REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES.
211° Y 162°
I
SITUACION PLANTEADA

En fecha 02 Agosto de 2021, se recibió recurso contencioso tributario con amparo cautelar interpuesto por el Ciudadano José Alberto Ramones Useche, titular de la cedula de identidad N° 5.648.964, en su condición de presidente de la sociedad Mercantil “EXPRESS INTERNACIONAL, C.A” inscrito en el Registro Mercantil VI de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Bolivariano del Estado Miranda, bajo el N° 28, Tomo 22-A de fecha 12 de Abril de 2000 y debidamente asistido por la abogada Isabel Ochoa, inscrita en I.P.S.A N° 48590, por considerar la recurrente que la actuación de la Administración Tributaria, a través de la División de Contribuyentes Especiales del (SENIAT), emitieron un acto administrativo que viola garantías constitucionales como el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, el Derecho a ser oído, el derecho a recurrir el acto y la violación a la integridad personal, de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
ACTO ADMINISTRATIVO
Acta de Cobro N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2021-0011 de fecha 24/03/2021 (Acto recurrido de nulidad)

Del cual se desprende la intención de realizar el cobro en los términos siguiente “Proceda a realizar el pago de las obligaciones tributaria vencidas”...//…” Ante una oficina receptora de fondos nacionales y posteriormente acreditar su pago o demostrar la extinción de las mismas, en un plazo de tres (03) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación de la presente acta”
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Los tribunales contenciosos tributarios son competentes para declarar la nulidad de los actos, actuaciones y abstenciones de la administración que vulneran los derechos de los administrados en el caso particular se ejerció acción de nulidad con amparo cautelar en virtud de la emisión y notificación de una acta de cobro a semejanza del inicio de un cobro extrajudicial.

Para decretar la medida cautelar solicitada, todo de conformidad a la doctrina sentada por la Sala Constitucional en su sentencia N° 446/2004 de 24 de marzo, señaló que:

“Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria.
IV
TRAMITE
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 26 de Marzo de 2015, bajo el Nro. 326 señalo:
…”En sentencia publicada en fecha 26 de marzo de cabe destacar que mediante sentencias Nos. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos: Luis Germán Marcano y Javier Marcial Salazar Coa, respectivamente, esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. Así, advirtió este Alto Tribunal, que al estar vinculada la acción de amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas) con el objeto de restablecer la situación jurídica lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva. (Vid., decisión Nº 00874 del 11 de junio de 2014, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.). (Agregado de esta Alzada).

En ese orden de ideas, esta Máxima Instancia consideró necesario aplicar nuevamente el criterio sostenido antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sentado en la sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco. (Vid., fallo Nº 00808 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Inversiones Productivas, C.A.).

…. en ese orden, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión deberá seguir el procedimiento siguiente: (i) el Tribunal que conozca la causa deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal según lo preceptuado en los artículos 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014) y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) en caso de haberse declarado procedente la acción de amparo cautelar y haber oposición, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente la acción de amparo cautelar, corresponderá emitir el pronunciamiento sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. (Vid., sentencia Nº 01394 de fecha 22 de octubre de 2014, caso: Inversiones Ávila 26996, C.A.).
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1.- De la admisibilidad provisional de la acción:
Corresponde decidir provisionalmente sobre la admisibilidad del recurso contencioso de nulidad con el objeto de examinar la petición de amparo cautelar, para lo cual debe analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el 293 del Código Orgánico Tributario artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, en función de lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto que será examinado al momento de la admisión definitiva que se realice en caso de ser declarado improcedente el amparo cautelar.

Dicho lo anterior, observa que en el asunto de autos no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad enunciadas en el precitado artículo 35, ni en el articulo 293 del COT toda vez que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; (iii) no existe cosa juzgada; (iv) no se evidencia la presencia de conceptos irrespetuosos; y (v) no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, así mismo tiene cualidad para recurrir, tal como se desprende de las copias del registro mercantil y actúa asistido de abogado.
En consecuencia, siguiendo el procedimiento que la Sala Político Administrativa ha aplicado en casos similares al de autos, en los cuales se ha interpuesto el recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, este tribunal admite provisionalmente el mencionado recurso cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

2.- De la acción de amparo cautelar:

Precisado lo anterior, pasa esta a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, señala que la violación se produce cuando se notifica un acto denominado “acta de cobro” el cual viola el derecho a la defensa y al debido proceso al conocer el carácter originario de la sanción que sirve como fundamento de la presente acta de cobro.

Del mismo modo denuncia la violación al derecho al ser oído pues no señala en dicho acto, en la cual se requiere el pago de multas, la indicación de a que acto administrativo se refiere, solo haciendo mención que las mismas se encuentran “vencidas”. Igualmente denuncia la violación al derecho a recurrir al no conocer el acto que origina dichas cantidades y que a su vez le permita ejercer su derecho a la defensa y a solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes de conformidad con el artículo 26 constitucional.

En este orden de ideas también denuncia la conculcación de la violación a la integridad personal consagrado en el articulo 46 constitucional, pues aduce que ha recibido llamadas telefónicas de distintos números, realizando “cobros verbales”.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación de un derecho constitucional.

Situación Presentada:

De esta forma se observa que en la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte actora, ésta alegó la violación de derecho a la defensa y al debido proceso, violentando el derecho a ser oído, el derecho a recurrir el acto y la violación a la integridad personal, para lo cual consigno copia fotostática simple del acta de cobro (F-5 al 6).

Al respecto resulta imprescindible traer a colación el criterio jurisprudencial con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas en sentencia 00166 de fecha 21/07/2021 en los siguientes términos:

Así, en atención el criterio parcialmente transcrito, no será objeto de control en la vía judicial el acta de cobro que se limite a “compeler” el pago de obligaciones tributarias y sus accesorios siempre y cuando tales conceptos hayan sido: i) determinados en un acto previo, y ii) se encuentren firmes; extremos que en el presente caso esta Máxima Instancia procede a verificar de la manera siguiente (vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 00666 de fecha 29 de octubre de 2019, caso: Comercializadora Mijacni, C.A.):

En tal sentido y del acta de cobro consignada se demuestra que la misma no hace mención alguna a acto administrativo previo que originara las cantidades adeudadas, no haciendo mención de recursos que dispone el administrado para defenderse en caso de estar en desacuerdo con lo allí plasmado.

Cabe destacar que legislador no preveo dentro del código los avisos de cobro como la vía para iniciar el cobro de los derechos a los que la administración considera se encuentran firmes, líquidos y exigibles, sino por el contrario determino que tal procedimiento de cobro extrajudicial inicia con la emisión y notificación valida de la intimación de derechos pendientes.

En este sentido cabe destacar el criterio que ha expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos en los siguientes términos:


“fundamentado precisamente en el papel del legislador en cuanto debe garantizar la igualdad en el ejercicio de los recursos incluso los administrativos, que en todo caso no son para la administración, sino para favorecer al administrado; señala que la vigencia del derecho a la defensa de los sancionados exige, que frente a la actuación del Poder Público se dispongan de mecanismos adjetivos cuyo acceso no suponga el cumplimiento de requisitos que pudieran eventualmente causar una lesión irreparable o de difícil reparación, o que de igual forma, establezcan una condición habilitante sustentada en la capacidad patrimonial de aquel a quien le ha sido impuesta la medida. Resulta menester reiterar, que el derecho a la Tutela judicial efectiva y dentro de él, el principio pro actione, supone el establecimiento de procedimientos cuyo inicio debe informarse de una concepción garantista y por tanto, el legislador debe instrumentalizar el acceso a los recursos administrativos y judiciales, en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, facilitando la adecuada obtención de la finalidad procesal reconocida por el artículo 49 del Texto Fundamental. (Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/02/2007, Nro 144, caso: Agencias Generales Conaven, C.A; Cross Atlantic Shipping, C.A.; Eduardo Romer Compañía Anónima (EDROM, C.A,); Agencia Selinger, C.A.; Intershipping, C.A.; Cargoport Corporation, C.A.; Taurel & CIA. Sucrs., C.A.; Royal Estibadores y Agenciamiento, C.A., y MPE de Sudamérica Representaciones Marítimas, C.A publicada en Internet Pág. del TSJ http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/144-060207-02-2773.htm)

En tal sentido y por las razones precedentemente expuestas con la emisión de un acta de cobro, bajo las circunstancias aquí expuestas se viola el derecho a la defensa por dejar al recurrente en un estado de indefensión, en caso de encontrarse en desacuerdo de las cantidades y conceptos que se le imputan al cobro, al no suministrar los recursos con los que dispone el aquí recurrente.

Del mismo modo viola el derecho al debido proceso al realizar un cobro por vías distintas las sentadas por el legislador, con la emisión de un acta de cobro, que por su puesto se encuentra sin fundamento y que no establece bajo que fundamento las cantidades se encuentran firmes, liquidas y exigibles, ni mucho menos que acto administrativo precedió dicha actuación, por lo que debe dictarse una medida de protección cautelar por la violación flagrante de los derechos constitucionales aquí conculcados y así se decide.

En tal sentido resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos por la recurrente, pues en nada cambian, ni varían la dispositiva de la presente decisión.


VI
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
1.- ADMITE PROVISIONALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el Ciudadano José Alberto Ramones Useche, titular de la cedula de identidad N° 5.648.964, en su condición de presidente de la sociedad Mercantil “Express Internacional, C.A” inscrito en el Registro Mercantil VI de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Bolivariano del Estado Miranda, bajo el N° 28, Tomo 22-A de fecha 12 de Abril de 2000 y debidamente asistido por la abogada Isabel Ochoa, inscrita en I.P.S.A N° 48.590, contra el acta de cobro N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2021-0011 de fecha 24/03/2021
2.- DECRETA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo acta de cobro N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2021-0011 de fecha 24/03/2021
3.- NOTIFÍQUESE, al ciudadano Procurador (a) de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo N° 100 del decreto con rango valor y fuerza de ley de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela y al Ciudadano Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes. Cúmplase
Así mismo, el trámite de la medida se seguirá por el Artículo 602 del Código de procedimiento Civil de conformidad con la sentencia Mervin Sierra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, una vez conste en autos la notificación efectuada al ciudadano Procurador General de la Republica se iniciara el tramite de la medida. La notificación efectuada al Jefe de Contribuyentes Especiales solo se realiza con el objeto de ejecutar la presente sentencia de amparo cautelar.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los (05) días del mes Agosto de 2021 Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
LA JUEZ TITULAR.
Yully Carol González
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libraron los oficios 190-21 y 191-21 y se dejaron copias electrónicas en el archivo del tribunal.

La Secretaria
ABCS/Jorge
Exp 3422