCADIO CAÑIZALEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.610.682, con el carácter de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES ROAN C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 48, Tomo 11-A de fecha 26 de mayo del 2006, y posteriormente inscrita por cambio de domicilio por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el N° 7 10, Tomo A-28, en fecha 06 de septiembre de de 2007, y acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de agosto de de 2013, inscrita en el Registro Primero Mercantil de Mérida en fecha 16 de julio de 2014, bajo el Tomo 157, número 04 del año 2014.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE: Abogado: DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, titular de la cédula de identidad N°. 4.630.278, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 28.422.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: DAVID SANDOR RAMIREZ CHACÓN y OLIVIA YAJAIRA GOMEZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números: V.-10.161.640 y V.-12.231.413, de este domicilio y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: Abogados: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, ELIZABETH COROMOTO RUBIANO HERNANDEZ y KARINA DEL SOCORRO DURAN PERNIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V.-5.989.790, V.-4.630.559 y V.-21.179.658 respectivamente e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 26.202, 20.089 y 2701.420 en su orden.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Incidencia de Cuestiones Previas)

Expediente Nº: 36.238/2021.






I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 6 de julio de 2021, por los codemandados ciudadanos David Sandor Ramírez Chacón y Olivia Yajaira Gómez, asistidos por la abogada Karina Del Socorro Duran Pernía, mediante el cual opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción de los Tribunales Ordinarios para conocer la presente demanda, por cuanto la controversia que aquí se ventila está sometida a un compromiso de arbitraje.
De las actas que conforman el presente expediente se OBSERVA:
Por auto de fecha 12 de mayo de 2021, fue admitida la presente demanda de cumplimiento de contrato, por no ser contraria al orden público, a la ley ni a las buenas costumbres. (Folio 31).
En fecha 27 de mayo de 2021, el Alguacil manifestó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación. (Folio 33).
En fecha 06 de julio de 2021, los codemandados le confirieron poder apud acta a los abogados Jafeth Vicente Pons Briñez, Elizabeth Coromoto Rubiano Hernández y Karina Del Socorro Duran Pernía, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 26.202, 20.089 y 2701.420 en su orden. (Folio 35).
Mediante escrito de fecha 06 de Julio de 2021, los demandados ciudadanos: David Sandor Ramírez Chacón y Olivia Yajaira Gómez, asistidos de abogado, siendo la oportunidad para la contestación a la demanda incoada en su contra, procedieron a interponer la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 37 al 42).
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Corresponde a esta sentenciadora resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenidas en el ordinal 1° del Artículo del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción de los Tribunales Ordinarios para conocer la presente causa, alegada con fundamento en que la controversia que aquí se ventila está sometida a un compromiso de arbitraje.
FUNDAMENTO DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Los codemandados aducen que en el contrato cuyo cumplimiento demanda la parte actora existe una cláusula arbitral que excluye del conocimiento del asunto a este Juzgador. Que en efecto la Cláusula Décima Séptima del referido contrato dispone lo siguiente: Décima Séptima: Acuerdo Arbitral: Toda controversia que verse sobre la existencia, extensión interpretación y cumplimiento de este contrato, será resuelto definitivamente mediante Arbitraje Institucional en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las disposiciones del Reglamento General del Centro del Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, quedando excluida la Jurisdicción Civil Ordinaria y Administrativa, para la solución de toda controversia surgida de este contrato. Este acuerdo Arbitral permanecerá incólume y mantendrá su fuerza y vigor entre las partes siempre respecto del presente contrato, aun después de otorgado el Documento Público de compra-venta”.Fundamentan la aludida cuestión previa en la Sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00033 del 2 de marzo de 2021. Alegan que la Constitución reconoce que el arbitraje puede ser un medio alternativo para la resolución de conflictos, y en este caso de existir cláusula contractual esta tiene carácter vinculante para las partes, y así es reconocido por la referida sentencia. Señalan que no ha habido renuncia expresa o tácita al arbitraje pactado entre la parte actora y la demandada.

A los fines de la resolución de la cuestión previa opuesta esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones:
Dispone el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
El legislador contempló la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción la cual puede ser alegada por la parte demandada con fundamento en que el Poder Judicial no puede conocer, ni decidir el asunto controvertido, en virtud, de existir una disposición legal que atribuya el conocimiento de la causa a la Administración Pública, al Juez extranjero o cuando las partes expresamente hubiesen convenido que cualquier controversia devenida del contrato que las vincule sea sometida al arbitraje.
Ahora bien, en el caso de autos la parte demandada fundamenta la referida cuestión previa de falta de jurisdicción en la existencia de un compromiso de arbitraje existente a su entender entre las partes. En tal sentido, es preciso señalar que en el ordenamiento jurídico patrio el arbitraje está regulado por la Ley de Arbitraje Comercial, promulgada el 7 de abril de 1998, publicada en Gaceta Oficial N° 36.430 de la misma fecha, cuyos Artículos 5 y 6 disponen lo siguiente:

Artículo 5: El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.
Artículo 6.- El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

El arbitraje ha sido definido por Veleri Albornoz, como: “el medio y la vía procesal privada, exclusiva y excluyente de la jurisdicción ordinaria, a la que las partes someten la sustanciación y resolución de un conflicto de intereses, susceptibles de transacción, a través del nombramiento de un Árbitro, cuya decisión, que constituye el laudo arbitral, produce plenos efectos jurídicos”. ALBORNOZ, P. Curso de Derecho Mercantil. (2012) Editorial Ediciones Liber. Caracas- Venezuela. P. 670.
Igualmente, de las disposiciones transcritas resulta que al estar el acuerdo de arbitraje previsto en una cláusula contractual, llamada cláusula compromisoria el mismo adquiere carácter vinculante para las partes que suscriben el contrato, las cuales en virtud de dicha disposición renuncian a acudir ante los órganos de la jurisdicción ordinaria para someter el conocimiento de sus controversias.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.163 de fecha 2 de octubre de 2008, se pronunció sobre los elementos que debe examinar el juez a los efectos de establecer la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, señalando lo siguiente:
Mediante sentencia Nº 05249, de fecha 03 de agosto de 2005, dictada por esta Sala, en el caso Servicios Forestales de Extracción Seforex, C.A. contra Fibranova, C.A., se estableció lo siguiente:
“(…) Por otra parte, es importante precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró en su artículo 258, el deber que tiene la legislación de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otro medio alterno para la solución de conflictos, debiendo el operador judicial, en la medida de lo posible, fomentar e incitar a las partes al avenimiento y a la conciliación. No obstante lo anterior, si bien por una parte se constitucionalizan los medios alternativos para la resolución de conflictos, la verificación de los mismos debe procurar la salvaguarda de la seguridad jurídica y la erradicación de todo uso tergiversado que de ellos se pretenda.
Ahora bien, la doctrina comparada y la nacional son contestes en considerar al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, las cuales mediante una voluntad expresa convienen en forma anticipada, sustraer del conocimiento del poder judicial ordinario todas las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, puedan sobrevenir.
De tal manera, el arbitraje constituye una excepción a la jurisdicción que tienen los tribunales de la República para resolver por imperio de la ley, todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento, en ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que tal régimen de excepción, exige el cumplimiento y la verificación de una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes involucradas; de lo contrario, el relajamiento de tales extremos comportaría de manera inexorable el estímulo de un estado de inseguridad perenne, en donde de acuerdo a las circunstancias cada parte opondría, según su conveniencia, la sustracción o no de las causas al conocimiento del poder judicial.
En tal sentido, esta Sala considera necesario determinar la validez de la cláusula compromisoria, así como verificar si existe expresa voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre las controversias suscitadas entre las partes; y, finalmente, constatar la disposición indubitada de hacer valer la excepción de arbitraje, a fin de precisar la jurisdicción a la que corresponde dirimir la causa bajo análisis (…)”
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales:
“(a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos. Entre los requisitos se encuentran, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cláusula o acuerdo arbitral (sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en árbitros), como también, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebración del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en árbitros.
(b).- La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, todas orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje. Conductas éstas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir.
Elementos éstos, de necesario examen, a los fines de determinar si la excepción de arbitraje es o no válida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, para lo cual sería perentorio, a su vez, el análisis de dos situaciones que de forma común, serán decisivas para el aludido examen a que se hace referencia:
b´1) La denominada “Renuncia Tácita al Arbitraje”, cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en “forma: ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando el fondo de la misma), bien reconviniendo (mutua petición) o habiendo quedado confeso (confesión fícta). También, se considerará como renuncia tácita, aun y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula de arbitraje, dicha advertencia u oposición no haya sido interpuesta en “forma” esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva (en nuestro régimen las cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil). (Véanse, entre otras, sentencias números 336 y 4650 de fechas 14 de abril de 2004 y 07 de julio de 2005, casos: Makro Comercializadora, S.A. e Inmunolab Laboratorios, C.A., respectivamente).
El fallo parcialmente transcrito consagra dos supuestos en los que se considera que ha operado “la renuncia tácita al arbitraje”; el primero se refiere al caso en el que el demandado, una vez apersonado en juicio, no haya opuesto la cuestión previa de falta de jurisdicción, sino que, por el contrario, haya ejercido defensas de fondo, como por ejemplo contestar la demanda, o bien reconvenir. El segundo supuesto, va referido al caso en que el demandado, apersonado en juicio, haya opuesto la existencia de la cláusula de arbitraje, pero no mediante el mecanismo procesal idóneo.
(EXP. Nº 2008-0639)
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra corresponde al sentenciador en la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción opuesta con fundamento en la existencia de un acuerdo de arbitraje entre las partes, el examen de los siguientes elementos, a saber, la validez del acuerdo o cláusula compromisoria; la existencia de conductas procesales de las partes en litigio dirigidas a una inequívoca y no fraudulenta intención de someterse al arbitraje, para lo cual también resulta indispensable verificar si se ha producido la llamada renuncia tácita al arbitraje, que surge cuando la parte demandada ante la justicia ordinaria no opone la aludida cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción en la oportunidad correspondiente.
Así las cosas, en el caso de autos esta sentenciadora a los fines de verificar los elementos antes indicados, considera necesario puntualizar lo siguiente:
El ciudadano Edecio Arcadio Cañizales Araujo, en su carácter de Director Administrativo de la sociedad mercantil “PROMOCIONES ROAN C.A.,” demanda a los ciudadanos David Sandor Ramírez Chacón y Olivia Yajaira Gómez, por cumplimiento del contrato de opción a compra suscrito el 15 de noviembre de 2010, cuyo objeto lo constituye un inmueble conformado por un apartamento signado con el N° A-9-1 del Conjunto Residencial “El Alcazar”.
Junto con el libelo de demanda fue acompañado marcado “B” como instrumento fundamental el contrato cuyo cumplimiento demanda la parte actora inserto a los folios 19 al 25 y al que hace referencia la parte demandada al alegar la cuestión previa opuesta en cuyo texto se aprecia que la cláusula décima séptima establece lo siguiente:

Décima Séptima: Acuerdo Arbitral: Toda controversia que verse sobre la existencia, extensión interpretación y cumplimiento de este contrato, será resuelto definitivamente mediante Arbitraje Institucional en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las disposiciones del Reglamento General del Centro del Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, quedando excluida la Jurisdicción Civil Ordinaria y Administrativa, para la solución de toda controversia surgida de este contrato. Este acuerdo Arbitral permanecerá incólume y mantendrá su fuerza y vigor entre las partes siempre respecto del presente contrato, aun después de otorgado el Documento Público de compra-venta.. ".
Conforme a la cláusula décima séptima antes transcrita, se observa que las partes suscribientes de dicho contrato efectivamente pactaron una cláusula arbitral mediante la cual manifestaron su voluntad de someter toda controversia que verse sobre la existencia, extensión e interpretación y cumplimiento del referido contrato al arbitraje en la ciudad de Caracas, con lo cual excluyeron a la jurisdicción ordinaria del conocimiento de tales controversias. Igualmente, se aprecia que no existe una renuncia tácita a la referida cláusula de arbitraje, ya que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente opuso la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto, con fundamento en la referida cláusula compromisoria, con lo cual evidenció de manera inequívoca su voluntad de someterse al arbitraje pactado.
Así las cosas, verificada la existencia de la aludida cláusula compromisoria y visto que la parte demandada opuso oportunamente la existencia de la referida cláusula de arbitraje mediante la interposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal, relativa a la declaratoria de falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto, es decir, que no operó la renuncia tácita al arbitraje, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la referida cuestión previa opuesta y en consecuencia, declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de esta causa. Así se decide.


III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la falta de jurisdicción prevista en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de esta causa, por existir una cláusula compromisoria conforme a la cual las partes convinieron someter y resolver sus diferencias mediante el arbitraje.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítanse los autos a la Sala Político Administrativa a los fines de la consulta ordenada en el Artículo 59 procesal, en caso de que no se ejerza el recurso de regulación de la jurisdicción y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.




Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Heilin Carolina Páez Daza
Secretaria titular
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Siendo las once de la mañana (11 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada para el Archivo del Tribunal. Y se libraron las boletas de notificación.
FRTS/
Exp.36239