REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente N° 3.837
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado JOSE AGUSTIN PEREZ VILLAMIZAR, en el juicio que por NULIDAD DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO intentara la ciudadana YULIA CAROLINA PEREZ YEWTUKHIW y ALEXANDRA PEREZ YEWTUKHIW, contra la ciudadana TAMARA PEREZ YENTUKHIW, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 0622-2021.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, cabe destacar:
1 A los folios 1 al 6, riela escrito del libelo de la demanda suscrito por el abogado JOSE GILBERTO GUERRERO CONTRERAS.
2 Auto de admisión de la demanda de fecha 17 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 07).
3 Acta de Inhibición suscrita por el Juez JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR en fecha 14 de julio de 2021 (folios 13 y 14).
4 Escrito remitido de manera virtual el 12 de julio de 2021 y recibido en físico el 19 de julio de 2021, suscrito por el abogado JOSÉ ROMÁN SÁNCHEZ ZAMBRANO en representación de la parte demandada, por el cual pide la inhibición del Juez de la causa y propone cuestión previa (folios 15 y 16).

Por auto de fecha 03 de agosto de 2.021, se recibe en este Tribunal Superior el legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes de este Juzgado Superior en funciones de Distribuidor en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 3.837 (folio 18).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 14 de julio de 2021:
“… Hoy miércoles catorce (14) de julio del año dos mil veintiuno (2021), siendo las diez (10:00 am), el ciudadano abogado JOSE AGUSTIN PEREZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.157.389, actuando con el carácter de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Mirando de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presente en el Despacho, expuso: “ En el día de hoy, Me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, signada con el N° 0622-2021, Causa incoada por el Abogado JOSE GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 1.903.876, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 16.157, correo electrónico josegilbertocontreras6@gmail.com, apoderado judicial de las ciudadanas YULIA CAROLINA PEREZ YEWTUKHIW y ALEXANDRA PEREZ YEWTUKHIW, la cual versa sobre “NULIDAD DE COMPRA- VENTA DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO” donde demanda a la Ciudadana TAMARA PEREZ YEWTUKHIW, actualmente representada por su apoderado judicial: abogado JOSE ROMAN SANCHEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.123.061, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 46.702, correo electrónico, joseroman.sanchezzambrano@gmail.com. Dicha inhibición está fundamentada en Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2140 expediente 08-2403, de fecha Siete (07) de agosto del Dos mil tres.
…Omissis…
Por lo anterior expuesto y siendo un juez Garantista, fiel cumplidor de las normas constitucionales y todos los procesos legales establecidos en las normas vigentes de la República, a los preceptos morales y éticos a la convicción cristiana quiero manifestar, que en fecha 12 de julio de 2021, el Abg. José Román Sánchez ut supra identificado introdujo un escrito donde solicita mi inhibición de una manera oscura, irrespetuosa e improcedente en derecho, argumentos que fueron esgrimidos en un auto anterior por ser improponible, temeraria, en tonos amenazantes, queriendo intimidar en invitar a reuniones personales violentando así la ética y el debido proceso, manifestando en dicha solicitud: “se funda en situaciones que usted perfectamente conoce las cuales me reservo en espera de su prudente arbitrio para con esta solicitud y de ser necesario plantearlas personalmente. Por cuanto estoy en presencia de cualquier sospecha diferencia desconfianza temor y/o simple CONJETURA que me hace dudar de su imparcialidad”, argumentos estos que hace, como el mismo indica de sus simples conjeturas, argumentando así su Enemistad manifesta basada en el N° 82 (sic) Numeral 18, criterio que este juzgador no comparte por basarse en simples conjeturas. Por lo anterior expuesto se deriva mi inhibición ya que veo comprometida mi subjetividad y ánimo para poder decidir la presente causa, razón por la cual, en acatamiento a la imparcialidad para preservar el derecho de ser juzgado por el Juez natural y para poner coto a estas diferencias que pueden desencadenar a la enemistad y así incluso a la inhabilidad profesional relativa entre el juez y los abogados.
Por los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos considero que no es prudente ni aconsejable que siga conociendo la presente causa, garantizando así la equidad procesal y en consecuencia, ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA. Solicito sea declarada con lugar la inhibición propuesta por estar fundada en causa que la hace procedente…”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Negritas y subrayado de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
En el caso bajo examen, el Juez inhibido expone claramente las razones por las cuales decide separarse del conocimiento de esta causa en particular, ya que la proposición de inhibición que le fue planteada por el apoderado de la parte demandada la percibe como temeraria, intimidante, amenazante e irrespetuosa a su condición de Juez, a la par de manifestarle desconfianza y dudas sobre su objetividad e imparcialidad. En tal virtud, esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en la causal genérica dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, debe apartarse el juez inhibido del conocimiento de la causa en que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
En tal virtud, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado JOSE AGUSTIN PEREZ VILLAMIZAR, en el juicio que por NULIDAD DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO intentado por el abogado JOSE GILBERTO GUERRERO CONTRERAS como apoderado de las ciudadanas YULIA CAROLINA y ALEXANDRA PEREZ YEWTUKHIW contra TAMARA PÉREZ YEWTUKHIW, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 0622-2021.
La presente inhibición obra contra el abogado JOSÉ ROMÁN SÁNCHEZ ZAMBRANO.
Remítase esta decisión con oficio al correo electrónico de los Tribunales Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de agosto del año 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 3.837, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), dejando copia certificada para el archivo del tribunal, y se libraron los oficios números ______ y ______ ordenados.

La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz



JLFdeA/MPGD/anggelica-
Exp. 3.837.-