JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves cinco (5) de agosto del año 2.021.
211° y 162°
Visto que en fecha 3 de agosto de 2.021 se recibió en el correo electrónico de este Tribunal una diligencia de Recusación suscrita por la Abogada CECILIA MURILLO COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.467, en su condición de coapoderada del demandante SERGIO ALESSANDRO RUSPANTINI CHACÓN, consignada la misma en original en fecha 4 de agosto de 2021, siendo del siguiente tenor:
“… Conforme al artículo 92 del C.P.C., propongo RECUSACIÓN formal, contra la Dra. JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ, Juez Superior Cuarto Civil, Mercantil, Trabajo (sic), Protección del Niño y Adolescene (sic) Agrario (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Titular de este Despacho, quien se encuentra en enemistad con mi persona, litigante apoderado Judicial del demandante, por cuanto en fecha 23 de Julio del presente año, después de varias oportunidades de ser recibida por la Juez, tanto mi cliente apelante como la coapoderada, le comuniqué a la Secretaria del Tribunal, la grosería e irrespeto de parte de la Juez, después de esperarla por más de dos horas y en su negación en mantener el expediente 3701, sin decidir…”.
En atención a la Recusación planteada, se procede a verificar si la misma se halla incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 102: “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”.
En este estado, propicio resulta citar a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 3 de julio de 2013 dictada en el expediente N° AA20-C-2013-000208, dejó sentado:
“…si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, se evita así un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
En definitiva, lo que persigue el legislador es evitar que las simples conjeturas o subjetividades desproporcionadas de parte del litigante den derecho a recusar al juez e impedir que aquél ejerza este medio procesal cada vez que le interese que un determinado juez no conozca de una causa en la cual es parte.
En ese sentido la Sala de Casación Civil considera que el proceso no puede depender del ánimo de las partes, sino que tiene que sujetarse a las reglas legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, que hagan posible su desarrollo en el marco de los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia, equidad, sin dilaciones indebidas, referidos al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se le permita al juzgador ejercer su función de administrar justicia con estricto apego a dichos postulados…”. (Resaltado de quien decide).
En el presente asunto se observa que la recusante expone que el día 23 de julio del corriente año le comunicó a la secretaria de este despacho una presunta grosería e irrespeto por parte de esta sentenciadora hacia su persona, porque supuestamente la hice esperarme por más de dos (2) horas y no la atendí, circunstancias que niego y desconozco rotundamente porque ni siquiera tuve conocimiento de que la abogada Cecilia Murillo hizo acto de presencia en el recinto del Juzgado a mi cargo en esa fecha, específicamente esperando ser atendida por mí, y menos aún que yo me haya negado a atenderla; en segundo lugar, porque no ha habido nunca una grosería ni irrespeto, ni un evento desafortunado, ni una contrariedad entre nosotras, que haga suponer “que mantengo enemistad” con la abogada Cecilia Murillo, por lo que no existe causa legal en que fundamentar esta recusación.
De otra parte, en esta causa se dictó sentencia por este Tribunal de Alzada en fecha 30 de julio de 2021 mediante la cual se declaró inadmisible la demanda, y que halla en consecuencia en estado de notificación de las partes, en virtud de haberse librado boletas de notificación cuya remisión se efectuó en esta misma fecha 5 de agosto de 2021.
Corolario de lo expuesto, SE DECLARA INADMISIBLE la recusación planteada por la abogada CECILIA COROMOTO MURILLO COLMENARES contra quien suscribe la presente decisión, en mi condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, conforme lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de “no expresar motivos legales para ella” y “por haberla intentado fuera del término legal”. ASI SE DECIDE.
Publíquese esta decisión en el expediente N° 3.701 y regístrese conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase al correo electrónico de las partes.

LA JUEZ TITULAR,
JEANNE LISBETH FERNANDEZ DE ACOSTA
LA SECRETARIA,
MYRIAM PATRICIA GUTIÉRREZ DÍAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 3.701, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fiel y exacta para el archivo de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
MYRIAM PATRICIA GUTIÉRREZ DÍAZ
JLFDEA/mpgd.
Expediente N° 3701