REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES.

211° Y 161°
I
SITUACION PLANTEADA

En fecha 02 de agosto de 2021 se recibió recurso contencioso tributario con amparo cautelar solicitado por la sociedad Mercantil “PASTEURIZADORA TACHIRA, C.A.” inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 22 de octubre de 1953, bajo el Nº 99, domiciliada en Rue des Pilettes 1,1700 Friburgo, Suiza e inscrita en el Registro de Comercio de Cantón Friburgo bajo el Nº Réf 02983/2009, No. Féd. CH-217-3542616-7, de fecha 16 de junio de 2009, por reforma aprobada de Estatutos Sociales los cuales están igualmente insertos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuya jurisdicción funciona la Sucursal de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita bajo el Nº 7, tomo 4-A RMI, del 22 de febrero de 2012, 14 de septiembre de 2015, bajo el 30, tomo 59-A RMI y 26 de octubre de 2017, bajo el Nº 60 tomo 36-A RMI, RIF Nº J-07001473-3 representada por la La abogado SONIA CONTRERAS CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.900.446, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.165, con el carácter de apoderada especial de según consta en instrumento poder debidamente autenticado en fecha 11 de junio de 2021, quedando anotado en los libros de la Notaria Cuarta de San Cristóbal, bajo el Nº 48, Tomo 20, Folios 155 al 157.

Dicho amparo cautelar se fundamenta en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la garantía de control jurisdiccional de los actos, el acto recurrido no valoro las pruebas es incompleto e incongruente, viola el non bis in idem, y el daño irreparable se fundamenta en la libertad personal de los directores que pueden verse inmerso en investigaciones penales unido a la extinción de la acción penal al haber cancelación total de las multas..

De ahí que solicita sea decretado a su favor la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR consistente en la suspensión del efecto del acto recurrido Resolución Conminatoria de Sumario SNAT/ INTI/GRTI/ RLA/DSA /2021/0801/ 073/009 de Fecha 05 de abril del 2021 y se abstenga de enviar la copia de la resolución antes identificada al Ministerio Publico, en virtud de estar probado que se cancelado la totalidad de la multa y de los intereses moratorios.


II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Los tribunales contenciosos tributarios son competentes para declarar la nulidad de los actos, actuaciones y abstenciones de la administración que vulneran los derechos de los administrados en el caso particular se ejerció acción de nulidad con amparo cautelar en contra la resolución Culminatorias SNAT/ INTI/GRTI/ RLA/DSA /2021/0801/ 073/009 De Fecha 05 de abril del 2021 para evitar un daño irreparable consistente en la libertad de los gerentes. Así mismo completamente cancelado la liquidación bajo protesto.
Para decretar la medida cautelar solicitada, todo de conformidad a la doctrina sentada por la Sala Constitucional en su sentencia N° 446/2004 de 24 de marzo, señaló que:
“Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria.
III
TRAMITE
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 26 de Marzo de 2015, bajo el Nro. 326 señaló:
…en sentencia publicada en fecha 26 de marzo de cabe destacar que mediante sentencias Nos. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos: Luis Germán Marcano y Javier Marcial Salazar Coa, respectivamente, esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. Así, advirtió este Alto Tribunal, que al estar vinculada la acción de amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas) con el objeto de restablecer la situación jurídica lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva. (Vid., decisión Nº 00874 del 11 de junio de 2014, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.).
En ese orden de ideas, esta Máxima Instancia consideró necesario aplicar nuevamente el criterio sostenido antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sentado en la sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco. (Vid., fallo Nº 00808 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Inversiones Productivas, C.A.).
…. en ese orden, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión deberá seguir el procedimiento siguiente: (i) el Tribunal que conozca la causa deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal según lo preceptuado en los artículos 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014) y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) en caso de haberse declarado procedente la acción de amparo cautelar y haber oposición, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente la acción de amparo cautelar, corresponderá emitir el pronunciamiento sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. (Vid., sentencia Nº 01394 de fecha 22 de octubre de 2014, caso: Inversiones Ávila 26996, C.A.).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- De la admisibilidad provisional de la acción:
Corresponde decidir provisionalmente sobre la admisibilidad del recurso contencioso de nulidad con el objeto de examinar la petición de amparo cautelar, para lo cual debe analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el 266 del Código Orgánico Tributario artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, en función de lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto que será examinado al momento de la admisión definitiva que se realice en caso de ser declarado improcedente el amparo cautelar.
Dicho lo anterior, observa que en el asunto de autos no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad enunciadas en el precitado artículo 35, ni en el articulo 266 del COT toda vez que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; (iii) no existe cosa juzgada; (iv) no se evidencia la presencia de conceptos irrespetuosos; y (v) no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, así mismo tiene cualidad para recurrir, tal como se desprende del Acto y del poder del abogado, se encuentra debidamente representado.
En consecuencia, siguiendo el procedimiento que la Sala Político Administrativa ha aplicado en casos similares al de autos, en los cuales se ha interpuesto el recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, este tribunal admite provisionalmente el mencionado recurso cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.
2.- De la acción de amparo cautelar:
Precisado lo anterior, se pasa a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, señala que la violación se produce cuando se ve afectada la libertad personal de los gerentes por la posibilidad de acciones penales que se desprende del acto recurrido, SNAT/ INTI/GRTI/ RLA/DSA /2021/0801/ 073/009 De Fecha 05 de abril del 2021 y además de la cancelación bajo protesto de todas las planillas de pago emitidas.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos que nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación de un derecho constitucional.
Situación Presentada:

De esta forma se observa que en la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte actora, alegó transgresión de las garantías constitucionales el debido proceso y el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, control jurisdiccional de os actos y básicamente y la violación del artículo 51 y 49 de la Constitución

El debido proceso es una garantía constitucional, que implica que no está permitido, suvertir lo establecido en la norma, ni tampoco los procedimientos administrativos, mucho menos en el derecho tributario, la valoración de las pruebas y la respuesta congruente del acto forman parte de la garantía constitucional del debido proceso.

La garantía del debido proceso administrativo ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05 de 24.01.01, caso: Supermercado Fátima S.R.L.; resaltado añadido).
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros (s. S.C. n° 444 de 04.04.01, caso: Papelería Tecniarte C.A.; resaltado añadido)… reiterado en sentencia 801 de la Sala Constitucional de fecha 19 de agosto de 2016 EXP 16-0539
Además de ello, el amparo cautelar nace de la protección efectiva de la justicia, frente a la administración a fin de garantizar el control jurisdiccional de los actos administrativos, unido a ello, la situación planteada frente a una posible coerción de la libertad de los gerentes con un acto que no está firme en los términos de la Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia siendo la última de ellas la Sentencia 166 del 22 de julio del 2021, no puede ejecutarse pues evidentemente desprende consecuencias jurídicas penales irreparables por la sentencia definitiva.
Además, se encuentran canceladas todas las planillas, aun cuando fue bajo protesto no puede prosperar la acción penal agregadas desde el folio 13 al 42 junto con un acta de cobro, la cual tampoco cumple con los requisitos exigidos por las normas del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.
El pronunciamiento, en cuanto a la extinción de la acción penal, se hará en la sentencia definitiva del recurso de nulidad.
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia 1533 de fecha 13 de octubre de 2011, facultad al juez constitucional, es decir, le permiten a cualquier juez de la República, conociendo en sede constitucional, dictar una medida preventiva, nominada o innominada, siempre que así lo considere necesario a los efectos evitar la violación de un derecho constitucional, realizando para ello una prudente ponderación de intereses y haciendo uso de esa potestad de forma restrictiva, ya que es cierto que no se está escuchando a la parte afectada. Al tratarse de un proceso de amparo, y dada la relevancia que éste tiene, el juez constitucional tiene las mayores potestades para dictar las medidas que considere necesarias, de acuerdo a una prudente valoración de la situación. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la amplitud de criterio que tiene el juez de amparo para decretar medidas cautelares, al precisar, entre otras, en su sentencia 156/2000 de 24 de marzo del año 2000, en consecuencia se suspende los efectos de SNAT/ INTI/GRTI/ RLA/DSA /2021/0801/ 073/009 De Fecha 05 de abril del 2021 y se abstenga de enviar la copia de la resolución antes identificada al Ministerio Publico. Y así se decide.
V
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
1.- ADMITE PROVISIONALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO por la sociedad Mercantil “PASTEURIZADORA TACHIRA, C.A.” inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 22 de octubre de 1953, bajo el Nº 99
domiciliada en Rue des Pilettes 1,1700 Friburgo, Suiza e inscrita en el Registro de Comercio de Cantón Friburgo bajo el Nº Réf 02983/2009, No. Féd. CH-217-3542616-7, de fecha 16 de junio de 2009, por reforma aprobada de Estatutos Sociales los cuales están igualmente insertos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuya jurisdicción funciona la Sucursal de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita bajo el Nº 7, tomo 4-A RMI, del 22 de febrero de 2012, 14 de septiembre de 2015, bajo el 30, tomo 59-A RMI y 26 de octubre de 2017, bajo el Nº 60 tomo 36-A RMI, RIF Nº J-07001473-3 representada por la La abogado SONIA CONTRERAS CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.900.446, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.165, con el carácter de apoderada especial de según consta en instrumento poder debidamente autenticado en fecha 11 de junio de 2021, quedando anotado en los libros de la Notaria Cuarta de San Cristóbal, bajo el Nº 48, Tomo 20, Folios 155 al 157.


2. DECRETA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, consistente en la Suspensión de los efectos del acto recurrido de SNAT/ INTI/GRTI/ RLA/DSA /2021/0801/ 073/009 De Fecha 05 de abril del 2021 y se abstenga de enviar la copia de la resolución antes identificada al Ministerio Publico


3. NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la Republica y una vez conste en autos su notificación comenzará el trámite de la medida se seguirá por el Artículo 602 del Código de procedimiento Civil de conformidad con la sentencia Marvin Sierra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

4. NOTIFÍQUESE, A la Jefe de la División de Sumario Administrativo a los fines de abstenga de enviar la copia de la resolución SNAT/ INTI/GRTI/ RLA/DSA /2021/0801/ 073/009 De Fecha 05 de abril del 2021 al Ministerio Publico, la cual se encuentra cancelada bajo protesto.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los (4) cuatro días del mes de agosto de 2021

Publíquese, regístrese y déjese copia electrónica para el Tribunal. Líbrese los oficios N° 188, 189 y déjese copia electrónica de los mismo



ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
LA JUEZ TITULAR

YULY CAROL GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se púbico la anterior sentencia bajo el Nro. 018-2021



LA SECRETARIA