JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de agosto del año dos mil veintiuno (2021).

211° y 162°
Vista la solicitud de medidas cautelares formulada por la parte actora consistentes en: 1.- Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de diciembre de 2011, bajo el N° 27, Tomo 403 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. 2.- Medida innominada en el sentido que se garantice la permanencia del demandante en posesión del inmueble objeto del referido contrato independientemente de cualquier medida preventiva y/o ejecutiva que sea ordenada con ocasión de la existencia de otra acción judicial hasta tanto sea dictada sentencia definitivamente firme en la presente causa, y a los fines de su ejecución pide se libre el respectivo mandamiento dirigido a cualquier autoridad judicial nacional para impedir una eventual ejecución, con el objeto que se no haga ilusoria la ejecución del fallo, se observa:
La causa principal a la que se contrae la presente solicitud de medida cautelar versa sobre la demanda interpuesta por el ciudadano FUNG WENJIE CHING, obrando en nombre propio y con el carácter de presidente de la sociedad mercantil MAXI LUCKY, C.A, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOVERA, C.A., en la persona de su Gerente Ejecutiva ciudadana CARMEN DINORATH GONZÁLEZ ZERPA, por NULIDAD DE CLAUSULA ABUSIVA, de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, y de INDEMNIZACIÓN POR CONSTRUCCIÓN EN SUELO AJENO, para que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en la nulidad de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento contenido en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 16 de diciembre de 2011, bajo el Nº 27, Tomo 403 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaría; en el existencia y ejecución a su costa de la nueva construcción del Edificio comercial realizada en el terreno propiedad de la demandada ubicado en la Avenida Séptima o Isaías Medina Angarita, esquina de la calle 10 de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira; en el pago de 778.200 dólares o su equivalente en bolívares al momento en que se produzca el pago a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, suma ésta que constituye el valor del inmueble construido y por lo tanto el monto de su enriquecimiento, y que por aplicación del Artículo 557 del Código Civil representa el mayor valor adquirido por el fundo y procede su pago como indemnización. Que de forma subsidiaria en caso de que la demandada rehusare a pagar la suma reclamada y por cuanto a su decir es evidente que la obra construida excede el valor del terreno conforme a la previsiones del Artículo 558 del Código Civil pide que se le atribuya la propiedad de la obra y el terreno previa indemnización del valor de este último por la suma que ordene el Tribunal previa experticia de avalúo inmobiliario del terreno en beneficio de la demandada.
Aduce como sustento de las medidas que solicita que en el presente caso existe sin duda alguna una posición por parte del demandante que debe traducirse en brindar una tutela jurídica dada su posición como detentador precario del inmueble a través de un título jurídico valido y no controvertido derivado del contrato de arrendamiento, del cual devienen a su entender los intereses jurídicos que merecen tutela. Señala que la referida posición jurídica derivada de la relación contractual genera derechos e intereses que han de debatirse en el presente proceso, por lo que a su decir, existe entonces una verosimilitud del derecho alegado derivado del contrato de arrendamiento, de la evidente y notoria existencia de la construcción de la obra por parte del demandante, avalúo del inmueble de fecha 18 de febrero de 2020 que da cuenta del mayor valor adquirido por virtud de la nueva construcción realizada a su costa, que a su entender se evidencia de las facturas y registro fotográfico, elementos que considera son prueba de la referida presunción del buen derecho que sustenta la demanda. Que en cuanto al temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso que harían que la futura ejecución del fallo quede ilusoria, se evidencia de la existencia del juicio de desalojo intentado por la sociedad mercantil demandada en la presente causa contra la demandante en la causa contenida en el expediente N° 23.014 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en el cual fue dictada sentencia el 28 de abril de 2021 declarando con lugar la demanda y ordenó la restitución del inmueble, y por aplicación de la cláusula tercera del contrato cuya nulidad constituye el objeto de la presente acción se haga el demandado propietario de las mejoras y se verifique definitivamente el enriquecimiento sin causa, o proceda a la venta del inmueble de cuyo hecho a su entender quedaría sin garantía una eventual ejecución del fallo que se produzca en esta causa.
Respecto de la medida innominada que peticiona alega que el requisito del periculum in damni, encuentra sustento y procedencia en la demostrada actuación o la comisión de diversas actuaciones por parte del demandado, y finalmente por accionar temerariamente la acción de desalojo de la que obtuvo sentencia favorable procurando además anticipar la terminación del contrato de arrendamiento a su entender sin causa legal alguna, en el que existía expectativa legal de ocupación arrendaticia por veinte años, y dado que con ello se perdería tanto dicha ocupación como el retorno de capital por la cuantiosa inversión de capital efectuada en la construcción de la obra, lo que le causaría al demandante una lesión grave y de difícil reparación en su patrimonio.
A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medidas cautelares estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Resaltado propio)

El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumusboni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 588, para el decreto de las medidas innominadas es necesario que además de los requisitos antes mencionados, exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, llamado también periculum in damni.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 295 de fecha 06 de junio de 2013, expresó lo siguiente:
Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumusboni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumusboni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumusboni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas de la Sala).
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
(Exp: Nº. AA20-C-2012-000244)
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de providenciar la solicitud del decreto de medidas cautelares solicitadas y a tal efecto observa lo siguiente:
De los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar primitivo se aprecia lo siguiente:
-A los folios 17 al 24 de la primera pieza corre en copia simple marcado con la letra ”A” documento constitutivo estatuario de la sociedad mercantil MAXI LUCKY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el Nº 40, Tomo 17-A RM 445 de fecha 15 de mayo de 2012. Del referido documento constitutivo estatutario se evidencia el carácter de presidente del ciudadano FUNG WENJIE CHING, de la sociedad mercantil MAXI LUCKY, C.A, demandante en esta causa.
- A los folios 26 al 30 de la primera pieza corre en copia simple marcado con la letra ”B” contrato del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 16 de diciembre de 2011, bajo el Nº 27, Tomo 403 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. De dicho documento autenticado se aprecia que la sociedad mercantil demandada INVERSIONES LOVERA, C.A., representada por la ciudadana CARMEN DINORATH GONZÁLEZ ZERPA celebró con el carácter de arrendadora contrato de arrendamiento con el demandante FUNG WENJIE CHING, con el carácter de arrendatario sobre un inmueble consistente en dos locales comerciales distinguidos con los números 01 y 02 del Centro Comercial Demócrata situados en la Séptima Avenida con calle 10, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Igualmente, se aprecia del texto del referido contrato que la cláusula tercera cuya nulidad demanda la parte actora es del tenor siguiente: “La construcción que se deriva de la autorización, para ampliar el local arrendado le quedará en propiedad a LA ARRENDADORA al vencimiento del contrato, dejando claro que dichas mejoras, modificaciones y nuevas obras serán en beneficio exclusivo del inmueble arrendado, sin que LA ARRENDADORA tenga que pagar nada por este concepto ni por ningún otro, y sin que EL ARRENDATARIO tenga derecho a reclamación alguna por ello, a lo cual renuncia expresamente y de forma irrevocable en este acto.”
-A los folios 31 al 44 de la primera pieza corre en copia certificada marcado con la letra “C” libelo de demanda y auto de admisión de la causa que por DESALOJO cursa en el expediente distinguido con el Nº 23.014 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira. De dichas documentales se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES LOVERA, C.A demandó al ciudadano FUNG WENJIE CHING, así como a la sociedad mercantil MAXI LUCKY, C.A. por desalojo del inmueble arrendado mediante el contrato de arrendamiento anteriormente relacionado. Asimismo, se observa que dicha demanda fue admitida por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
- A los folios 45 al 52 de la primera pieza corre en copia simple marcado con la letra “D” acta de asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES LOVERA, C.A. celebrada en fecha 1° de marzo de 2013, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 24 de octubre de 2019, bajo el Nº 58, Tomo 18-A RMI. De la referida acta se evidencia que la ciudadana CARMEN DINORATH GONZÁLEZ ZERPA, fue designada Gerente Ejecutivo de la empresa demandada INVERSIONES LOVERA, C.A.
- A los folios 53 al 54 de la primera pieza corre en copia simple marcado con la letra “E” Poder Apud Acta conferido por la sociedad mercantil INVERSIONES LOVERA, C.A. al Abogado Carlos Casanova Leal, en el expediente N°23.014 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
- Al folio 55 de la primera pieza corre en copia certificada marcada con la letra “F” constancia de variables urbanas expedida el 23 de abril de 2013 por la Dirección de Ingeniería del Municipio San Cristóbal. De dicho documento administrativo se evidencia que la mencionada Dirección de Ingeniería del Municipio San Cristóbal expidió a nombre de la demandada sociedad mercantil INVERSIONES LOVERA, C.A la referida constancia de variables urbanas como propietaria de la obra ubicada en la calle 10 con Avenida Séptima N° 6-47.
- Al folio 56 de la primera pieza corre en copia certificada certificado de alineamiento expedido en fecha 6 de mayo de 2012, por la División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. De dicho documento administrativo se evidencia que la mencionada la División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, expidió en la fecha indicada el certificado de alineamiento en el que se indica como propietario la demandada INVERSIONES LOVERA, C.A y como ubicación del terreno la calle 10 con Avenida Séptima N° 6-47.
- A los folios 57 al 58 de la primera pieza corre en copia certificada variables urbanas expedidas el 20 de noviembre de 2012 por la División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. De dicho documento administrativo se evidencia que la aludida constancia fue expedida a nombre de la sociedad mercantil demandada INVERSIONES LOVERA, C.A sobre un terreno ubicado en la calle 10 con Avenida Séptima N° 6-47.
-A los folios 60 al 66 de la primera pieza corren fotografías. Tales fotografías se desechan, en razón de que no constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas.
-A los folios 67 al 72 de la primera pieza corre presupuesto expedido en fecha 15 de junio de 2012, por el constructor Gustavo Alberto Vivas para obra consistente en ampliación de local comercial, señalando como ubicación la Séptima Avenida con calle 10 N° 6-47, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira. Dicho instrumento se desecha por tratarse de un documento privado proveniente de un tercero que debe ser ratificado en el juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el Artículo 431 procesal.
-A los folios 73 al 100 de la primera pieza corren marcada “I” facturas. Las referidas facturas se desechan por tratarse de documentos privados provenientes de terceros que deben ser ratificadas en el juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el Artículo 431 procesal.
- A los folios 101 al 141 de la primera pieza corre marcado “J”informe técnico de avalúo suscrito por el Ingeniero Civil Licinio Rodríguez. Dicho informe se desecha por tratarse de un documento privado proveniente de un tercero que debe ser ratificado en el juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el Artículo 431 procesal.
-A los folios 142 al 144 de la primera pieza corre en copia simple marcado “K” documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal en fecha 30 de junio de 1978, bajo el N° 28, folios 48 y 49, Protocolo Tercero. De dicho documento público se evidencia que la demandada INVERSIONES LOVERA, C.A adquirió el inmueble sobre el cual la demandante alega haber construido la obra que detalla en la demanda.
-A los folios 148 al 150 de la primera pieza corre en copia simple documento contentivo de contrato de servicio de construcción y administración de obra. Tal instrumental se desecha por tratarse de un documento privado producido en copia simple.
-A los folios 151 al 160 de la primera pieza corren planos relativos a la construcción de la obra que la parte demandante alega en la demanda construyó sobre el inmueble propiedad de la demandada. Tales planos se desechan por cuanto deben ser ratificados durante el proceso por el profesional que los elaboró de conformidad con el Artículo 431 procesal.
- A los folios 20 al 29 de la segunda pieza corre en copia simple acta de fecha 28 de abril de 2021, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil con ocasión de la celebración de la audiencia o debate oral realizado en la causa N°23.014 de la nomenclatura de ese Despacho. De dicho documento público se evidencia que el mencionado órgano jurisdiccional dictó en dicha audiencia el dispositivo del fallo en el cual decidió lo siguiente: declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES LOVERA, C.A en contra del ciudadano FUNG WENJIE CHING, así como contra la sociedad mercantil MAXI LUCKY, C.A representada por el mencionado ciudadano FUNG WENJIE CHING; y ordenó que una vez quede firme dicha decisión se ordena a la parte demandada hacer entrega a la demandante del inmueble arrendado consistente en dos locales comerciales identificado con los números 1, 2 del Centro Comercial Demócrata situados en la Séptima Avenida con calle 10, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, totalmente desocupado libre de personas y cosas en las mismas condiciones que lo recibió después de hacerle las ampliaciones y construcciones a que alude la cláusula segunda y tercera del contrato de arrendamiento que vincula a las partes.
- A los folios 30 al 36 de la segunda pieza corre documental con impresión de chat a través de la aplicación whatsapp. Tal documental se desecha por cuanto nada aporta a los fines de demostrar los presupuestos requeridos para el decreto de las medidas cautelares.
Así las cosas, respecto de la medida innominada solicitada en el sentido que se garantice la permanencia del demandante en posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento contenido en el documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 16 de diciembre de 2011, bajo el Nº 27, Tomo 403 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, independientemente de cualquier medida preventiva y/o ejecutiva que sea ordenada con ocasión de la existencia de otra acción judicial hasta tanto sea dictada sentencia definitivamente firme en la presente causa, y a los fines de su ejecución pide se libre el respectivo mandamiento dirigido a cualquier autoridad judicial nacional para impedir una eventual ejecución, con el objeto que se no haga ilusoria la ejecución del fallo, se observa que habiendo quedado evidenciando que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial expediente N°23.014 de la nomenclatura de ese Despacho contentivo del juicio de desalojo incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES LOVERA, C.A en contra del ciudadano FUNG WENJIE CHING, así como contra la sociedad mercantil MAXI LUCKY, C.A representada por el mencionado ciudadano FUNG WENJIE CHING, quienes actúan como demandantes en esta causa; y que en el referido juicio fue dictada sentencia por el mencionado órgano jurisdiccional ordenando a los actores en esta causa la entrega del inmueble sobre el cual piden la referida medida innominada, mal puede esta jurisdicente ordenar a un Tribunal de su misma categoría que se abstenga de ejecutar la referida sentencia en el supuesto de que dicho fallo quede definitivamente firme, pues en todo caso es en dicho juicio donde el ciudadano FUNG WENJIE CHING, así como la sociedad mercantil MAXI LUCKY, C.A con el carácter de demandados pueden solicitar de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente lo que consideren con relación a la ejecución; por lo que se niega dicha medida.
En cuanto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada de las pruebas anteriormente relacionadas y valoradas exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la misma, considera esta sentenciadora que no se encuentra cumplido el requisito de presunción del derecho que reclama la parte actora (fumus boni iuris), previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la referida medida cautelar peticionada, por lo que resulta inoficioso hacer pronunciamiento alguno sobre el requisito relativo al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En consecuencia, se niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Jueza Provisoria




En la misma fecha se libro boletas de notificación
FTRS/eca
Exp.36226