REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES.

211° Y 161°

SITUACION PLANTEADA

En fecha 16 de agosto de 2021 se recibió amparo cautelar solicitado por la abogada ANA ISABEL OCHOA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N°V-9.233.704,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo 48.590, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira en su carácter de apoderada judicial (F-15 cuaderno principal) de MEDERE C.A. CONTRA EL Aviso de Cobro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/CA/2021-0004. Dicho amparo cautelar se fundamenta en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Recurrible ´porque no indica de donde proviene las cantidades y además no identifica el acto que genera las obligaciones.
En fecha 19 de agosto de 2021 introdujo reforma del recurso contencioso tributario e impugno la resolución de imposición de Sanciones y el Aviso de cobro, señala que han cambiado las condiciones sobre las cuales se negó el amparo en sentencia de fecha 27 de mayo de los corrientes. Por cuanto se efectuó un aviso de cobro por lo que ahora en aviso de coro viola las garantías constitucionales del derecho a la defensa el debido proceso y a la integridad personal

II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Los tribunales contenciosos tributarios son competentes para declarar la nulidad de los actos, actuaciones y abstenciones de la administración que vulneran los derechos de los administrados en el caso particular se ejerció recurso de nulidad con acción de amparo cautelar contra el Aviso de Cobro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/CA/2021-0004 por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, a la integridad personal en ordenar suspender los efectos de los acto administrativo avisos de cobros, todas las llamadas realizadas a los representantes de la empresa por parte del Área de Recaudación de Contribuyentes Especiales Sector Mérida.
La doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia ha determinado que los tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario son competentes, siendo una de sus sentencias la N° 446/2004 de 24 de marzo, señalando:
“Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria.
III
TRAMITE
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 26 de marzo de 2015, bajo el Nro. 326 señaló:
…en sentencia publicada en fecha 26 de marzo de cabe destacar que mediante sentencias Nos. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos: Luis Germán Marcano y Javier Marcial Salazar Coa, respectivamente, esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. Así, advirtió este Alto Tribunal, que al estar vinculada la acción de amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas) con el objeto de restablecer la situación jurídica lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva. (Vid., decisión Nº 00874 del 11 de junio de 2014, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.).
En ese orden de ideas, esta Máxima Instancia consideró necesario aplicar nuevamente el criterio sostenido antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sentado en la sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco. (Vid., fallo Nº 00808 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Inversiones Productivas, C.A.).
…. en ese orden, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión deberá seguir el procedimiento siguiente: (i) el Tribunal que conozca la causa deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal según lo preceptuado en los artículos 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014) y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) en caso de haberse declarado procedente la acción de amparo cautelar y haber oposición, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente la acción de amparo cautelar, corresponderá emitir el pronunciamiento sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. (Vid., sentencia N° 01394 de fecha 22 de octubre de 2014, caso: Inversiones Ávila 26996, C.A.).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- De la admisibilidad provisional de la acción:
Corresponde decidir provisionalmente sobre la admisibilidad del recurso contencioso de nulidad con el objeto de examinar la petición de amparo cautelar, para lo cual debe analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el 266 del Código Orgánico Tributario artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, en función de lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto que será examinado al momento de la admisión definitiva que se realice en caso de ser declarado improcedente el amparo cautelar.
Dicho lo anterior, observa que en el asunto de autos no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad enunciadas en el precitado artículo 35, ni en el articulo 266 del COT toda vez que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; (iii) no existe cosa juzgada; (iv) no se evidencia la presencia de conceptos irrespetuosos; y (v) no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, así mismo tiene cualidad para recurrir.
En consecuencia, siguiendo el procedimiento que la Sala Político Administrativa del TSJ ha aplicado en casos similares al de autos, en los cuales se ha interpuesto el recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, este tribunal admite provisionalmente la reforma del mencionado recurso cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.
2.- De la acción de amparo cautelar:
Precisado lo anterior, se pasa a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, señala que la violación se produce porque se realizó un aviso de cobro que no cumple con los requisitos pues no señala el acto administrativo que lo origino, ni el procedimiento a seguir, lo que originó la violación al derecho a ser oído y a recurrir por que establece que las multas se pueden cautelar de conformidad con el artículo 26 eiusdems ; el derecho a la integridad personal consagrado en el Artículo 46 de la Carta Magna pues se reciben llamadas de diversos números telefónicos que se identifican como funcionarios de Contribuyentes especiales del Sector Mérida, así como la negativa de recibir la información de la interposición del recurso contencioso Tributario el 04 de agosto supeditándolo a requisitos no establecidos en la norma, todo lo que violenta su integridad psíquica pues se siente continua presión al exhortar el pago de inmediato de cantidades no firmes, ni claras.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos que nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación de un derecho constitucional.
Situación Presentada:

De esta forma se observa que, en la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte actora, alegó transgresión de las garantías constitucionales el debido proceso, al principio de la legalidad y la garantía de la tutela judicial efectiva por otra parte a la integridad personal, ello lo prueba con un aviso de cobro, que además conjuntamente con la Resolución de imposición de Sanciones se convierte en un acto recurrido.

EL Aviso de Cobro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/CA/2021-0004
Suscrito por el jefe del Sector JESUS BENJAMIN BALSA MARCANO, … de conformidad con el artículo 131 numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente… (Omissis)…. identifica a la recurrente y señala las planillas y las fechas exigibles, así como el monto total de las mismas, además señala que las mismas deben ser canceladas en una oficina receptora de fondos nacionales y acreditar su pago en un plazo de 3 días hábiles ante el Sector de tributo internos de Mérida.
Ahora bien, analizado el Acto administrativo, efectivamente no sigue los parámetros establecidos en el Código Orgánico Tributario para el cobro de las deudas de conformidad con os artículos 222 y siguientes, por supuesto, menos la doctrina de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia sobre el cumplimiento estricto y bajo su interpretación de la intimación de derechos pendientes, así pues que cualquier cobro que no esté conforme a las únicas normas establecidas para ello y que no sigan el procedimiento y requisitos violan la Garantía Constitucional del debido proceso administrativos y así se decide.
El amparo cautelar nace de la protección efectiva de la justicia, frente a la administración a fin de garantizar el control jurisdiccional de los actos administrativos, unido a ello la Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado el significado de la firmeza del acto siendo la última de ellas la Sentencia 166 del 22 de julio del 2021, por lo que al no estas firme no procede cobro alguno.
En cuanto a la suspensión de las llamadas, y cobros que realizan los funcionarios de contribuyentes especiales del Sector de Mérida, y las demás vías de hecho que enuncia, no fueron probadas por lo que no puede ser acordada cautela alguna, sin embargo se le recuerda que de conformidad con la Ley de datos y mensajes electrónicos todos los mensajes telemáticos incluyendo los del WhatsApp puede ser promovidos como pruebas y de producirse, puede igualmente ser objeto de protección cautelar pues se asemejan a las practicas antiéticas completamente prohibidas a la administración tributaria y podría vulnerar el derecho a la integridad física de los representantes legales de la recurrente, y así se decide.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1533 de fecha 13 de octubre de 2011, facultad al juez constitucional, es decir, le permiten a cualquier juez de la República, conociendo en sede constitucional, dictar una medida preventiva, nominada o innominada, siempre que así lo considere necesario a los efectos evitar la violación de un derecho constitucional, realizando para ello una prudente ponderación de intereses y haciendo uso de esa potestad de forma restrictiva, ya que es cierto que no se está escuchando a la parte afectada. Al tratarse de un proceso de amparo, y dada la relevancia que éste tiene, el juez constitucional tiene las mayores potestades para dictar las medidas que considere necesarias, de acuerdo a una prudente valoración de la situación. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la amplitud de criterio que tiene el juez de amparo para decretar medidas cautelares, al precisar, entre otras, en su sentencia 156/2000 de 24 de marzo del año 2000, en consecuencia a los fines de garantizar el debido proceso administrativo, se suspende los efectos de Aviso de Cobro. Y así se decide.

V
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
1.- ADMITE PROVISIONALMENTE LA REFORMA DEL RECURSO CONTENCIOSO con amparo cautelar solicitado por la abogada ANA ISABEL OCHOA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N°V-9.233.704,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo 48.590, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad MERCANTIL DE REFRIGERACION C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, asentada bajo el Tomo 248-A N° 12 del año 2015. Contra la Resolución de Imposición de Sanciones SNAT/INTI/GRTI/SM/AF//2021/IVA/0001/00018M Y Aviso de Cobro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/CA/2021-0004


2. PARCIALMENTE CON LUGAR EL AMPARO CAUTELAR EN CONSECUENCIA SE DECRETA MEDIDA DE SUSPENDE LOS EFECTOS DEL Aviso de Cobro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/CA/2021-0004

3. NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la Republica y una vez conste en autos su notificación comenzará el trámite de la medida se seguirá por el Artículo 602 del Código de procedimiento Civil de conformidad con la sentencia Marvin Sierra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

4. NOTIFÍQUESE, al Jefe de Sector de Tributos Internos de Mérida adscrito a la Gerencia de Región Los Andes del SENIAT a los fines de su ejecución.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de agosto de 2021

Publíquese, regístrese y déjese copia electrónica para el Tribunal. Líbrese los oficios N° 216-21 217-21 , y déjese copia electrónica de los mismo para el copiador de oficios llevado por el tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
LA JUEZ TITULAR

MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
SECRETARIO ACCIDENTAL


En esta misma fecha se púbico la anterior sentencia bajo el Nro. 028 -2021



EL SECRETARIO