JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISIETE (17) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021).
211º y 162º
Recibido por distribución libelo de demanda, constante de tres (3) folios útiles, junto con anexos en veintiún (21) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Se admite cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, por cuanto la parte demandante ciudadano NELSÓN JOSÉ BOHORQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.702.605, de este domicilio y civilmente capaz, obrando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LACTEOS FINCA LAS PALMIRAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 26 de diciembre de 2012, bajo el N° 1, Tomo 13-A, Expediente N° 444-1372, inscrita en el R.I.F. bajo el N° J-40194347-0, con domicilio en la carretera principal Finca Las Palmiras, Sector San Miguel, San Simón, Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.094.923, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.070, con domicilio procesal en la carrera 3 N° 7-43, entre calle 7 y 8 de la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano Estado Táchira, con teléfonos Nros. 0277-5465233 y 0414-7409747 y correo electrónico doctoromarmonsalve@hotmail.com; opta por el Procedimiento de Intimación, y el Tribunal observa que el instrumento fundamental en el cual la parte actora hace recaer su pretensión es uno de los instrumentos previstos en el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; se decreta la intimación de la parte demandada: ciudadano GERARDO LEONIDAS DUQUE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.685.095, comerciante, domiciliado en la calle 14 con carrera 15 casa S/N Sector Barrio Bolívar, Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, civilmente capaz, con numero telefónico 0424-7172223, en su carácter de propietario del fondo de comercio DISTRIBUIDORA YEISSY DUQUE, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 14 de septiembre de 2012, bajo el N° 87, Tomo 5-B, Expediente N° 444-1061,del mismo domicilio; para que consigne por ante este Tribunal, en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la intimación y apercibido de ejecución; a tenor de lo establecido en los Artículos 640 y 647del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de: (10.852.562.219,24 Bs.), dicha cantidad comprende:
a) La cantidad de (8.939.417.561,92 Bs.); que es el monto adeudado y establecido en la Factura N° 000486 de fecha 20 de enero 2021 y Orden de entrega N° 001040 de fecha 13 de febrero de 2021.
b) La cantidad de (497.593.063,51 Bs.), monto correspondiente a los intereses moratorios.
c) La cantidad de (1.415.551.593,81 Bs.), monto correspondiente a los honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal, en un quince por ciento (15 %); sin perjuicio de que formule oposición y que no habiendo ésta se procederá a su ejecución. Líbrese boleta de intimación con copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto. Igualmente, se insta a la aparte actora a consignar las respectivas copias para la boleta de intimación.
Se le advierte a la intimada (o), que la parte actora solicitó la indexación o corrección monetaria de la suma demandada, y que aún cuanto no formule oposición, la corrección monetaria se calculará desde la fecha del presente decreto, hasta la fecha en que se ordene la ejecución., conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 23 de agosto de 2004 (Expediente Nro. 03-1311)
Asimismo, se acuerda el desglose de las dos (2) facturas originales consignadas, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas de las mismas y guardando las originales en la caja fuerte del Tribunal. Para la practica de la intimación del ciudadano GERARDO LEONIDAS DUQUE RAMIREZ, antes identificado, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio DISTRIBUIDORA YEISSY DUQUE; se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en Coloncito, a donde se acuerda remitir copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y la orden de comparecencia. Líbrese la respectiva boleta de intimación. Igualmente, se insta a la parte actora a consignar las respectivas copias para la boleta de intimación.
Respecto de la medida solicitada por la parte demandante consistente en el embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado se observa:
Dispone el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
En la norma transcrita el legislador estableció un régimen particular para las medidas cautelares en el procedimiento especial de intimación, señalando en forma expresa las medidas cauteles típicas que se hacen procedentes cuando la demanda se encuentra sustentada en los instrumentos mencionados en la referida norma, obsérvese que el señalamiento que se hace de las medidas es preciso, a saber el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, sin que para su decreto el juez este obligado a examinar los presupuestos previstos en el Artículo 585 procesal, ya que la procedencia de las medidas en este caso deviene del título en que se fundamenta la demanda.
Así, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 145 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
Ahora bien, la medida de embargo decretada por el a quo lo fue en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…Omissis…
Así pues, en el sub iudice fue acordada la medida en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, en cuyo procedimiento se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; por lo que la naturaleza de la medida dictada en ocasión a tal procedimiento, es de carácter especial de ejecución anticipada del fallo.
De modo que, la motivación del decreto de la medida de embargo dictada en el sub iudice, es innecesaria por cuanto al ser acordada la misma en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez no está obligado a hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere para decretar tal medida, pues tal juicio de valor, habrá tenido lugar al momento de establecer la pertinencia del procedimiento ejecutivo intimatorio. Resaltado propio
(Exp: Nº AA20-C-2007-000189).
En el caso de autos al estar fundada la demanda en dos facturas aceptadas, y tratándose la presente causa de un juicio tramitado por el Procedimiento de Intimación, esta Sentenciadora de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre bienes propiedad del demandado ciudadano GERARDO LEONIDAS DUQUE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.685.095, comerciante, domiciliado en la calle 14 con carrera 15 casa S/N Sector Barrio Bolívar, Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, civilmente capaz, con numero telefónico 0424-7172223; en su carácter de propietario del fondo de comercio DISTRIBUIDORA YEISSY DUQUE, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 14 de septiembre de 2012, bajo el N° 87, Tomo 5-B, Expediente N° 444-1061,del mismo domicilio; hasta cubrir la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.289.572.844,67) que comprende el doble de la cantidad intimada, intereses moratorios, más los honorarios profesionales calculados en un quince por ciento(15 %). Si el Embargo recayere en cantidad liquida de dinero, solo podrá hacerse por la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.852.562.219,24). Para la práctica de la medida decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Coloncito, con facultades para sub-comisionar de ser necesario, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho de embargo con oficio. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Abg. Heilin Carolina Páez Daza
Secretaria Titular
En la misma fecha se hizo el desglose acordado, entregándosele originales de las facturas a la Secretaria Titular del Tribunal; asimismo se formó cuaderno de medidas y se libró despacho de embargo remitiéndose con oficio N° 0860-143 al Juzgado comisionado.
Abg. Heilin Carolina Páez Daza
Secretaria Titular
Exp 36275
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