REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES.

211° Y 161°
I
SITUACION PLANTEADA

En fecha 05 de agosto de 2021 se recibió recurso contencioso tributario con amparo cautelar por correspondencia.
En fecha 16 de agosto de 2021 se identificó por medios telemático vía video llamada de WhatsApp al recurrente y su abogado. Del escrito interpuesto por MARCOS AUGUSTO LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 11.489.843, con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES MAFEREFUN LA OSHA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira , en fecha 06 de Febrero de 2013, anotado bajo el Nº 28, Tomo 6-A RM 445, Expediente Nº 445-13237 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-40210758-7, con Domicilio Fiscal en la prolongación de la carrera 10 con calle 5 BIS, Local 5-23, La Grita, Estado Táchira, correo electrónico: marcosawo@hotmail.com asistido por el abogado en Ejercicio YILMER JAVIER DUEÑAS MONSALVE, venezolano, mayores de edad, hábil, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 160.468, titular de la Cédula de Identidad No. V 11.496.695, correo electrónico: yilmerdr@hotmail.com, teléfonos: 0277-8815355, 0414-7069180; con domicilio procesal en la Calle 2, Centro Empresarial La Grita, Piso 1, Oficina 1, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Dicho amparo cautelar se sustenta en la violación a la tutela judicial efectiva, garantía del debido proceso y a la defensa administrativo que mi representada sufre, en primer lugar, cuando la Administración Tributaria mediante un procedimiento interno incongruente e ilegal cambia de forma UNILATERAL y ARBITRARIAMENTE el Usuario del Portal de mi representada a Sujeto Pasivo Especial a partir del 01-05-2021 sin que medie Acto Administrativo formal y Notificación debidamente practicada; ya que toda autoridad Administrativa (Incluyendo el SENIAT) a esta última debe privilegiar, porque es la forma más idónea para garantizar a cualquier ciudadano la posibilidad del ejercicio de todos los derechos consagrados en la carta magna y que se activan a partir del momento que se realiza la misma y que le presente caso no ocurrió. De ahí que solicita sea decretado a su favor la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR consistente ; decrete la medida de suspensión de los efectos de la Providencias Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RLA/UTILG/E-2021-018 (calificación como Sujeto Pasivo Especial) No. de fecha 14 de Abril de 2021.ademas que sea le sean restituido a mi representada las garantías violadas por la Providencias Administrativa (calificación como Sujeto Pasivo Especial) SNAT/INTI/GRTI/RLA/UTILG/E-2021-018 No. de fecha 14 de Abril de 2021, al debido proceso administrativo, al derecho a la defensa y la completa y congruente respuesta consagradas en el artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizarle la Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la Justicia; garantías procesales constitucionales, Así mismo solicito que se Oficie al SENIAT a los fines que se abstenga de dictar cualquier procedimiento u otro acto, que implique desmejora o inestabilidad que menoscaben derechos constitucionales y legales ya vulnerados ya que dichos procedimiento y actos podrían agravar más el ESTADO DE INDEFENSIÓN actual por la que atraviesa mi representada.



II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Los tribunales contenciosos tributarios son competentes para declarar la nulidad de los actos, actuaciones y abstenciones de la administración que vulneran los derechos de los administrados en el caso particular Impugno en su totalidad la Providencias Administrativa (calificación como Sujeto Pasivo Especial) SNAT/INTI/GRTI/RLA/UTILG/E-2021-018 No. de fecha 14 de Abril de 2021, por estar en violación directa de la tutela Judicial Efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensas consagrado en el artículo 26 y 49 de la CRBV

Para decretar la medida cautelar solicitada, todo de conformidad a la doctrina sentada por la Sala Constitucional en su sentencia N° 446/2004 de 24 de marzo, señaló que:
“Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria.
III
TRAMITE
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 26 de Marzo de 2015, bajo el Nro. 326 señaló:
…en sentencia publicada en fecha 26 de marzo de cabe destacar que mediante sentencias Nos. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos: Luis Germán Marcano y Javier Marcial Salazar Coa, respectivamente, esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. Así, advirtió este Alto Tribunal, que al estar vinculada la acción de amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas) con el objeto de restablecer la situación jurídica lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva. (Vid., decisión Nº 00874 del 11 de junio de 2014, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.).
En ese orden de ideas, esta Máxima Instancia consideró necesario aplicar nuevamente el criterio sostenido antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sentado en la sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco. (Vid., fallo Nº 00808 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Inversiones Productivas, C.A.).
…. en ese orden, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión deberá seguir el procedimiento siguiente: (i) el Tribunal que conozca la causa deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal según lo preceptuado en los artículos 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014) y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) en caso de haberse declarado procedente la acción de amparo cautelar y haber oposición, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente la acción de amparo cautelar, corresponderá emitir el pronunciamiento sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. (Vid., sentencia N° 01394 de fecha 22 de octubre de 2014, caso: Inversiones Ávila 26996, C.A.).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- De la admisibilidad provisional de la acción:
Corresponde decidir provisionalmente sobre la admisibilidad del recurso contencioso de nulidad con el objeto de examinar la petición de amparo cautelar, para lo cual debe analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el 266 del Código Orgánico Tributario artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, en función de lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto que será examinado al momento de la admisión definitiva que se realice en caso de ser declarado improcedente el amparo cautelar.
Dicho lo anterior, observa que en el asunto de autos no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad enunciadas en el precitado artículo 35, ni en el articulo 266 del COT toda vez que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; (iii) no existe cosa juzgada; (iv) no se evidencia la presencia de conceptos irrespetuosos; y (v) no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, así mismo tiene cualidad para recurrir.
En consecuencia, siguiendo el procedimiento que la Sala Político Administrativa ha aplicado en casos similares al de autos, en los cuales se ha interpuesto el recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, este tribunal admite provisionalmente el mencionado recurso cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.
2.- De la acción de amparo cautelar:
Precisado lo anterior, se pasa a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, señala que:
“ la violación se sustenta en la violación a la tutela judicial efectiva, garantía del debido proceso y a la defensa administrativo que mi representada sufre, en primer lugar, cuando la Administración Tributaria mediante un procedimiento interno incongruente e ilegal cambia de forma UNILATERAL y ARBITRARIAMENTE el Usuario del Portal de mi representada a Sujeto Pasivo Especial a partir del 01-05-2021 sin que medie Acto Administrativo formal y Notificación debidamente practicada; ya que toda autoridad Administrativa (Incluyendo el SENIAT) a esta última debe privilegiar, porque es la forma más idónea para garantizar a cualquier ciudadano la posibilidad del ejercicio de todos los derechos consagrados en la carta magna y que se activan a partir del momento que se realiza la misma y que le presente caso no ocurrió.
En segundo lugar e igualmente violatorio de los derechos anteriormente señalados ocurre con la Providencias Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RLA/UTILG/E-2021-018 (calificación como Sujeto Pasivo Especial) de fecha 14 de Abril de 2021, que fue notificada con Dos (2) meses y veinticinco (25) de atraso, cuyos efectos deberían producirse a partir del 09/07/2021 o una fecha posterior (como se hacía antes) y que genera una incertidumbre jurídica fundada. Observándose ciudadana Juez que es a parir de esta fecha que mi representada logra tener acceso a la información respectiva, pero ahora surge la inseguridad y el temor de qué todo lo declarado desde el día 01-05-2021 hasta la fecha de Notificación esté mal y esté omisa; siendo que al ser notificado como Sujeto Pasivo Especial, producto de la Actuaciones incongruentes e irresponsables por parte de la Administración Tributaria, trae una serie de obligaciones que están en el limbo jurídico y que pueden causar un daño irreparable, como es el caso de las retenciones de IVA desde 01-05-2021 (Sin obligación) y que no se hicieron y mi representada no estaba ni obligada a declarar, retener ni a enterar; el régimen de Anticipo de ISLR que mi representada no está obligada a pagarla (En 2 folio útil acompaño marcado con la letra “I”) y el daño patrimonial que puede traer el hecho de declarar y pagar un anticipo de tributo que no debemos; el Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras que me ha traído problemas con las instituciones bancarias al punto que la única cuenta que mi representa tiene fue bloqueada porque para el banco mi representada era Sujeto Pasivo Especial en su sistema y ellos no tenían ni siquiera la providencia que avalara esa afirmación, y en fin son una serie de hecho que ha complicado, complica y complicará mi relación jurídica tributaria con el SENIAT en materia de deberes formales y materiales que de mantenerse esta calificación las sanciones aplicables a mi representada serian impagables a causa de que las mismas serían aumentas en un doscientos por ciento (200%) .
Tanto los hechos narrados y probados, así como la violación del principio de la capacidad contributiva por parte de la Administración Tributaria configura ampliamente el periculum in danni; y esto es debido que estas situaciones pone a mi representada en peligro patrimonial grave por todos aquellos cambios que se origina por tal designación y no solo por haber realizado una calificación con una Unidad Tributaria que no estaba vigente sino que además mi representa no cuenta con los recursos económicos necesarios para afrontar ente cambio.”

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos que nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación de un derecho constitucional.
Situación Presentada:

De esta forma se observa que en la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte actora, alegó transgresión de las garantías constitucionales el debido proceso, y al derecho a la defensa al no haber notificado a tiempo la providencia que lo califico de contribuyentes especial, si mismo lo califica con la unidad tributaria que no estaba vigente al momento del Acto administrativo, todo ello causa indefensión.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
De los folios20 al 23 providencia administrativa 018, acto recurrido que declara al recurrente como contribuyente especial de conformidad con la declaración del rentas del año 2020, fue emitida en fecha 14 de abril del 2021 y notificada el 09 de julio del mismo año, se le otorga valor probatorio como documento administrativo de conformidad con la sentencia de la SPA y de el se desprende que efectivamente fue emitido en abril, notificado en julio y con una unidad tributaria que no estaba vigente.
A los folios 24 al 36. Declaraciones de IVA, las cuales se valoran como documentos por ser impresiones de las declaraciones electrónicas que se realizan en el portal del SENIAT de conformidad con la Ley de Infogobierno se presumen veraces Artículo 18 ... La integridad, veracidad y actualización de la información publicada y los servicios públicos que se presten a través de los portales es responsabilidad del titular del portal. La información contenida en los portales de internet tiene el mismo carácter oficial que la información impresa que emitan. De ellas se desprende que para mayo ya dividía el periodo de IVA en quincena como contribuyente especial, además de la cantidad en bolívares de as ventas.
De los folios 37 al 39 impresiones del ISENIAT las cuales se valoran como documentos por ser impresiones de las declaraciones electrónicas que se realizan en el portal del SENIAT de conformidad con la Ley de Infogobierno se presumen veraces Artículo 18 de la Ley de Infogobierno y de ellas se desprende los periodos de IVA y los anticipos de impuesto sobre la renta obligaciones propias de los contribuyentes especiales.
De los folios 42 al 49 Copia certificada del Libro Diario, se le otorga valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de el de deprende las operaciones que realiza el recurrente no son mayores a 5 o 6 diarias.
De los folios 50 al 58 Copia certificada del Libro Mayor, se le otorga valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de el de deprende las cuentas y sus saldos que montos que no superan las 9 cifras bajas.
De los folios 59 al 74 Copia certificada del Libro Inventario y Balances, se le otorga valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de el de deprende el resultado de las operaciones económicas del recurrente desde el 2018 al 2020 desprendiéndose que el resultado del último ejercicio escasamente supera los dos millones de bolívares.
De los folios 76 al 85 Declaraciones de IVA, las cuales se valoran como documentos por ser impresiones de las declaraciones electrónicas que se realizan en el portal del SENIAT de conformidad con la Ley de Infogobierno se presumen veraces Artículo 18, de los periodos Enero 2021 a julio 2021 y de ellas se desprende que las ventas no superar las 9 cifras bajas.
De los folios 87 al 106 libros de ventas y compras de los meses de enero 2021 a julio 2021 los cuales se le otorga valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ellos se desprende la misma información de las declaraciones de IVA.

El amparo cautelar nace de la protección efectiva de la justicia, frente a la administración a fin de garantizar el control jurisdiccional de los actos administrativos, unido a ello, la situación planteada a la ejecución anticipada del acto al crear obligaciones de declaraciones propias de los contribuyentes especiales sin haber sido efectivamente notificado, vulnera los derechos constitucionales de defensa, unido a ello las consecuencias de la ejecución instantánea de los actos de contenido tributario genera una cantidad de obligaciones que efectivamente haría nugatoria la garantía de la tutela judicial efectiva de mantenerse durante el juicio lo que se traduce en una violación al debido proceso administrativo, que se ejecutaría durante el recorrido del recurso contenciosos tributario por lo que para evitar mayor daño lo procedente es, suspenderse el acto, es decir la Providencias Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RLA/UTILG/E-2021-018 (calificación como Sujeto Pasivo Especial) de fecha 14 de Abril de 2021, que fue notificada con Dos (2) meses y veinticinco (25) de atraso,.
En cuanto al numeral Segundo: Que sea le sean restituido a mi representada las garantías violadas por la Providencias Administrativa (calificación como Sujeto Pasivo Especial) SNAT/INTI/GRTI/RLA/UTILG/E-2021-018 No. de fecha 14 de Abril de 2021, al debido proceso administrativo, al derecho a la defensa y la completa y congruente respuesta consagradas en el artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizarle la Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la Justicia; garantías procesales constitucionales consagradas en el artículo 26 ejusdem. Encuentra esta juzgadora, que o hay prueba de haber ejercido alguna petición ante el SENIAT y no encuentra otra forma de restablecer los derechos sino suspendiendo los efectos de la Providencia como se ha determinado, en cuento a las nulidades solicitadas se resolverá en el Recurso Contencioso Tributario que es el medio procesal idóneo y no amparo cautelar y así se decide.
Así mismo solicito que se Oficie al SENIAT a los fines que se abstenga de dictar cualquier procedimiento u otro acto, que implique desmejora o inestabilidad que menoscaben derechos constitucionales y legales ya vulnerados ya que dichos procedimiento y actos podrían agravar más el ESTADO DE INDEFENSIÓN actual por la que atraviesa mi representada, en cuanto a la medida de abstención solicitada se notificara la suspensión de la providencia a contribuyentes especiales de forma tal que no puede surtir efectos en la esfera tributaria del contribuyente de lo que no puede preverse que órgano administrativo vuelva a vulnerar cualquier garantía constitucional y de hacerlo tendría que accionar directamente ante este mismo tribunal, es importante, resaltar que la violación o amenaza de violación tiene que ser probado, es decir, no es simplemente suponer que pueda ocurrir, sino probar, por lo que una vez tenga la prueba puede accionar cualquiera de los medios de tutela judicial efectiva, contemplados en las normas procesales y así se decide.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1533 de fecha 13 de octubre de 2011, facultad al juez constitucional, es decir, le permiten a cualquier juez de la República, conociendo en sede constitucional, dictar una medida preventiva, nominada o innominada, siempre que así lo considere necesario a los efectos evitar la violación de un derecho constitucional, realizando para ello una prudente ponderación de intereses y haciendo uso de esa potestad de forma restrictiva, ya que es cierto que no se está escuchando a la parte afectada. Al tratarse de un proceso de amparo, y dada la relevancia que éste tiene, el juez constitucional tiene las mayores potestades para dictar las medidas que considere necesarias, de acuerdo a una prudente valoración de la situación. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la amplitud de criterio que tiene el juez de amparo para decretar medidas cautelares, al precisar, entre otras, en su sentencia 156/2000 de 24 de marzo del año 2000, en consecuencia a los fines de restablecer y garantizar el derecho a la defensa, se suspende los efectos de la Providencias Administrativa (calificación como Sujeto Pasivo Especial) SNAT/INTI/GRTI/RLA/UTILG/E-2021-018 No. de fecha 14 de Abril de 2021 y notificada el 09 de julio de 202,1 así se decide.
V
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
1.- ADMITE PROVISIONALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO con amparo cautelar solicitado por MARCOS AUGUSTO LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 11.489.843, con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES MAFEREFUN LA OSHA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira , en fecha 06 de Febrero de 2013, anotado bajo el Nº 28, Tomo 6-A RM 445, Expediente Nº 445-13237 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-40210758-7, con Domicilio Fiscal en la prolongación de la carrera 10 con calle 5 BIS, Local 5-23, La Grita, Estado Táchira, correo electrónico: marcosawo@hotmail.com asistido por el abogado en Ejercicio YILMER JAVIER DUEÑAS MONSALVE, venezolano, mayores de edad, hábil, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 160.468, titular de la Cédula de Identidad No. V 11.496.695, correo electrónico: yilmerdr@hotmail.com, teléfonos: 0277-8815355, 0414-7069180; con domicilio procesal en la Calle 2, Centro Empresarial La Grita, Piso 1, Oficina 1, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.


2. PARCIALMENTE CON LUGAR EL AMPARO CAUTELAR EN CONSECUENCIA SE DECRETA MEDIDA DE SUSPENDE LOS EFECTOS DE LA LA PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVA SNAT/INTI/GRTI/RLA/UTILG/E-2021-018 (CALIFICACIÓN COMO SUJETO PASIVO ESPECIAL) NO. DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2021

3. NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la Republica y una vez conste en autos su notificación comenzará el trámite de la medida se seguirá por el Artículo 602 del Código de procedimiento Civil de conformidad con la sentencia Marvin Sierra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

4. NOTIFÍQUESE, al Gerente de Tributos Interno de Región Los Andes del SENIAT.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de 2021.

Publíquese, regístrese y déjese copia electrónica para el Tribunal. Líbrese los oficios N° 206 y 207, déjese copia electrónica de los mismo para el copiador de oficios llevado por el tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
LA JUEZ TITULAR

YULY CAROL GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se púbico la anterior sentencia bajo el Nro. 023 -2021



LA SECRETARIA