REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres (3) de agosto del año dos mil veintiuno (2021).-

211° y 162°
Revisado como ha sido el presente expediente se observa:
La presente causa se origina por la demanda interpuesta por el ciudadano Salcedo Peñaloza Antonio, titular de la cédula de identidad N° V-8.136.308, asistido por el abogado José Vicente Gañan Peñaloza, titular de la cédula de identidad N° V- 5.640.218, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 208.444, contra el ciudadano José Daniel Sánchez Ayala, titular de la cédula de identidad N° V-25.020.556, por desalojo del local comercial ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, carrera 1, A-27, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, lo cual encuadra en la causal prevista en el literal a) del Artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Así las cosas, al estar fundamentada la referida demanda en la causal a) del Artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Decreto N° 4477 de fecha 7 de abril de 2021, publicado en la Gaceta Oficial N° 42.142 de fecha 4 de junio de 2021, el cual expresa lo siguiente:


Artículo 2°. Por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por el mismo periodo, se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Artículo 3°. Las partes de los respectivos contratos de arrendamiento podrán acordar, mediante consenso, términos
especiales de la relación arrendaticia en el plazo a que refiere
este Decreto a los fines de adaptarla a la suspensión de pagos; para lo cual podrán fijar los parámetros de reestructuración de pagos o refinanciamiento que correspondan. En ningún caso, podrá obligarse al arrendatario o arrendataria a pagar el monto íntegro de los cánones y demás conceptos acumulados de manera inmediata al término del plazo de suspensión.
Si las partes no alcanzaren un acuerdo acerca de la
reestructuración de pagos o el refinanciamiento del contrato de arrendamiento, someterán sus diferencias a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en el caso de los inmuebles destinados a uso como vivienda principal, y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) cuando se trate de inmuebles comerciales, para dirimir estos conflictos y en caso de ser necesario intermediaran en el establecimiento de las nuevas condiciones que temporalmente aplicaran para las partes.

Artículo 4°. Los Ministerios del Poder Popular: para Hábitat y Vivienda, y de Comercio Nacional, según corresponda en función de sus competencias materiales, quedan facultados
para desarrollar el contenido de este Decreto.

Artículo 5°. La suspensión a que se refiere este Decreto será desaplicada en aquellos casos de reinicio de la actividad comercial, con anterioridad al término máximo previsto en este Decreto; así como a los establecimientos comerciales que por la naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional, se encuentren operando o prestando servicio activo.
El Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional establecerá mediante Resolución los términos con base a los cuales procederá la desaplicación excepcional a que se refiere este artículo.

En las normas transcritas supra se estableció mediante el referido Decreto la suspensión de la causal de desalojo prevista en el literal a) del Artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por el lapso hasta de seis meses contados a partir de la publicación de dicho decreto en la Gaceta Oficial, es decir, del 4 de junio de 2021, suspensión que señaló seria desaplicada en aquellos supuestos de reinicio de la actividad comercial con anterioridad al término máximo previsto en el referido decreto, así como a los establecimiento comerciales que por la naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional se encuentren operando. Sin embargo, dispuso expresamente que el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional es el encargado de establecer mediante Resolución los términos con fundamento en los cuales se procederá a la desaplicación excepcional a la que hace referencia la norma, por lo que no queda a la discreción de las partes fijar los términos para desaplicar tal suspensión.
Por otra parte, el Decreto confiere expresamente la competencia a la Administración Pública concretamente a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) cuando se trate de inmuebles comerciales, organismo al cual ordena deben someter las partes sus diferencias en caso de no existir acuerdo acerca de la restructuración de los pagos, con la finalidad de dirimir dichos conflictos, señalando que incluso en caso de ser necesario la mencionada Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE, intermediaria en el establecimiento de las nuevas condiciones que temporalmente aplicaran para las partes, de lo cual resulta la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para resolver las controversias que se susciten entre las partes respecto al pago de los cánones de arrendamiento por ser la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a quien se le otorgó la competencia.
En consecuencia, al haberse admitido la demanda que da origen al presente juicio en fecha 22 de junio de 2021, fecha en que ya estaba en vigencia el referido decreto publicado en Gaceta Oficial el 4 de junio de 2021, el mismo resulta aplicable a esta causa, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora declara de oficio que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de esta causa, por ser la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) la competente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 del Decreto N° 4477 de fecha 7 de abril de 2021, publicado en la Gaceta Oficial N° 42.142 de fecha 4 de junio de 2021. Así se decide.
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Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante, remítanse los autos a la Sala Político Administrativa a los fines de la consulta ordenada en el Artículo 59 procesal, en caso de que no se ejerza el recurso de regulación de la jurisdicción y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.


DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO


JHONY ALEXANDER COLMENARES SÁNCHEZ
SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se dictó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal.