REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES.
211° Y 161°
I
SITUACION PLANTEADA
En fecha 16 de agosto de 2021 se recibió Recurso Contencioso con Amparo cautelar solicitado por CLAUDIA CRISTINA CONDE DA COSTA, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA TRIGAL SRL asistida por a abogada ANA ISABEL OCHOA HERNANDEZ, contra Resolución de imposición de Sanciones Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2021/IVA/00266/00355, en la misma fecha se abrió el cuaderno de medidas y se procedió a resolver el amparo cautelar que se fundamenta en artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las violaciones constitucionales que se enuncian a continuación.
II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Los tribunales contenciosos tributarios son competentes para declarar la nulidad de los actos, actuaciones y abstenciones de la administración que vulneran los derechos de los administrados en el caso particular se ejerció acción de amparo cautelar contra Resolución de imposición de Sanciones Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2021/IVA/00266/00355, por violación al Principio de la legalidad, a la expectativa de violar el derecho a la No Confiscatoriedad, Derecho a la Libertad económica, el Derecho a la propiedad, el derecho al Trabajo, al ejecutar el cobro de (Bs. 2.046.682.987,5) y aplicar medida de cierre por 12, 5 días y solicita ordene suspender los reiterados avisos de cobro, llamadas de cobro, visitas de cobro, la posible intimación por no existir medida cautelar, por lo confiscatorio de su cálculo, así como su aplicación de la clausura temporal por 20 días en el domicilio del recurrente y en caso de que en el lapso de sustanciación de la presente solicitud fuese aplicado ordene igualmente su suspensión.
La doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia ha determinado que los tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario son competentes, siendo una de sus sentencias la N° 446/2004 de 24 de marzo, señalando:
“Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria.
III
TRAMITE
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 26 de marzo de 2015, bajo el Nro. 326 sobre el trámite, señaló:
…en sentencia publicada en fecha 26 de marzo de cabe destacar que mediante sentencias Nos. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos: Luis Germán Marcano y Javier Marcial Salazar Coa, respectivamente, esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. Así, advirtió este Alto Tribunal, que al estar vinculada la acción de amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas) con el objeto de restablecer la situación jurídica lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva. (Vid., decisión Nº 00874 del 11 de junio de 2014, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.).
En ese orden de ideas, esta Máxima Instancia consideró necesario aplicar nuevamente el criterio sostenido antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sentado en la sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco. (Vid., fallo Nº 00808 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Inversiones Productivas, C.A.).
…. en ese orden, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión deberá seguir el procedimiento siguiente: (i) el Tribunal que conozca la causa deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal según lo preceptuado en los artículos 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014) y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) en caso de haberse declarado procedente la acción de amparo cautelar y haber oposición, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente la acción de amparo cautelar, corresponderá emitir el pronunciamiento sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. (Vid., sentencia N° 01394 de fecha 22 de octubre de 2014, caso: Inversiones Ávila 26996, C.A.).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- De la admisibilidad provisional de la acción:
Corresponde decidir provisionalmente sobre la admisibilidad del recurso contencioso de nulidad con el objeto de examinar la petición de amparo cautelar, para lo cual debe analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el 266 del Código Orgánico Tributario artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, en función de lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto que será examinado al momento de la admisión definitiva que se realice en caso de ser declarado improcedente el amparo cautelar.
Dicho lo anterior, observa que en el asunto de autos no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad enunciadas en el precitado artículo 35, ni en el articulo 266 del COT toda vez que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; (iii) no existe cosa juzgada; (iv) no se evidencia la presencia de conceptos irrespetuosos; y (v) no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, así mismo tiene cualidad para recurrir.
En consecuencia, siguiendo el procedimiento que la Sala Político Administrativa del TSJ ha aplicado en casos similares al de autos, en los cuales se ha interpuesto el recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, este tribunal admite provisionalmente el mencionado recurso cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.
2.- De la acción de amparo cautelar:
Precisado lo anterior, se pasa a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, señala que la violación se produce porque hay el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva a la parte quejosa, y ordene suspender los reiterados avisos de cobros, llamadas de cobros, visitas de cobros , la posible intimación por no existir medida cautelar, lo confiscatorio de los multas calculadas, así como la aplicación de la clausura temporal de establecimiento calculada en veinte (20) días.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos que nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación de un derecho constitucional.
Situación Presentada:
De esta forma se observa que en la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte actora, alegó transgresión de las garantías constitucionales: al principio de la legalidad a la expectativa de violar el derecho a la No Confiscatoriedad, Derecho a la Libertad económica, el Derecho a la propiedad, el derecho al Trabajo, al ejecutar el cobro de (Bs. 2.046.682.987,5) así como la aplicación de la clausura temporal de establecimiento calculada en veinte (20) días.
El amparo cautelar nace de la protección efectiva de la justicia, frente a la administración a fin de garantizar el control jurisdiccional de los actos administrativos, unido a ello, la situación planteada frente a una posible ejecutoriedad del acto que implique el cierre por 20 días en la situación económica actual, considerando que el cierre es inmediato, habiendo trascurrido casi 30 días sin que se produjera la ejecución del mismo lo que se traduce en una violación al debido proceso administrativo, pues el Código es muy claro al indicar que su ejecución es inmediata, lo que a su vez produce discrecionalidad sancionatoria, posibilidad que está completamente prohibido en la Administración Pública y que viola las garantías constitucionales, el principio de tipicidad de las sanciones y ejecutividad de los actos creando un estado de incertidumbre al recurrente, violando su seguridad jurídica, evidentemente que debe suspenderse el acto
En cuanto a la suspensión de los avisos de cobro nada probó, tampoco de las llamadas, ni ninguna de las vías de hecho que enuncia, tampoco puede restablecerse una situación que no ha sido violentada, o que no ha ocurrido, se debe distinguir el restablecimiento de la situación constitucional restringida de la violación a la garantía del debido proceso administrativo, por ello, no se puede acordar la suspensión sin pruebas, de un cobro que no ha ocurrido, y así se decide.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1533 de fecha 13 de octubre de 2011, facultad al juez constitucional, es decir, le permiten a cualquier juez de la República, conociendo en sede constitucional, dictar una medida preventiva, nominada o innominada, siempre que así lo considere necesario a los efectos evitar la violación de un derecho constitucional, realizando para ello una prudente ponderación de intereses y haciendo uso de esa potestad de forma restrictiva, ya que es cierto que no se está escuchando a la parte afectada. Al tratarse de un proceso de amparo, y dada la relevancia que éste tiene, el juez constitucional tiene las mayores potestades para dictar las medidas que considere necesarias, de acuerdo a una prudente valoración de la situación. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la amplitud de criterio que tiene el juez de amparo para decretar medidas cautelares, al precisar, entre otras, en su sentencia 156/2000 de 24 de marzo del año 2000, en consecuencia a los fines de garantizar el debido proceso administrativo y no exponer al recurrente a la discrecionalidad sancionatorio en cuanto a la ejecución, se suspende los efectos de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2021/IVA/00266/00355. Y así se decide.
V
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS AN
DES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
1.- ADMITE PROVISIONALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO con amparo cautelar solicitado por la ciudadana CLAUDIA CRISTINA CONDE DA COSTA, en su carácter de apoderada judicial según instrumento debidamente autenticado en fecha 20 de abril del 2018 en la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, N° 35, Tomo 68, folios 105 hasta 107 de los libros llevados por la Notaria, de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA TRIGAL SRL debidamente inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 33 tomo 20-A de fecha 17 de diciembre de 1982, asistida por la abogada ANA ISABEL OCHOA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N°V-9.233.704, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo 48.590, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, contra la Resolución de Imposición de Sanciones N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2021/IVA/00266/00355.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR EL AMPARO CAUTELAR EN CONSECUENCIA SE DECRETA MEDIDA DE SUSPENDE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN NRO. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2021/IVA/00266/00355 incluyendo la clausura por 20 días.
3. NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la Republica y una vez conste en autos su notificación comenzará el trámite de la medida se seguirá por el Artículo 602 del Código de procedimiento Civil de conformidad con la sentencia Marvin Sierra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
4. NOTIFÍQUESE, la Gerencia de Región Los Andes del SENIAT, a los fines de la ejecución
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dieciséis (19) días del mes de agosto de 2021
Publíquese, regístrese y déjese copia electrónica para el Tribunal. Líbrese los oficios N° 213-21 y 214-21 y déjese copia electrónica de los mismo para el copiador de oficios llevado por el tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
LA JUEZ TITULAR
YULY CAROL GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se púbico la anterior sentencia bajo el Nro. 027-2021
LA SECRETARIA
|