REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, dieciséis (16) de agosto del año dos mil veintiuno (2021)
211° y 162º

Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora en el escrito libelar, esta sentenciadora para decidir observa:
La parte demandante con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, pide que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre en lote de terreno y la casa para habitación sobre el mismo construida, ubicado en la calle 3 con carrera 2 del Barrio Bolívar de la Fría Municipios García de Hevia del Estado Táchira.
La causa en la cual se plantea la referida solicitud se contrae a juicio incoado por el ciudadano Mac Flavier Arellano Chacón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-4.473.683, asistido por el abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.346, en contra de los ciudadanos Isabel Chacón, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-2.551.194 y José Gregorio Peñaloza Arellano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.865.742, por nulidad absoluta de la cesión con reserva de usufructo vitalicio por inexistencia del negocio jurídico contenido en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el 13 de julio de 2018, bajo el N° 2018.365, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 431.18.11.1.9598, correspondiente al libro del folio real del año 2018.
Alega que conforme a la nueva tendencia doctrinal las medidas cautelares constituyen un instrumento esencial para la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa teniendo su base en la propia función del juez de decidir y ejecutar lo decidido, y son procedentes siempre y cuando cumplan los dos requisitos que establece la norma el periculum in mora y fumus boni iuris, los cuales a su entender están dados en el caso de autos con el fin de garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia, por cuanto el efecto común de las medidas es el de aprehender la cosa y suspender al menos el iusabutendi del respectivo derecho de propiedad alegado. Manifiesta que en la presente causa de nulidad pretende que se acuerde la medida cautelar solicitada con el fin de impedir que el bien inmueble sobre el cual se pide salga del patrimonio del codemandado José Gregorio Peñaloza Arellano, teniendo en este sentido la medida solicitada una naturaleza asegurativa ya que está destinada a proteger un derecho real.
A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medida cautelar estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”

Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:

“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).

Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
En orden a lo antes expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar la medida cautelar solicitada y a tal efecto aprecia que junto con el escrito libelar fue agregado el instrumento fundamental de la demanda inserto a los folios 20 al 26, consistente en copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 13 de julio de 2018, bajo el N° 2018.365, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 431.18.11.1.9598, correspondiente al libro de Folio Real del año 2018. Dicho documento acredita el negocio jurídico cuya nulidad pretende la parte actora relativo a la cesión de la propiedad con reserva de usufructo vitalicio que hizo la codemandada Isabel Chacón a su nieto el también codemandado José Gregorio Peñaloza Arellano, del bien inmueble sobre el cual se pide la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Así las cosas, del referido instrumento única prueba presentada por el actor en que sustenta la petición cautelar considera esta sentenciadora que no se evidencian los requisitos exigidos en forma concurrente en el Artículo 585 procesal para la procedencia del decreto de la medida cautelar solicitada, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y la presunción del derecho fumus boni iuris. En consecuencia, se niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.




Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Jueza Provisoria