REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, veinte (20) de agosto del año dos mil veintiuno (2021)
211° y 162º

Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora en el escrito libelar, esta sentenciadora para decidir observa:
La parte demandante con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, pide que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones sobre un lote de terreno y mejoras construidas sobre el mismo ubicado en las Vegas de Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, los cuales fueron adquiridos por la codemandada Lili Esperanza Orduz Beltrán, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 22 de enero de 2020 bajo el N°429.18.4.1.19398.
La causa en la cual se plantea la referida solicitud se contrae al juicio incoado por la ciudadana Gladis María Martínez Velasco, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 1.554.732 asistida por el abogado Medardo Vivas Vanegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.194, en contra de los ciudadanos Giuseppe Balbo D’Angelo venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.688.519 y Lili Esperanza Orduz Beltrán, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.145.659, por Retracto Legal, con el objeto de que se deje sin efecto la venta contenida en el referido documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 22 de enero de 2020 bajo el N°429.18.4.1.19398, y que se condene al codemandado Giuseppe Balbo D’Angelo a dar en venta a la demandante los derechos y acciones por derecho preferencial retracto legal sobre el inmueble objeto de litigio en las mismas condiciones señaladas y descritas en el aludido documento que pide se deje sin valor jurídico.
Alega la parte demandante que en cuanto al requisito relativo al periculum in mora si bien se evidencia en la tardanza de la tramitación del juicio, también por los hechos del codemandado Giuseppe Balbo D’Angelo, dirigidos a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, y en el hecho de que la codemandada Lili Esperanza Orduz Beltrán, anunció que ella iba a traspasar en venta todo lo que había adquirido del inmueble objeto de litigio y la única forma de evitarlo es decretando la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada. Y con relación a la presunción de buen derecho existe el bien habido que le pertenece que si se enajena o grava le causaría un daño de difícil reparación.
A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medida cautelar estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”

Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:

“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).

Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y 2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
En orden a lo antes expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar la medida cautelar solicitada y a tal efecto aprecia lo siguiente:
-A los folios 40 al 46 corre en copia certificada marcada “H” documento de partición protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 9 de abril de 2007, bajo el N° 42, Tomo 02, Folios 211 al 217 del Protocolo Primero. De dicho documento se evidencia que la demandante ciudadana Gladys María Martínez Velasco y el codemandado Giuseppe Balbo D’Angelo, convinieron de mutuo acuerdo liquidar y partir los bienes de la comunidad conyugal que existió entre ambos una vez declarada la disolución del vínculo matrimonial por divorcio, partición en la cual indicaron en el particular primero de dicho documento relativo a la descripción de los bienes de la comunidad que durante la unión conyugal adquirieron el bien inmueble descrito en el numeral 1) de dicho particular constituido por un lote de terreno ubicado en las Vegas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con todos sus anexos, mejoras, construcciones pertenencias que se indican en el cuerpo de dicho documento y se dan aquí por reproducidas, señalando que el referido bien fue adquirido así: el terreno según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira en fecha 21 de abril de 1975, bajo el N° 13, folios 20 al 21, Protocolo y Tomo I, segundo trimestre de ese año, y las mejoras según título supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira protocolizado en la misma Oficina de Registro en fecha 3 de julio de 1986, bajo el N° 10, Tomo 3, Protocolo Primero. Igualmente, se aprecia que en el particular segundo del referido documento relativo a la adjudicación, liquidación y administración de los bienes comunes los precitados ciudadanos Gladys María Martínez Velasco y el codemandado Giuseppe Balbo D’Angelo, se adjudicaron en plena propiedad, dominio y posesión el 50% del valor del inmueble y las mejoras descritas en el numeral 1 del particular primero el cual manifestaron que no es susceptible de ser separado equitativamente, dividido ni desmembrado, puesto que se menoscaba la rentabilidad del negocio que allí funciona y se desmejoraría el valor de la propiedad, de lo cual puede inferirse claramente que el referido inmueble quedó en comunidad.
-A los folios 54 al 58 corre en copia certificada marcada “K” documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 22 de enero de 2020, bajo el N° 2020.23, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.19398, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020. El referido documento público contiene la venta efectuada por el codemandado Giuseppe Balbo D’Angelo a la también codemandada Lili Esperanza Orduz Beltran, de todos los derechos y acciones que le pertenecían al mencionado codemandado Giuseppe Balbo D’Angelo sobre el tole de terreno y las mejoras sobre el mismo construidas ubicado en las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Igualmente se evidencia que en el texto del referido documento el codemandado Giuseppe Balbo D’Angelo señala que los referidos derechos que vende son equivalentes a los adquirido durante la comunidad conyugal que existió con la demandante así: el terreno según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira en fecha 21 de abril de 1975, bajo el N° 13, folios 20 al 21, Protocolo y Tomo I, segundo trimestre de ese año, y las mejoras según título supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira protocolizado en la misma Oficina de Registro en fecha 3 de julio de 1986, bajo el N° 10, Tomo 3, Protocolo Primero.
De las pruebas anteriormente relacionadas las cuales fueron apreciadas exclusivamente a los efectos de providenciar la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, a juicio de esta sentenciadora se cumple con el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris. Con relación al periculum in mora, considera quien juzga que es un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del juicio ordinario por el cual se tramita la presente causa hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución ya que al tener la codemandada Lili Esperanza Orduz Beltrán la propiedad de los derechos y acciones sobre el bien inmueble descrito en el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 22 de enero de 2020, bajo el N° 2020.23, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.19398, mediante la venta que le hiciera el codemandado Giuseppe Balbo D’Angelo a la cual se contrae la presente demanda de retracto legal la misma pudiera disponer de tales derechos.
De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, concluye esta juzgadora que dicha medida debe decretarse.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 numeral 3º eiusdem, SE DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos propiedad de la codemandada Lili Esperanza Orduz Beltrán sobre un lote de terreno y las mejoras sobre el mismo construidas consistentes en un (01) salón que tiene OCHO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (8,40Mts) de ancho por CATORCE METROS (14,00Mts) de largo de construcción, de paredes de bloque de cemento recubierto con canuto de guadua, pisos de cemento liso, techo de hierro de zinc, sostenido por doce (12) pilastras de madera, dos (02) baños y sobre ellas un tanque de agua con la capacidad de 1.800 litros de agua, ubicado en las Vegas de Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con los linderos generales siguientes: ORIENTE (ESTE): antes con una toma de agua, hoy pasaje 1, según constancia asignada Nro. 035338 expedida en fecha 23 de diciembre de 2019, por la Oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas. NORTE Y SUR: predio que son o fueron de Luis Manuel Toro y PONIENTE (OESTE) la carretera Táriba-Cordero. Hoy linderos actualizados según cédula catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas de fecha 23 de diciembre de 2019 Nro. 20-05-50-21-34, alinderados así: NORTE: Predios de Luis Manuel Toro y mide ciento veinte metros cuadrados con sesenta centímetros (120,60Mts); SUR: Con predios de Luís Manuel Toro mide ciento veintiún metros cuadrados con sesenta centímetros (121,60 Mts); ESTE: Con pasaje 1 veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50Mts), OESTE: Con Calle 1 mide 9,00Mts de ancho y veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50Mts). Tales derechos fueron adquiridos según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 22 de enero de 2020, bajo el N° 2020.23, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.19398, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020.
Publíquese, regístrese, y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.




Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Jueza Provisoria




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se libró oficio N° 0860-146 al Registro Respectivo y se dejó copia digitalizada de la misma para el archivo del Tribunal.
FTRS/yydg
Exp.36.223