REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

CODEMANDANTES:
Ciudadano MELVIN EMIGDIO MARCHENA FERRER, titular de la cédula de identidad N° V- 3.782.180 y ciudadana MYRIAM SULAY CONTRERAS DE MARCHENA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.325.120

Apoderados:
Abogadas Jannette Esperanza Omaña Contreras y Susana de Jesús Carvajal Camperos inscritas ante el IPSA bajo los N°s 13.987 y N° 21.385, respectivamente.

CODEMANDADOS:
Ciudadano RIGOBERTO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.913.653; LARRY FROILÁN RAMIREZ CACERES, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.927; MARITZA ELENA DUARTE BOSCÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 1.587.389 y JUCELLY CASTRO OBISPO, titular de la cédula de identidad N° V-7.110.625

Apoderados:
Abogados María Lourdes Lemus Díaz y Larry Froilán Ramírez Cáceres, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 184.140 y 191.262, en tal orden.
MOTIVOS:
COLUSION Y FRAUDE PROCESAL (Apelación contra la decisión del 19 de septiembre de 2019) - CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación contra la decisión del 18 de septiembre de 2019) dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (ACUMULADOS por auto de fecha quince (15) de marzo de 2021)


COLUSIÓN Y FRAUDE PROCESAL
En fecha 16 de diciembre de 2019, se recibió, previa distribución, expediente signado bajo el N° 8767, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada Jannette Esperanza Omaña Contreras, en fecha 14 de noviembre de 2019, contra la decisión dictada por ese Tribunal el 19 de septiembre de 2019.
En la misma fecha en que se recibió el expediente previa distribución, se le dio entrada y el curso correspondiente, fijándose oportunidad, para la presentación de los informes y las observaciones si hubiera lugar.
Cumplidas las etapas del proceso, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente de donde consta:
Libelo de demanda presentada para distribución en fecha 23-05-2016 por la abogada Jannette Esperanza Omaña Contreras, apoderada judicial de los ciudadanos Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Myriam Zulay Contreras de Marchena, en el que demandaron a los ciudadanos Rigoberto Pérez, Larry Froilán Ramírez Cáceres, Maritza Elena Duarte Boscán y Jucelly Castro Obispo, por motivo de colusión y fraude procesal en el que solicitó como petitorio, que el Tribunal declare: PRIMERO: Colusión y Fraude Procesal perpetrados por los codemandados quienes realizaron una serie de actos procesales para dar apariencia de legalidad en procesos judiciales y en consecuencia se declare la nulidad y total inexistencia del juicio que por reconocimiento de contenido y firma y la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2013 y su posterior aclaratoria, dictada por el Tribunal del municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira en el expediente N° 2011/2013 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, por haber cometido fraude procesal. SEGUNDO: En base a la declaratoria de comisión de un fraude y colisión procesal, se declare la nulidad absoluta del título supletorio y de la sentencia dictada en el expediente N° 009/2013, que contiene título supletorio de mejoras a favor de Rigoberto Pérez, registrado en fecha 01 de diciembre de 2014, bajo el N° 18, Folio 78 del Tomo 12, del protocolo de transcripción del año 2014, cuya cabida, linderos y demás especificaciones fueron descritos; puesto que tales mejoras son de su representado Melvin Emigdio Marchena Ferrer, según consta en el documento registrado en fecha 11 de mayo de 2006, inscrito bajo el N° 06.R.I.38 Folio 129 al 133 Tomo IX, de la oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el cual debe permanecer incólume y no resultar afectado de nulidad alguna. TERCERO: Declarado como fuere la nulidad del asiento registral N° 18, Folio 78 del Tomo 12, del Protocolo de Transcripción del año 2014 de fecha 01 de diciembre de 2014 se declare la consiguiente nulidad del Asiento Registral N° 2014.1318, asiento registral 1, matriculado con el N° 438.18.8.2.3077, de fecha 10 de diciembre de 2014, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira que constituye el registro de venta de mejoras a favor de Larry Froilán Ramírez Cáceres; puesto que las referidas mejoras son de exclusiva propiedad de Melvin Emigdio Marchena Ferrer; siendo nulo el titulo supletorio a favor de Rigoberto Pérez y el documento de venta de mejoras a favor de Larry adquiridas por el mencionado título supletorio cuya nulidad se solicita . CUARTO: Declarada como fuere la nulidad de los juicios antes mencionados, se oficie al Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en el cual cursó el juicio por reconocimiento de contenido y firma; a la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira a los efectos de que estampen las notas correspondientes a la nulidad declarada. QUINTO: Por cuanto la defensora ad litem ciudadana Jucelly Castro Obispo, titular de la cédula de identidad N° V-7.110.625, fue nombrada defensor ad litem del ciudadano Melvin Emigdio Ferrer Marchena, declarada la nulidad de dicho proceso se oficie lo conducente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira, a los fines del inicio del procedimiento disciplinario por haber omitido totalmente la defensa del demandado de la causa N° 2011/2013 del Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, y se aplique la sanción disciplinaria a que haya lugar. De igual forma, se oficie a la Fiscalía Superior de Ministerio Público par que inicie la averiguación por la presunta comisión de colusión y fraude procesal y en caso de resultar suficiente el cúmulo de indicios se inicie el proceso correspondiente. También solicitó medidas cautelares innominadas: PRIMERO: Consistente en ordenar a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, abstenerse de iniciar trámite para regularizar la propiedad del terreno a favor de Rigoberto Pérez, Larry Froilán Ramírez Cáceres o cualquier otra persona interesada diferente a Melvin Emigdio Marchena Ferrer, así mismo, se abstenga de autorizar registro de mejoras dentro de los linderos del inmueble ubicado en la prolongación de la carrera 0 N° 13-7, sector La Antena, Sabana Seca, Parroquia Capital, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Igualmente solicitó se ordenara a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, emanar orden de paralización de cualquier obra que estuviere siendo ejecutada en los terrenos que ocupan las mejoras propiedad de Melvin Emigdio Marchena Ferrer, hasta que se dicte sentencia definitiva. SEGUNDO: Contra Rigoberto Pérez y Larry Froilán Ramírez Cáceres en que se abstengan de realizar nuevas operaciones, mercantiles, civiles, de crédito o comercio por acto público o privado, en el que ofrezca como garantía las precitadas mejoras que no son de su propiedad y se abstengan de cambiar el uso o destino del inmueble, modificación de estructura o realización de nuevas obras o proyectos en los terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña y sobre las mejoras de propiedad en la prolongación de la carrera 0 N° 13-7, sector La Antena, Sector Sabana Seca, Parroquia Capital, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. TERCERO: Consistente en que se ordene a la Alcaldía del municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y el Consejo Municipal de la misma Alcaldía, se abstengan de incluir en el orden del día de sus sesiones tanto ordinarias como extraordinarias aspecto relativo a la venta del terreno ejido, donde se encuentran las mejoras, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. Oficiar al Registrador Público Municipio Pedro María Ureña a que se abstenga de protocolizar documentos que afecten la propiedad o causen gravamen sobre el inmueble de Melvin Emigdio Marchena Ferrer. CUARTO: Solicitó medida cautelar nominada consistente en la prohibición de enajenar y gravar sobre las mejoras obtenidas según título supletorio registrado a nombre a favor de Rigoberto Pérez y de igual forma prohibición de enajenar y gravar prohibición de enajenar y gravar de las mejoras que le vendió Rigoberto Pérez a Larry Froilán Cáceres. Asimismo, la demanda fue estimada en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), equivalentes a la cantidad de (22.598,87) Unidades Tributarias.
En el escrito alegó, que en fecha 14 de enero de 2013, el ciudadano Rigoberto Pérez, introdujo ante el Juzgado de Municipio de Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitud de título supletorio sobre unas mejoras propiedad del municipio a la cual le fue asignado el No. 009/2013 y que fue sentenciada en fecha 29 de enero de 2013; el mismo 14 de enero de 2013 introdujo solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, que fue admitida por el mismo Tribunal asignándole el N° 046/2013, pero el 21 de febrero de 2013, el Tribunal anuló dicha admisión y ordenó admitir por demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma por el procedimiento ordinario asignándole el N° 2011/2013, en la cual el ciudadano Rigoberto Pérez, representado por el abogado Larry Froilán Ramírez Cáceres, demandó a Melvin Emigdio Ferrer Marchena, (apellidos que no son correctos), indicando como domicilio un lugar que nunca ha sido ni es su domicilio, residencia o morada, y el alguacil no logró citar, ordenando el Tribunal la citación por Carteles, todo ello con la finalidad de obtener el Reconocimiento de Firma de un recibo de pago de un abono, de fecha 30 de diciembre, sin indicar el año. En dicho libelo alegó el ciudadano Rigoberto Pérez que en fecha 27 de abril de 2004, había celebrado con Melvin Emigdio Marchena Ferrer, identificándolo erróneamente como Melvin Emigdio Ferrer Marchena, un contrato verbal de compraventa de un inmueble propiedad de su propiedad, que constaba de un terreno encerrado por cercas de alambre y estantillos de madera, una casa para habitación, en la cual se encontraban los equipos de retransmisión de Radio Frontera, siendo los linderos y medidas que constan en autos. Igualmente, alegó que en virtud del mismo contrato verbal fue vendida la emisora Radio Frontera C.A., que la negociación se realizó en la sede del referido inmueble con la gestión e intermediación de Maritza Elena Duarte Boscán, cuyo testimonio presentó ante dicho Tribunal; que posteriormente a esa negociación, las partes suscribieron un contrato privado, razón por la cual el vendedor le hizo entrega del inmueble, quien tomó posesión y en el que permanece desde la fecha, haciendo de este inmueble el asiento principal de sus negocios e intereses; que el precio fue establecido en la cantidad de doscientos millones de Bolívares (Bs. 200.000.000), la cual fue pagada según a su decir, mediante abonos parciales, los cuales no tienen firma ni del demandante, ni del demandado.
La parte actora, señaló que la dirección aportada como domicilio no corresponde con la realidad, habiendo sido la ciudad de San Antonio del Táchira el asiento de sus negocios e intereses en la dirección: Centro Cívico, Pent House, lugar en el cual funcionaba la sede de la estación de radiodifusión de Amplitud Modulada Radio Frontera C.A., posteriormente desde el año 2006, Melvin Emigdio Marchena Ferrer, trasladó tanto su residencia familiar como domicilio fiscal, a la ciudad de Mérida, estado Mérida; hecho que fue debidamente notificado a las autoridades del SENIAT para la debida actualización del Registro de Información Fiscal; razón por la cual cuando se practicó la citación a los efectos del reconocimiento del documento privado, no se materializó la citación personal y se solicitaron la citación por carteles. Mediante auto el 19 de junio de 2013 el Tribunal nombra como defensor ad litem a la abogada Jucelly Castro Obispo, quien prestó juramento y se dio por citada, para lo cual no estaba facultada puesto que la facultad para defender no comprende la de darse por citada que es facultativa de la parte misma y dio contestación a la demanda el 15 de julio de 2013, efectuó una contestación genérica y no consta que haya efectuado diligencia alguna para colocarse en contacto con Melvin Emigdio Marchena Ferrer. Es de destacar que la defensora ad litem se limitó a contestar genéricamente, apresuradamente, no promovió pruebas, no impugnó recibos, ni desconoció la relación de supuestos abonos al precio de venta de las acciones de la emisora, los cuales no tienen firma alguna, tampoco promovió pruebas, ni asistió a la evacuación de las pruebas promovidas por el demandante, no apeló de la sentencia en fecha 12 de diciembre de 2013, ni de su aclaratoria en fecha 17 de diciembre de 2013, en el que el Tribunal les otorgó valor probatorio a la relación de pagos hecha a mano y sin firma de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que tanto el título supletorio como la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuestas paralelamente por el ciudadano Rigoberto Pérez, representado por el abogado Larry Froilán Pérez Cáceres, ante el Tribunal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, buscaba la forma de hacerse a la propiedad de las mejoras, ya que en la solicitud del título supletorio de mejoras, el fin era que el Tribunal lo declarar único y exclusivo propietario de las mejoras en las cuales funcionaba la planta de transmisión de la emisora RADIO FRONTERA C.A., las cuales nunca fueron objeto de venta por parte de su representado a Rigoberto Pérez. Indicó que el fraude se materializó cuando el ciudadano Rigoberto Pérez solicitó y obtuvo Título Supletorio sobre las mismas mejoras que son propiedad de Melvin Emigdio Marchena Ferrer, registradas según documento público de fecha 11 de mayo de 2006, inscrito bajo el N° 06 R.I.38 Folio 129 al 133 Tomo IX, existiendo total coincidencia de linderos y de las mejoras construidas, por tanto, mal podría solicitar un Título Supletorio sobre unas mejoras que ya estaban registradas a nombre de otra persona. Una vez obtenido el Título Supletorio de mejoras, indicó y describió en forma detallada en la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de supuesto documento de venta; además acudieron a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y solicitaron autorización para registrar el Título Supletorio obtenido fraudulentamente, la Alcaldía autorizó el registro del título Supletorio, no obstante que sobre las mismas mejoras existía un título de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira a favor de Modesto Marchena Chirinos, padre de su representado, así como la ficha catastral No. 171302070106 de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, ficha que fue eliminada del sistema, tal y como consta de solicitud , en la cual informan que tal ficha no existe, sin embargo, es imposible pretender su inexistencia, si ante la Oficina Subalterna de Registro Público dicha ficha fue presentada a nombre de Melvin Emigdio Marchena Ferrer, para poder registrar Maritza Elena Duarte Boscán (quien no fue autorizada) la venta que le efectuaron los demás hermanos a Melvin Emigdio Marchena Ferrer, en fecha 11 de mayo de 2006. Siendo evidente que no le podía vender a Rigoberto Pérez en el 2004 un bien que ni siquiera era de su propiedad, continuando con los actos fraudulentos, el 10 de diciembre de 2014, Rigoberto Pérez vende a su abogado Larry Froilán Pérez Cáceres, las mismas mejoras mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, según documento inserto bajo el N° 2014.1318, Asiento Registral 1, matrícula N° 438.18.8.2.3077.
Indicó que posteriormente en fecha 25 de abril de 2014 Rigoberto Pérez, introdujo nueva demanda por ante el Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, por Cumplimiento de Contrato Verbal de Compra Venta, de las mismas mejoras cuyo Título Supletorio obtuvo fraudulentamente el 29 de enero de 2013, demanda que se está tramitando ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el expediente No. 8699/2016, con lo que queda más evidente que no es el propietario de tales mejoras, puesto que resulta contradictorio que siendo el propietario como se afirma, tenga necesidad de que lo declare una autoridad judicial.
Igualmente, el 09 de junio de 2015, el abogado Larry Froilán Pérez Cáceres introdujo una nueva demanda por ante el mismo Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, por Cobro de Honorarios Profesionales por el juicio de Reconocimiento y Firma incoado en contra de Melvin Emigdio Marchena Ferrer, el cual se le asignó expediente N° 2009/2015.
Así pues, argumentó que los hechos configuran las figuras de colusión y fraude procesal por lo cual la demanda está fundada tanto en los hechos como en el derecho y por tanto, solicitó que se admitiera, se tramitara y sustanciara conforme a derecho y se declarase con lugar.
Recaudos con los que acompañó la demanda. - Poder autenticado en fecha 22 de mayo de 2014, por ante la Notaría Pública de San Antonio Estado Táchira inserto bajo el N° 54, Tomo 118, Folios 168/170.- Copia simple del documento de cesión del terreno para construir las mejoras a favor del ciudadano Rodrigo Alonso Carvajal Mogollón inserto bajo el N° 29 de fecha 20 de abril de 1965 de los libros llevados por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña.- Copia Certificada del documento de propiedad del ciudadano Modesto Marchena Chirinos, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en 24 de febrero de fecha 1975, bajo el N° 145, Folios 146 al 148 y vuelto, Tomo 9. -Copia Certificada del documento mediante el cual los ciudadanos Modesto Marchena Chirinos y Elvira de Jesús Ferrer Marchena cede en propiedad a sus hijos, del inmueble de su propiedad, autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira inserto bajo el N° 60, Tomo 70, de fecha 31 de octubre de 1995, registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira en fecha 08 de julio de 1998.- Copia Certificada del documento de propiedad de Melvin Emigdio Marchena Ferrer registrado bajo el N° 38, 06 RI Tomo IX de fecha 11 de mayo de 2006. - Copia Certificada del contrato de obra registrado a favor de Modesto Marchena Chirinos inserto bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 08 de agosto de 1998, de la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña. - Copia Certificada del Título Supletorio obtenido por Rigoberto Pérez, registrado bajo el N° 18, Folio 78, Folio 12 del protocolo de transcripción del año 2014 de fecha 01 de diciembre de 2014. – Copia simple de la sentencia dictada en el expediente N° 009/2013, del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira de fecha 29-01-2013. - Copia Certificada del expediente N° 2011/2013 del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña por Reconocimiento de contenido y firma. - Copia Certificada del expediente N° 2011/2013 del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña por Cumplimiento de Contrato verbal de venta y N° 8699/2016 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del estado Táchira. – Copia Simple del expediente 2099/2014 ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña por Cobro de Honorarios Profesionales.- Copia Certificada del documento registrado en fecha 10 de diciembre de 2014, bajo el N° 2014.1318 Asiento Registral 1, matrícula N° 438.18.8.2.3077 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, mediante el cual Rigoberto Pérez le cede y traspasa en propiedad a Larry Froilán Ramírez Cáceres. – Copia simple del documento de contrato de obra autenticado ante la Notaria Pública de Ureña en fecha 10 de enero de 2013, bajo el N° 43, Tomo 3.
Primer juicio: Expediente N° 009/2013 del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña. En ese expediente obtuvo Título Supletorio sobre las mejoras cuyo único propietario es Melvin Emigdio Marchena Ferrer, existiendo coincidencia entre los linderos que se señalan en el documento registrado a favor de Melvin Emigdio Marchena Ferrer y el Título Supletorio obtenido fraudulentamente por Rigoberto Pérez, mediante el cual vende las mencionadas mejoras as su apoderado abogado Larry Froilán Ramírez Cáceres, en fecha 10 de diciembre de 2014, mediante documento registrado bajo el N° 2014.1318, asiento registral 1, matricula N° 438.18.8.2.3077, cuyos asientos registrales pidió la nulidad. Si se compara esos linderos con los contenidos en el título de propiedad registrado de Melvin Emigdio Marchena Ferrer, bajo el N° 06.R.I.38 Folio 129 al 133 Tomo IX, de fecha 11 de mayo de 2006, se observa una coincidencia absoluta, propiedad de su representado los cuales tienen una tradición legal de más de 50 años, pues su representado tiene los documentos registrados que demuestran el tracto sucesivo y en consecuencia, solicitó se declare la nulidad del Título Supletorio, obtenido a través de fraude procesal, así como el documento de venta de las mismas mejoras al abogado Larry Froilán Ramírez Cáceres.
Segundo juicio: Expediente N° 2011/2013 del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña. En este procedimiento Rigoberto Pérez demandó a Melvin Emigdio Ferrer Marchena, para que reconociera en su contenido y firma recibo de abono, en el cual supuestamente su representado recibe de Rigoberto Pérez, la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) como abono a la venta de un lote de terreno y la emisora Radio Frontera 730 AM, pero se debe observar que se trata de un recibo de pago a una suma mayor en concepto de venta de las acciones de Melvin Emigdio Marchena Ferrer en la emisora RADIO FRONTERA C.A., puesto que mal podría incluirse en dicho recibo un supuesto convenio de compraventa de un inmueble propiedad municipal y su representado es el único dueño de las mejoras sobre él construidas, el cual se encuentra adulterado pues le fue puesto a mano en letra que no es autoría de su mandante “Ureña, 30 de diciembre de 2004”, siendo de destacar que su representado no era el propietario de dichas mejoras para esa fecha, razón por la que no lo podía ni ofrecer ni vender. Nunca existió ni se convino la venta del inmueble ubicado en el Sector Sabaneta, la Antena de Ureña, puesto que lo único que le vendió su representado fue las acciones de la emisora RADIO FRONTERA C.A. En cuanto a las actuaciones realizadas por los codemandados que configuran el dolo y la intención de establecer una situación en perjuicio de su representado, señaló: - Indicación errónea del nombre del demandado. – Indicación de un domicilio distinto al verdadero domicilio del demandado. – Publicación de carteles de citación en periódico de circulación regional en el Estado Táchira, a sabiendas que se encontraba domiciliado en el Estado Mérida. – Nombramiento de una defensora ad litem que se dio por citada en nombre del demandado. – Total inacción de la defensor ad litem. – La defensor ad litem no se comunicó con el defendido, no promovió pruebas, no impugnó los documentos a pesar de no tener firmas, no asistió a repreguntar a la testigo Maritza Elena Duarte Boscán. – Los bienes inmuebles están sometidos a la publicidad y formalidad registral, a fin de evitar esa clase de fraudes; no puede acordarse la venta verbal de un bien inmueble como lo pretende Rigoberto Pérez en tal solicitud, además de que el inmueble pertenece a la comunidad conyugal y la cónyuge jamás ha consentido vender. La sentencia dictada en dicho procedimiento viciado es totalmente nula, puesto que violó el debido proceso, como el derecho a la defensa de su representado, quien no tuvo la oportunidad para defenderse ante sus jueces naturales, que son los de su domicilio, porque el juez del Municipio Pedro María Ureña, no aplicó los remedios procesales: - Reposición de la causa al estado de la citación del demandado. – Declinación de la competencia en razón del territorio. – Reposición de la causa al estado de nombrar un nuevo Defensor Ad litem, razón por la que solicitó se amoneste al ciudadano juez, por haber incumplido los deberes como jurisdiscente.
Tercer juicio: Expediente N° 2037/2014 del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña. En este juicio Rigoberto Pérez vuelve a invertir los apellidos y nombres de los demandados, para tratar nuevamente citar por carteles y nombrar defensor ad litem; así mismo indicó que el domicilio procesal de Melvin Emigdio Ferrer Marchena y Zulay Contreras de Marchena, el inmueble objeto del juicio y del cual había obtenido un título supletorio, dirección en la que nunca han tenido domicilio, residencia o morada, sin embargo, su representado se enteró y se hizo parte en el proceso. Se reconvino al demandante Rigoberto Pérez, por reivindicación, para que convenga a restituir la propiedad y posesión del inmueble del que fue despojado, sin su consentimiento y mediante maniobras arteras, puesto que la demanda a los fines de que un juez de Primera Instancia conociera del asunto, se estimó la demanda en la irrisoria suma de trescientos ochenta y un mil bolívares (Bs. 381.000,00), la supuesta negociación nunca existió pues para la fecha, tal inmueble no era de su propiedad, razón por la que su cónyuge, tampoco tuvo conocimiento. En este procedimiento su representado dio contestación a la demanda y reconvino en fecha 15 de octubre de 2014, el Juez del Municipio Pedro María Ureña, declaró en fecha 21 de octubre de 2014 inadmisible la reconvención; en fecha 03 de noviembre de 2014, corrigió .el auto para aclarar su redacción y declaró nuevamente inadmisible la reconvención. En fecha 10 de diciembre del 2014 registra el título supletorio y le vende al abogado las mejoras por un valor de Bs. 300.000,00, cantidad irrisoria pues para obtener el titulo supletorio presentó un supuesto contrato de obra autenticado por ante la Notaría Pública de Ureña, bajo el N° 43 Tomo 03 de fecha 10 de enero de 2013 con el concurso de Luis Eduardo Mejía Sarmiento, titular de la cédula de identidad N° 25.565.896 y Jairo Alfonso Mendoza Lezme, titular de la cédula de identidad N° 3.062.007, por la cantidad de novecientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 975.000,00). En fecha 11 de Noviembre de 2014 el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, correspondiéndole al Tribunal Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Agrario y Bancario el conocimiento del asunto, declarando en sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2015, CON LUGAR la apelación interpuesta, ordenando al Juez del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira admitir la reconvención y continuar la causa. El expediente regresó, sin que la parte ejerciera recurso alguno, quedando firme la sentencia, siendo de destacar que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal, estando las partes a derecho en cumplimiento de la referida sentencia, admitió la reconvención propuesta mediante auto de fecha 23 de marzo de 2015. el demandante reconvenido no dio contestación a la reconvención en el quinto día de despacho siguiente y tampoco promovió las pruebas, incurriendo en confesión ficta; y en fecha 22 de abril de 2015, el abogado Larry Froilán Ramírez Cáceres solicitó la notificación de la parte reconviniente de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en auto de fecha 27 de abril de 2015 dictó el Tribunal en forma tácita repuso la causa al estado en que el demandante reconvenido diera contestación a la reconvención, en el quinto día siguiente a dicho auto, bajo el argumento de que no se había notificado a las partes. Esta reposición solo persiguió una vez más favorecer al demandante Rigoberto Pérez. Ante esta situación interpuso apelación contra el referido auto en fecha 07 de mayo de 2015, sin embargo, el demandante ya había, contestado la reconvención y adjuntado una serie de pruebas en fecha 05 de mayo de 2015, las cuales resultan totalmente extemporáneas, por cuanto el tribunal debió haber admitido la reconvención e inmediatamente haber declinado la competencia, puesto que el asunto, en base a la cuantía, debía ser conocido por un Juez de Primera Instancia y no el del Municipio Pedro María Ureña, ya que allí su representado nunca ha tenido su domicilio. En fecha 20 de mayo de 2015, se presentó escrito solicitando se remitiera la causa a un Tribunal de Primera Instancia por la cuantía; el día 03 de junio de 2015, el Tribunal dictó una sentencia interlocutoria mediante la cual niega la solicitud de reposición de la causa y la nulidad de las actuaciones. El 04 de junio de 2015 se apeló de dicha decisión. En fecha 05 de Junio de 2015 el juez admitió las pruebas promovidas por ambas partes, las promovidas por la parte demandada fueron tempestivas, pero no así las del demandante reconvenido, las cuales debieron haber sido declaradas inadmitidas en fecha 05 de junio de 2015.
Folio 37 al 746 de la pieza I, recaudos acompañados con la demanda
Folio 748, por auto de fecha 15-06-2016, el a quo admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los co-demandados.
Folios 02 al 07 de la pieza II, actuaciones relacionadas con la citación de los co-demandados.
Folio 8, en fecha 30-06-2016, se presentó la abogada Jannette E. Omaña Contreras, apoderada judicial de los co-demandantes, quien mediante diligencia consignó poder apud acta para sostener y defender los derechos e intereses de la parte actora de manera conjunta o separada con la abogada Susana de Jesús Carvajal Camperos.
Folio 12 al 25 de la pieza II, actuaciones relacionadas con la citación y notificación de los codemandados.
Folios 26 al 36 de la pieza II, en fecha 07-04-2017 fue presentado escrito de cuestiones previas y contestación, por la abogada Jucelly Castro Obispo, actuando en su propio nombre, en el que alegó la cuestión previa de Cosa Juzgada prevista en el artículo 346 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de actuaciones procesales del expediente N° 2011/2013, cuya causa ya fue sentenciada y es cosa juzgada definitivamente firme, y la cuestión previa del numeral 11°, Prohibición de la ley a aceptar la acción propuesta de acuerdo al artículo 341 y 356 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo, rechazó, negó y contradijo que sus actuaciones como defensor ad-litem en la causa 2011-2013 hayan sido fraudulentas, una mala actuación en cuanto a la citación; no buscar al demandado, ya que fue personalmente al domicilio suministrado por el Tribunal; respecto a no haber promovido pruebas, señaló que al tener tan poca información no podía probar sino la comunidad de las pruebas existentes en el expediente, además que sufrió fractura de tibia y peroné, por lo que no pudo avisar al Tribunal. Así mismo, rechazó, negó y contradijo todos los hechos tanto los hechos como el derecho, siendo parte de buena fe en el caso 2011-2013 de donde se pretende decir que sus actuaciones fueron hechas de forma fraudulenta y con intención de dañar a quienes la demandan, con una serie de argumentos que vilipendian y perjudican su carrera como abogado.
Del folio 38 al 58 de la pieza II, en fecha 07-04-2017, fue presentado escrito de cuestiones previas y de contestación de la demanda por de Larry F. Ramírez Cáceres, actuando en su nombre y asistiendo al codemandado Rigoberto Pérez. Del folio 38 al 57 de la pieza II, en el escrito los codemandados opusieron las cuestiones previas previstas en el artículo 346 numerales 9, 10, 11 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Opusieron la Cosa Juzgada prevista en el artículo 346 numeral 9 del CPC por pretender que por vía de colisión y/o fraude procesal se conozca de un procedimiento y sentencia de cosa juzgada, definitivamente firme y con fuerza ejecutoria, lo cual es potestad de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, excepcional y excluyentemente; la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 10 del CPC, la caducidad de la acción establecida en la ley, por la preclusión o caducidad, ya que los demandantes no interpusieron las acciones correspondientes que reflejan la falta de interés. Igualmente opusieron la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 11 del CPC, la prohibición de la ley a aceptar la acción propuesta, por encontrarse la acción infraccionada por lo previsto en los artículos 17, 341, 356 y 346 numerales 9, 10, y 11. En el escrito para dar contestación a la demanda alegó abuso de derecho utilizado por los accionantes, pues el ciudadano Melvin Marchena, le vende a Rigoberto Pérez, un inmueble y la totalidad de las acciones de una compañía (Radio Frontera C.A.), se solicitó el reconocimiento de instrumento privado, lo cual se realizó mediante el respectivo procedimiento judicial llevado por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña en expediente 2011-2013, que concluyó en sentencia firme, después definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada; los accionantes aun cuando tuvieron oportunidad legal establecida en el ordenamiento jurídico, no apelaron, no interpusieron las acciones correspondientes a la sentencia o al procedimiento de acuerdo a los lapsos de orden público, y dejaron pasar los lapsos intentando tácticas dilatorias. También alegaron ausencia de acción, argumentando que los accionantes han intentado un fraude con el fin de conseguir dilatar la acción de la justicia en los organismos administrativos y judiciales. Reseñaron que ante la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira introdujeron por ante la Sindicatura del Municipio una acción en la que pretendían se les creara una ficha catastral bajo la figura de una presunta reconstrucción, respuesta ofrecida por el Municipio Pedro María Ureña en fecha 10 de junio del año 2015 a Melvin Marchena, mediante oficio N° 209A-2015 de la Sindicatura Municipal y no accionaron en contra. Después, acudieron a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para demandar a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y a su representado, con el fin de demandar el acto dictado por el Alcalde del Municipio Pedro María Ureña que autorizó en nombre del Municipio (propietario de los terrenos que ocupa su cliente con sus nuevas mejoras de encierro perimetral y oficina), lo que concluyó en sentencia que declaró desasistido el Recurso interpuesto ante el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo, de la sentencia en expediente N° SP22-G-2015-000155, sentencia interlocutoria con fuerza definitiva N° 009/2016. Ahora bien, la sentencia del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña en expediente 2011-2013 en fecha 12 de diciembre de 2013, posterior a los 60 días del lapso para decidir la parte contó con 5 días para ejercer la apelación pero no la realizó por lo que adquirió la firmeza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. También sostuvo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que el fraude y la colisión se pueden atacar mediante el juicio ordinario, pero nunca ha sostenido que el juicio ordinario no tienen lapsos de orden públicos para ejercerlos, tampoco que puede por medio de la demanda ordinaria por fraude o colusión revisar cualquier otro tribunal de la República una sentencia definitivamente firme y mucho menos anularla o anular un juicio. Igualmente, arguyó caducidad de la acción establecida en la ley, por demandar maliciosamente, utilizando la vía del procedimiento ordinario, para justificar el error de no haber accionado el sistema de justicia con los medios adecuados y en los lapsos establecidos por la ley:1) apelación, 2) nulidad de la sentencia, 3) invalidación del juicio y/o la sentencia denunciando el presunto fraude procesal y/o colusión en tiempo hábil, y 4), Recurso de amparo seis meses después de haber conocido la sentencia que argumentaron no conocer, o ejercer la acción de amparo. Además, alegó Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, porque la parte actora presentó una serie de presuntos juicios realizados por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, cuando lo correcto es que se realizó un solo juicio, el juicio por contenido y firma de un documento privado, firmado por el ciudadano Melvin Emigdio Marchena Ferrer, que llevó ese operador de justicia en expediente bajo el N° 2011/2013. Pretender anular un juicio que por su carácter de cosa juzgada y tener firmeza de sentencia definitivamente firme, ni procede por la vía de fraude procesal ni por la vía de colusión ni las dos juntas, porque es una acción evidentemente fraccionada de caducidad, versa o se sustenta en la prueba fundamental de una cosa juzgada, definitivamente firme y con fuerza de ejecución y por lo tanto existe ausencia de acción y porque de admitirse se estaría violando el orden público. El codemandado en sus recaudos presentó: - Copia Simple del recurso que pretendía que se les abriera una ficha catastral por ante la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, por ante la Sindicatura del Municipio. – Copia Simple Respuesta de la Sindica Procuradora, sobre decisión a solicitud sobre apertura de ficha catastral, oficio N° 209A-2015. - Copia Simple de la sentencia en expediente N° SP22-G-2015-000155, N° 009/2016, de fecha 03 de marzo de 2016 del Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del estado Táchira. – Copia Simple de diligencia suscrita por la abogada Gloria de Castiblanco, diarizado expediente 2037-2014 por el Tribunal del Municipio Pedro María Ureña. - Copia Simple del Poder consignado por la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, poder general otorgado a las abogadas Iris Coromoto Contreras de Aguilar, Gloria Aurora Duarte de Castiblanco y Jannette Esperanza Omaña Contreras, folios 258 al 261, expediente 2037-2014, del Tribunal de Municipio Ordinario de Ejecución de Medidas del Municipio Pedro María Ureña. - Copia Simple de contestación de la demanda de fecha 15 de octubre de 2014 en el expediente 2037-2014.
El codemandado presentó anexos contenidos en los folios 58 al 73 de la pieza II.
Folio 74 de la pieza II, en fecha 17-04-2017, la abogada María Concepción Rivas Sánchez, asistiendo a la codemandada Maritza Elena Duarte Boscán, presentó un escrito de adhesión a la oposición y contestación de la demanda, presentada el viernes 07 de abril de 2017 por el codemandado Larry Froilán Ramírez Cáceres, actuando con el carácter en autos, folio 74 de la pieza II.
Folios 75 al 85 de la pieza II, escritos de contradicción a las cuestiones previas presentado el 25-04-2017, por la abogada Jannette Esperanza Omaña Contreras, apoderada de los co-demandantes, a las cuestiones previas opuestas por los codemandados Rigoberto Pérez, Larry Froilán Ramírez Cáceres y Maritza Elena Duarte Boscán, la última por adhesión a las cuestiones previas de Larry Froilán Ramírez Cáceres y Rigoberto Pérez. En el mismo alegó, oposición a la cuestión previa cosa juzgada, donde argumentó que no existe identidad de partes, ni demandantes, ni demandados, porque se demandó a Melvin Emigdio Marchena Ferrer y no a Myriam Zulay Contreras de Marchena contra Rigoberto Pérez, Larry Froilán, Maritza Elena Duarte Boscán y Jucelly Castro Obispo, es decir, no trata de las mismas personas y por tanto no hay identidad de partes. Así mismo, que la causa pretende establecer que se incurrió en un fraude y colusión procesal y no para obtener el reconocimiento de firma de un documento, por tanto, el objeto que se persigue es diferente y que persigue establecer y probar la comisión de un fraude y colusión procesales y no persigue reconocimiento de firma alguna, las causas son totalmente diferentes en ambos procesos. En cuanto a la cuestión previa referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, la contradijo y la rechazó, alegando que no existe una norma expresa en la ley que establezca o someta la acción por colusión y fraude procesal a un término extintivo. No es posible supeditar la justicia y la verdad, a un lapso de caducidad o a la eventualidad de sólo poder lograr la nulidad de los procesos judiciales al ejercicio de una acción de amparo en el lapso de seis meses o al cualquier otro término extintivo de la acción.
Folios 86 al 88 de la pieza II, escritos de contradicción a las cuestiones previas presentado el 25-04-2017, por la abogada Jannette Esperanza Omaña Contreras, apoderada de los co-demandantes, a fin de contradecir las cuestiones previas opuestas por la codemandada Jucelly Castro Obispo. En el escrito alegó que no existe cosa juzgada, ya que no existe otra acción previa por colusión y fraude procesal que haya tenido a las mismas partes como demandante y demandados, que haya tenido idéntica causa y objeto, en consecuencia, no es posible invocar cosa juzgada, porque lo que persigue probar y establecer que la codemandada de autos, no cumplió a cabalidad las obligaciones al ejercicio de la defensa eficaz. También, negó, rechazó y contradijo la cuestión previa por caducidad de la acción propuesta, y dio por reproducidos los mismos argumentos que esgrimió cuando contradijo la misma cuestión previa interpuesta por los codemandados; por cuanto la demanda cuya finalidad es que se declare la comisión de colusión y fraude procesal la cual no está sometida por la ley, a un lapso o término para su ejercicio. Respecto a la cuestión previa de la prohibición de la ley a aceptar la acción propuesta, la rechazó y contradijo expresamente por cuanto no existe en ley alguna prohibición de admitir la acción por colusión o fraude procesal.
Folios 89 al 91 de la pieza II, en fecha 08-05-2017, el abogado Larry Froilán Ramírez Cáceres, codemandado, presentó escrito de promoción y ratificación de pruebas a las cuestiones previas. En el escrito, promovió y ratificó las pruebas promovidas en la causa, las promovidas en el escrito de oposición de las cuestiones previas y eventual contestación de la demanda, y las pruebas presentadas por la contraparte.
Folio 92 de la pieza II, por auto de fecha 09-05-2017, el a quo admitió las pruebas promovidas en el escrito presentado el 08-05-2017 suscrito por el abogado Larry Froilán Ramírez Cáceres.
Folios 93 al 100 de la pieza II, en fecha 10-05-2017, la abogada Jannette E. Omaña C., apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas a las cuestiones previas opuestas por los codemandados. En el mismo promovió el mérito y valor probatorio favorable de las pruebas documentales: - Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 12 de diciembre del año 2013, en el expediente N° 2011/2013. –Copia certificada del expediente N° 009.2013 y de la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Pedro María Ureña de fecha 14/01/2013. - Expediente N° 8699 del Tribunal del Municipio Pedro María Ureña.
Folio 101, pieza II, por auto de fecha 10-05-2017, el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas en el escrito presentado el 10-05-2017, suscrito por la abogada Jannette Esperanza Omaña Contreras.
Del folio 102 al 108 de la pieza II, decisión dictada en fecha 26-05-2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, referente a las cuestiones previas, declarando: “PRIMERO: SE TIENEN COMO NO INTERPUESTAS LAS CUESTIONES PREVIAS POR LA PARTE DEMANDA Y SE LE DA PLENO VALOR JURIDICO A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA presentada en escrito de fecha 07 de abril de 2017 (folios 29 al 39) ambos inclusive. SEGUNDO: Procédase a librar Notificación a las partes y una vez quede firme la presente decisión comenzara a correr el lapso de PROMOCION DE PRUEBAS.”
Folio 127 de la pieza II, mediante diligencia de fecha 07-02-2018, suscrita por el abogado Larry Froilán Ramírez Cáceres, codemandado y apoderado judicial de Rigoberto Pérez, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 26-05-2017.
De los folios 128 al 138 de la pieza II, actuaciones referentes a la notificación de la decisión dictada.
Folio 139 de la pieza II, por auto dictado el 14-03-2018, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes para el conocimiento de la apelación interpuesta. Se instó a la parte a que consignara el valor de los fotostatos y se le concedió un plazo de tres (03) días de despacho para que la parte indicara las copias que serían enviadas.
Folio 140 de la pieza II, en fecha 20-03-2018, por diligencia la abogada Jannette E. Omaña Contreras solicitó se declarara desistida la apelación y en consecuencia se ordenara la continuación del juicio por vencerse el lapso para señalar las copias fotostáticas de las actas, así como la consignación del valor de los fotostatos.
Folio 141 de la pieza II, por auto del 22-03-2018, vista la diligencia de la abogada Jannette E. Omaña Contreras, presentada el 20-03-2018, el Tribunal declaró desasistida la apelación.
En fecha 03-04-2018, fue presentado escrito de promoción de pruebas, para ser agregadas en su oportunidad, por la abogada Jannette E. Omaña Contreras, apoderada judicial de los co-demandantes, consignando anexos. -Pruebas Documentales: -Documento de Propiedad, registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Pedro María Ureña, inserto bajo el N° 06R.I.38, Folio 129 al 133 Tomo IX, de fecha 11 de mayo de 2006. - Copia Simple de la Ficha Catastral signada con el N° 171302070106, de fecha 28 de marzo de 1988, Levantamiento parcelario, solvencia municipal 6554 de fecha 06/04/2006, por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña. - Título Supletorio de Mejoras, obtenido según solicitud por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, signado bajo el N° 009/2013. – Copias fotostáticas certificadas folio 100/671 del expediente signado con el N° 2011/2013 Juzgado del Municipio Pedro María Ureña. – Copia Certificada del documento mediante el cual Rigoberto Pérez le vende parte de las mejoras descritas en el Título Supletorio a Larry Froilán Ramírez Cáceres. – Constancia de Residencia de Melvin Marchena Ferrer y Miriam Z. de Marchena de fecha 09 de septiembre de 2014 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Libertador, Estado Mérida. – Constancias de Residencia expedidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida de fecha mayo de 2016. – Copia Simple del contrato de suministro de energía eléctrica de fecha 29 de abril de 2009, contrato N° 3416183. – Recibo N° 0077 de fecha 14/05/2009poe suministro de gas doméstico a nombre de Melvin Emigdio Marchena Ferrer con la empresa AUTOGAS. – Actuaciones por la defensora ad litem Yucelly Castro Obispo en el expediente N° 2011/2013 en el Tribunal del Municipio Pedro María Ureña. – Expediente 8699/2014 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. – Expediente N° 2099/2014 del Tribunal del Municipio Pedro María Ureña. – Copia simple de documento en el que la Junta Comunal del municipio Pedro María Ureña, cede terreno ubicado en la carrera 0, Sector Sabana Seca, a Rodrigo Alonso Carvajal Mogollón y este le vende a Modesto Marchena Chirinos. – Documento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira de fecha 22 de junio de 1998, N° 12, Tomo 59. – Prueba de Informes: - Oficiar a CORPOELEC en el Estado Mérida a fin de saber si el ciudadano Melvin Emigdio Marchena Ferrer mantiene contrato N° 3416183 e indique la dirección señalada en el contrato. – Oficiar a la empresa AUTOGAS C.A. dependiente de PDVAL COMUNALES e informen si Melvin Emigdio Marchena Ferrer mantiene contrato N° 00-11681795 e indique la dirección señalada en el contrato. – Inspección Judicial a ser practicada en: A, Se traslade y constituya el Tribunal, en la sede del Tribunal del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. B, A ser practicada en el inmueble ubicado en la prolongación de la carrera 0, N° 13-7, Sector La Antena, barrio Sabana Seca, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. C, A ser practicada en el inmueble ubicado en la carrera 8 N° 9-65 entre calles 9 y 10 del Barrio Plaza Vieja, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Folios 142 al 168 de la pieza II.
Folio 169 de la pieza II, por auto de fecha 04-04-2018, el a quo visto, el escrito presentado el 03-04-2018 por la abogada Jannette E. Omaña Contreras, apoderada judicial de la parte actora, se agregó al expediente.
Folio 170 de la pieza II, por auto de fecha 12-04-2018, el a quo admitió las pruebas las pruebas documentales, negó la prueba de informes por no señalar el objeto de la prueba y negó la inspección judicial contenida en el numeral tercero Literal A y admitió los literales B y C., acordó comisionar al Juzgado de Pedro María Ureña del Estado Táchira.
Del folio 171 al 173 de la pieza II, oficios librados por el Tribunal.
Del folio 174 al 186 de la pieza II, en fecha 30-04-2018 mediante escrito del abogado Larry Froilán Ramírez Cáceres, codemandado y apoderado judicial, presentó solicitud de reposición de la causa al estado de pronunciamiento de sentencia interlocutoria que oyó la apelación en un solo efecto mediante auto de fecha catorce (14) de marzo de 2018, oyéndola en los dos efectos, por ocasionar gravamen irreparable como la extinción del proceso, anulando la sentencia del 14 de marzo de 2018. Se sirva de anular todos los actos procesales posteriores, incluida la sentencia mediante auto del 14 de marzo de 2018. Se decreten las paralizaciones de las comisiones que se hayan librado posteriores al auto del 14 de marzo de 2018. Igualmente presentó anexos.
Del folio 187 al 188 de la pieza II, por auto de fecha 23-05-2018, el a quo negó el escrito de solicitud de reposición de la causa consignado por el abogado Larry Froilán Ramírez Cáceres en fecha 30-04-2018.
Folio 189 de la pieza II, en fecha 25-05-2018, el abogado Larry Froilán Ramírez Cáceres por medio de diligencia presentó apelación sobre la decisión del 23 de mayo de 2018, igualmente solicitó que fuese oída a ambos efectos debido a que la misma ocasiona gravamen irreparable y está interesado el orden público.
Folio 192 de la pieza II, por auto de fecha 05-06-2018, vista la diligencia de fecha 25 de mayo de 2018, suscrita por el abogado Larry Froilán Ramírez Cáceres, el Tribunal admitió la apelación en un solo efecto, por ser un auto interlocutorio que no pone fin al proceso e instó a la parte apelante que en un lapso de tres (3) días de despacho, indicara las copias que serían remitidas al Juzgado Superior, debiendo cancelar el costo de los fotostatos.
Folio 193 de la pieza II, en fecha 05-06-2018, el abogado Larry Froilán Ramírez Cáceres, codemandado y apoderado judicial de Rigoberto Pérez, confiere y otorga poder especial apud acta a la abogada María Lourdes Lemus Díaz, inscrita en el IPSA bajo el N° 184.140, para que conjunta o separadamente, represente y sostenga sus derechos e intereses.
Folio 194 de la pieza II, en fecha 07-06-2018, la abogada María Lourdes Lemus Díaz, apoderada judicial de los codemandados, solicitó la expedición de copias certificadas y anunció recurso de hecho.
Del folio 195 al 287 de la pieza I, escrito presentado en fecha 13-06-2018, por la abogada María Lourdes Lemus Díaz, apoderada judicial de los co-demandados Larry Froilán Ramírez Cáceres y Rigoberto Pérez, con el motivo de suministrar información y recaudos complementarios sobre omisiones presentadas en la instauración de la demanda; consignó de manera informativa y complementaria: -Copia certificada marcada con el N° ”1”, de la solicitud N° 154-2018, evacuación y resultas de Tablilla demostrativa de días de despacho del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondientes a los meses de junio a diciembre de año 2013, año 2014 y año 2015. Debido a que la parte demandante de manera olvidadiza y omisiva no consignó la presente para demostrar que hubiere agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios, para pretender demandar por presunta Colisión y Fraude procesal, demandando la nulidad de una sentencia y proceso que tiene carácter de cosa juzgada en expediente 2011/2013 de la nomenclatura llevada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. -Copia certificada marcada con el N° “2”, de expediente N° 2099-2015, Demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, demandado Melvin Emigdio Marchena Ferrer, identificado como co-demandante, nomenclatura llevada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña. Consignada debido a que la parte demandante no la agrega, y solo referencia conocer sobre este expediente y ha omitido la comparecencia en esta causa. Además, la parte demandada no conocía que solicitar el pago de honorarios de abogados por la vía de intimación de honorarios era presuntamente delito o fraude, pues los honorarios que se intiman corresponden a la insolvencia con el pago de los honorarios correspondientes al expediente 2011/2013 de la nomenclatura llevada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, causa que tiene carácter de cosa juzgada, lo que permite conocer que las pruebas que presentan y argumentan son sobre una causa que se encuentra en proceso, por lo cual como puede haber fraude o colusión en la misma si no se ha decidido. Igualmente, suministró anexos.
Folio 289 de la pieza II, en fecha 19-06-2018, el Tribunal ordena expedir las fotostáticas certificadas de las tablillas del mes de enero hasta el 07 de junio de 2018 de las tablillas del Tribunal y los folios del presente expediente solicitados.
Del folio 290 al 306 la pieza II. En fecha 22-06-2018, fue presentado escrito de informes por la abogada María Lourdes Lemus Díaz, co-apoderada judicial de los codemandados Larry Froilán Ramírez Cáceres y Rigoberto Pérez. En el escrito alegó que los accionantes solicitan la nulidad una vez sea declarada la colusión y el fraude procesal, interrogándose cómo puede haber fraude en un expediente no concluido. Manifestó que el presente es la muestra evidente del engaño que mediante la instauración de un proceso pretenden una providencia que no es viable.
De los folios 307 al 326 de la pieza II, en fecha 22-06-2018 fue presentado escrito de Informes por las abogadas Susana Carvajal Camperos y Jannette E. Omaña Contreras, co-apoderadas de los co-demandantes, en el que solicitaron al Tribunal que declare con lugar la demanda en todos sus petitorios y aprecie y valore todas las pruebas promovidas. Solicitaron que en la sentencia establezca las sanciones o medidas para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, la nulidad de las sentencias y sus procedimientos, así como las actuaciones administrativas efectuadas con fundamento de esas sentencias obtenidas en tales procesos viciados de nulidad absoluta. Sin lugar las defensas de fondo propuestas en el escrito de contestación de la demanda y que se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales en forma solidaria. Consignaron anexos, folios 327 al 340 de la pieza II.
Folio 341 de la pieza II, en fecha 22-06-2018, la abogada Susana Carvajal Camperos con co-apoderada de la parte actora, solicitó al Tribunal se dictara auto para mejor proveer, para ordenar la evacuación de la prueba de inspección judicial en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña, la cual fue admitida pero no se fijó oportunidad de evacuación.
Folios 342 al 343 de la pieza II, por auto de fecha 29-06-2018, vista la diligencia suscrita por la abogada Susana Carvajal Camperos en fecha 22 de junio de 2018, el Tribunal acordó un auto de mejor proveer, a fin de proceder a realizar la evacuación de la Inspección Judicial, comisionando en tal sentido al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para lo cual se libró oficio.
Del folio 344 al 364 de la pieza II. En fecha 04-07-2018 fue presentado escrito de observación al escrito de informes presentado por la contraparte, suscrito por la abogada María Lourdes Lemus Díaz, co-apoderada de los codemandados Larry Froilán Ramírez Cáceres y Rigoberto Pérez.
Del folio 365 al 438 de la pieza II, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas llevadas a cabo por el Tribunal comisionado.
Del folio 441 al folio 443 de la pieza II, decisión dictada el 03-07-2018 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Táchira declaró: “PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO presentado para distribución en fecha once (11) de junio de 2018, por la abogada María Lourdes Lemus Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial del codemandado Larry Froilán Ramírez Cáceres contra el auto de fecha cinco (5) de junio de 2018, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que oyó en un efecto la apelación ejercida en fecha veinticinco (25) de mayo de 2018 contra el auto dictado el veintitrés (23) de mayo de 2018. SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motivación el auto recurrido de fecha cinco (5) de junio de 2018 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que oyó en un efecto la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de mayo de 2018, por el ciudadano Larry Froilán Ramírez Cáceres, correspondiente al expediente No 8767, pero sin imponérsele a la parte apelante lapso de ningún tipo para que señale las copias a ser remitidas al juzgado superior.”
Folio 446 de la pieza II, en fecha 26-07-2018 fue presentado escrito por el abogado Larry Froilán Ramírez Cáceres, codemandado y apoderado en el que desistió de la apelación, acordada el 05 de junio de 2018.
Del folio 05 al 21 de la pieza III, decisión dictada el 19-09-2019, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por MELVIN EMIGDIO FERRER MARCHENA venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.782.180, domiciliado en Mérida, estado Mérida y MYRIAM ZULAY CONTRERAS DE MARCHENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.325.120 con domicilio en San Antonio del Táchira, estado Táchira: en contra de: RIGOBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.913.653, domiciliado en la localidad de Aguas Calientes, calle principal con carrera 1, casa N° 10-32, parroquia Nueva Arcadia, del municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; LARRY FROILÁN RAMIREZ CACERES, titular de la cédula de identidad N° 3.063.927, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 191.262, residenciado en el barrio El Centro, carrera 3, entre calles 5 y 6, casa 5-100, Ureña, estado Táchira; MARITZA ELENA DUARTE BOSCÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.587.389, residenciada en San Antonio del Táchira, sector la Carbonera, pasaje 1°, casa 12-96, y JUCELLY CASTRO OBISPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.110.625, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.918, residenciada en la calle 7, con carrera 2 y 3, Barrio Bonilla, Ureña del estado Táchira, por FRAUDE PROCESAL POR COLUSION. SEGUNDO: Se condena a la parte vencida.”
Folio 27 de la pieza III, por diligencia de 14-11-2019, la abogada, Jannette E. Omaña Contreras, co-apoderada judicial de los demandantes, apeló de la decisión dictada en fecha 19-09-2019.
Folio 33 de la pieza III, por auto de fecha 29-11-2019, el a quo oyó la apelación a ambos efectos interpuesta y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor.
Folio 36 de la pieza III, por auto de fecha 16 de diciembre de 2019, se recibió, previa distribución, expediente signado bajo el N° 8767, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada Jannette Esperanza Omaña Contreras, en fecha 14 de noviembre de 2019, contra la decisión dictada por ese tribunal el 19 de septiembre de 2019. Se le dio entrada y el curso correspondiente, fijándose oportunidad, para la presentación de los informes y las observaciones si hubiera lugar.
Del folio 37 al 64 de la pieza III, en fecha 30-01-2020 fue presentado escrito de informes por la abogada Jannette Esperanza Omaña Contreras, co-apoderada judicial de la parte demandante. Le observó al Tribunal que el objeto de la demanda a la cual se contrae este procedimiento es que el Tribunal declare: La colusión y el fraude procesal perpetrado por los codemandados quienes en forma concertada realizaron una serie de actos procesales para dar apariencia de legalidad en los procesos judiciales anteriormente mencionados y en consecuencia, se declare la nulidad y total inexistencia, por lo que es pertinente y oportuno y procedente la declaración de nulidad por fraude procesal de las identificadas sentencias. En el que solicitó al Tribunal Superior que declare con lugar la demanda propuesta, la nulidad de las sentencias identificadas en el petitorio y de los asientos registrales realizados como consecuencia del carácter de cosa juzgada adquiridos por dichos fallos y demás petitorios solicitados en el libelo de demanda, con la consiguiente condenatoria en costas. Igualmente, presentó anexos, folios 65 al 84 de la pieza III.
En fecha 14-02-2020 fue presentado escrito de observaciones a los informes presentado por Melvin Emigdio Marchena F. y Miriam Zulay Contreras de M., por el abogado Larry Froilán Ramírez Cáceres, codemandado y apoderado judicial de Rigoberto Pérez presentados. En el escrito señaló que no ha existido maquinación alguna, que Rigoberto Pérez optó por los procedimientos adecuados para obtener un pronunciamiento judicial en vista del incumplimiento de Melvin Marchena; que Rigoberto Pérez estuvo y continúa estando en posesión pacífica e ininterrumpida, pública y notoria. También manifestó que se publicaron los carteles de citación, con la intención que acudiera al procedimiento de reconocimiento y firma, que la demanda está mal fundada porque los procesos fueron válidos y legales para proteger los derechos de Rigoberto Pérez. Afirmó que primero se realizó el título supletorio y luego el reconocimiento de contenido y firma, ambos registrados. Es por ello que solicitó, sean tomadas las observaciones a los informes para la definitiva, se declare sin lugar la apelación, se confirme el fallo, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares, y se condene en costas a la parte recurrente. Folios 86 al 87de la pieza III.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
En fecha 22-01-2020, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 8699, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 13-11-2019, por la abogada Jannette Esperanza Omaña Contreras, co apoderada de la parte demandada, ciudadanos Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Miriam Zulay Contreras de Marchena, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 18-09-2019.
En la misma fecha de recibo, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, consta:

Pieza IV
Libelo de demanda presentado el 21-04-2014, por el abogado Larry Froilán Ramírez Cáceres, apoderado del ciudadano Rigoberto Pérez. (Folio 1 al 12) junto con anexos insertos de los folios 13 al 87.
Por auto de fecha 24-04-2014, el a quo instó a la parte demandante conforme a lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2° Realizar aclaratoria sobre la identificación de la parte co demandada y de conformidad con el ordinal 3° señale sobre si es una persona jurídica, denominación, razón social, datos de Registro y/o carácter de los demandados. (Folio 88).
En fecha 28-04-2014, el abogado apoderado Larry Froilán Ramírez Cáceres, realizó lo ordenado por el despacho saneador, mediante escrito, en los siguientes términos: 1.- el codemandado tiene por nombre Melvin Emigdio Marchena Ferrer. 2.- los demandados Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Zulay Contreras de Marchena son personas naturales, quienes actuando en nombre y representación propia, vendieron un inmueble. 3.- los demandados Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Zulay Contreras de Marchena son personas naturales, quienes ocupan los cargos de Presidente y Vicepresidente de la empresa Radio Fronteras C.A., según Registro Mercantil. 4.- Solicitó que la demanda sea tomada para el caso del inmueble. 5.- Solicitó que para los efectos de la demanda en lo que concierne a la empresa Radio Frontera C.A., los demandados sean tomados en su condición de Presidente y Vicepresidente, en su orden, de la Empresa Radio Frontera C.A. (Folios 89-90).
De los folios 92-105, reforma del libelo de demanda presentando el 30-04-2014, por el abogado Larry Froilán Ramírez Cáceres, apoderado del ciudadano Rigoberto Pérez, en el que demandó a los ciudadanos Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Zulay Contreras de Marchena, venezolanos, casados, titulares de las cedulas de Identidad Nos. V-3.782.180 y V-5.325.120, en su orden y a la empresa Radio Frontera C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esa Circunscripción Judicial, bajo el N° 2, Tomo 2-A, de fecha 17-01-1996, con sus actas y modificaciones realizadas, con domicilio en la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, Avenida Primero de Mayo, edificio Centro Cívico, planta baja 15-PH 7, en la persona de su presidente y vicepresidenta de la referida empresa Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Zulay Contreras de Marchena, señalando que para los efectos de la demanda el domicilio procesal de los demandados es el mismo para las personas naturales, así como para las personas jurídicas, señalo como domicilio procesal el inmueble de su propiedad en la prolongación de la carrera 0 N° 13-7, sector la Antena, Barrio o Sector Sabana Seca, Parroquia Capital, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira por Cumplimiento de Contrato de compra venta de conformidad con los artículos 1159, 1160, 1161, 1167, 1264, 1269, 1474, 1488 y 1185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: Alegó que en fecha 27-04-2004, su poderdante celebró contrato verbal de compra venta de un inmueble y la empresa Radio Frontera C.A., con los señores Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Zulay Contreras de Marchena, inmueble ubicado en la prolongación de la carrera 0 N° 13-7 sector la Antena del Barrio o Sector Sabana Seca, que constaba de un terreno encerrado por cercas de alambre y estantillos de madera, ahora mejoras realizadas por su cliente, inmueble totalmente encerrado en paredes y mejoras que se pueden evidenciar de Titulo Supletorio N° 009-2013, de fecha 29-01-2013, así como de una casa de habitación donde funcionaban los equipos de retransmisión de la Emisora Radio Frontera, con las siguientes medidas y linderos: Norte: con terrenos del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, ahora del INAVI o Urbanización la Integración, mide 193,70 Mts; Sur: con prolongación de la carrera 0, mide 194,70 Mts; Este: con terrenos del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, mide 199,20 Mts; Oeste: con terrenos del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, vía Publica, mide 199,80 Mts, según consta en documento Registrado por ante el Registro Inmobiliario (ahora Registro Público) del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, de fecha 11-05-2006, bajo la Matricula 06R1, Tomo 9, bajo el N° 38, folio 129; así mismo alegó que la emisora de radio que tenía su sede en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, también le fue vendida en virtud del mismo contrato verbal de compra venta, mobiliario, equipos e instalación de los que su mandante se encuentra en posesión, empresa Radio Fronteras, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esa Circunscripción Judicial, bajo el N° 2, Tomo 2-A de fecha 17-01-1996, equipos mobiliarios e instalaciones que le fueron entregados por los ciudadanos Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Miriam Zulay Contreras de Marchena, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la empresa, como se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, celebrada el 10-05-1998, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Tomo 13-A, Numero 55, fecha de presentación e inscripción 25-06-1998. Alegó que la entrega y posesión fue otorgada a su cliente en la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, Avenida Primero de Mayo, edificio Centro Cívico, planta baja 15-PH 7, constaba de instalaciones, equipos y mobiliario, cuyo inventario es el siguiente: .- 1 Estudio Master; .- 1 Estudio de Grabación; .- 1 Cabina de Grabación; .- 1 Operador de Audio; .- 1 Consola de Control Audio, marca: Tanget, Modelo: 1202AX; .- 1 Consola de Grabación, Marca: Gate Way , Modelo: 80; .- 1 Compact disc., Marca: Sony, Modelo: CDP-295; .- 1 Mini disc., Marca: Sony, Modelo: MDS-540; .- 1 Reel, Marca: Pioneer; .- 1 Deck, Marca: Technics, Modelo: RS-B33W; .- 1 Plato, Marca: Technics, Modelo: MK-1200; .- 1 Micrófono, Marca: Shure, Modelo: SM-58; .- 1 Interfase Telefónico; .- 1 Corneta, Marca: SANSUI; .- 2 Extintores de Incendio; .- 1 Unidad Móvil; .- 1 Televisor Goldstar- 12 Pulgadas; .- 1 Transmisor de Enlace Estudio Planta Marca: Mosley, Modelo: BCL 101, Frecuencia de Operación: 219-3-MHZ, Potencia: 10 W; .- 1 Antena de Enlace Estudio Planta, Tipo: YAGI, Ganancia 6 DB; .- Otros Equipos: 1 Monitor de Frecuencia Belaram, .- 1 Monitor de Modulación Belaram AMN-3; .- 1 Procesador de Audio Inovonics 231; .- 1 Amplificador de Audio MC-MARTIN LT250A; .- 1 Receptor Enlace Mosley PCL-101; .- 1 Transmisor principal: Válvulas Marca: Sintronics, Modelo: SI-A-10, Serial: S-1850, Corriente Placa: 2.5 A, Voltaje Placa: 5.50 KV, Factor de Efic: 70%, Potencia de Salida: 12 KW, Potencia Reflejada: 250 W; .- 1 Transmisor Auxiliar Válvula Marca: GE, Modelo: BTC 1000; Serial: 18960; Corriente Placa: 0.5 A, Voltaje Placa: 3 KV, Factor de Efic: 70%, Potencia de Salida: 1.2 KW, Potencia Reflejada: 100 W. .- 1 Transmisor Unidad Móvil, Estado Sólido Marca: GE, Modelo: BTC. 1000, Serial: S/N; .- 1 Torre tipo: Omni Direccional, Altura 65 M, Pintura: SI, Luz de Balizaje: SI, Pararrayos: SI, Compartida: NO; .- 1 Línea de Transmisión tipo: Cable Coaxial, Diámetro: 7/8 PULG, Impedancia: 50; .- Sistema de Aterramiento: 120 Radiales ¼. .- Otros Equipos: .- 1 Transmisor de onda a Tubos (813) con Indicativos YVPP Y Frecuencia 4760 KH con antena Dipolo Omnidireccional. La precitada negociación la realizaron en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la sede del inmueble referido, con la gestión e intermediación de la señora Maritza Elena Duarte Boscán, posteriormente, las partes suscribieron un contrato privado en el que se plasma la negociación, razón por la que los vendedores y demandados, le habían hecho entrega del inmueble e instalaciones mobiliario y equipos de la empresas Radio Frontera, C.A., tanto en Ureña, como en el Municipio Bolívar del Estado Táchira, a su poderdante, quien había tomado posesión y en el que permanece desde la fecha, haciendo de este inmueble en Ureña, el asiento principal de sus negocios e intereses e incluso desarrollando mejoras que se pueden evidenciar de Titulo Supletorio N° 009-2013, de fecha 29-01-2013, y conservando como buen padre de familia las instalaciones, equipos y mobiliario de la empresa, ya que la empresa no opera en su objeto o no funciona como tal. El precio de dicha venta fue pactado en la cantidad de Bs. 200.000.000,00, de la época, pagaderos mediante abonos parciales, sin poner fechas especificas de pago por la gran cantidad de dinero que implica la negociación, y luego de cancelada la totalidad, protocolizar la venta ante el Registro Inmobiliario correspondiente, conviniendo en lo mismo, puesto que la celebración de la compra verbal se había realizado el 27-04-2004 y la formalización el 30-12-2004, suscribiendo la obligación el ciudadano Melvin Marchena con el conocimiento y aprobación de su conyugue y cuyos abonos parciales constan de relación de pagos que se realizaron mediante documento privado inicialmente y posteriormente declarado legalmente reconocido en su contenido, firma y valor probatorio, por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 12-12-2013, en el expediente N° 2011-Año 2013. También, alegó que para el 30-12-2004, el ciudadano Melvin Marchena solo era co-propietario del inmueble que le había vendido como suyo, lo cual se evidencia de documento de propiedad del inmueble que para el 08-07-1998 fecha de inscripción en el Registro Público, y hasta el 10-05-2006 pertenecía solo en una parte de 6 al ciudadano Melvin Emigdio Marchena y fue hasta el 11-05-2006 cuando el precitado vendedor en su nombre formalizó la compra de los demás derechos y acciones que no le pertenecían y lo cual su cliente ignoraba, cuya información conoció su mandante de la señora Maritza Boscán (intermediaria de la venta) y es cuando termina de cancelar la referida suma pactada el 23-12-2006 como se evidencia en la relación de pagos la cual culminó en Bs. 211.805.340,00. De allí en adelante y hasta la fecha actual requirieron de los vendedores la formalización de la negociación efectuada verbalmente y luego formalizar por el documento Público, a lo que hasta la fecha se ha obtenido negativas e incluso ausencia por cuanto cada vez que conocían de los requerimientos legales y ahora judiciales se esconden y no dan la cara ni su presencia física, lo que hace temer a su poderdante el peligro a ser estafado. Alegó, que según se evidencia del tiempo que ha transcurrido y el incumplimiento del contrato de compra venta, pues desde el 23-12-2006 están cumplidas las condiciones exigibles para la formalización de la negociación, que fueron, el pago completo y más, y la formalización de la documentación del inmueble negociado a nombre de Melvin Emigdio Marchena y por ende de su conyugue, por la relación matrimonial, la cual se cumplió el 11-05-2006, y el pago de la suma convenida, la cual fue excedida por su cliente el 23-12-2006. De igual manera la empresa Radio Frontera, C.A., cuyo presidente y vicepresidente son los vendedores y en quienes reposaban la facultad de la transmisión de la propiedad, puesto que la posesión de los equipos, muebles y enseres de la empresa fue otorgada a su cliente, alegando que lo único que han estado buscando es estafarlo, pues con premeditación y alevosía han realizado una serie de actos que podrían encuadrar en delitos penales y con su dinero se han lucrado ilícitamente. Por tal motivo a tenor del articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se ordene a estos ciudadanos a los fines de que cumplan con el Contrato de venta y entreguen la propiedad objeto de la venta o de otra manera que sean condenados al cumplimiento del mismo y sea otorgada por este Tribunal la propiedad a su mandante. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las mejoras inmobiliarias ubicadas en la prolongación de la carrera 0 N° 13-7, sector La Antena del Barrio o sector Sabana Seca, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, así como también lo solicitó sobre los equipos e instalaciones de la empresa Radio Frontera C.A., solicitó se declare con lugar en todas y cada una de sus partes la demanda y en consecuencia de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil sean condenados en costas los demandados, las cuales dejó protestadas. Estimó la demanda en Bs. 381.000,00, equivalente a 3.000 unidades tributarias. Presentó recaudos.
Por auto de fecha 06-05-2014, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira admitió la reforma de la demanda y acordó emplazar a los demandados, en su carácter de personas naturales y como representantes de la sociedad mercantil Radio Frontera, C.A. (Folio 120)
De los folios 121 al 251, actuaciones relacionadas con la citación de los demandados.
Por auto de fecha 17-07-2014, el a quo se abocó al conocimiento de la causa y designó defensor ad litem a la parte demandada. (Folio 252).
De los folios 253-256, actuaciones relacionadas con la notificación, juramentación de defensor ad litem.
En fecha 06-08-2014, mediante diligencia el abogado Larry Froilán Ramírez Cáceres, apoderado del demandante, alegó que al haber tomado juramento el defensor ad litem, operó la citación tácita; sin embargo, en el ánimo de ofrecer impulso procesal, solicitó se ordene la citación de la abogada ad litem o se declare la citación tácita. (Folio 257).
En fecha 18-09-2014, mediante diligencia la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, consignó poder notariado conferido por los ciudadanos Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Miriam Zulay Contreras de Marchena, a los abogados Iris Coromoto Contreras de Aguilar, Gloria Aurora Duarte de Castiblanco y Jannette Esperanza Omaña Contreras (Folio 258).
En fecha 15-10-2014, fue presentado escrito de contestación a la demanda por la abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, apoderada de los demandados, en el que negó, rechazó y contradijo la demanda propuesta en contra de sus representados por cuanto los hechos alegados son inciertos, quedando a salvo los hechos que eventualmente y de manera expresa pudiera llegar a reconocer como ciertos; negó que sus representados le vendieran un terreno cuando ello era imposible porque el terreno donde están ubicadas las mejoras que constituyen ese inmueble son propiedad del municipio Pedro María Ureña, es un terreno ejido. Lo que tienen sus representados en propiedad son unas mejoras, según documento de adquisición registrado en el Registro Inmobiliario del municipio Pedro María Ureña. Sobre esas mejoras sus representados nunca han celebrado con la parte actora un contrato verbal de compraventa, por lo que siguen siendo única y exclusivamente propiedad de sus representados. También rechazó el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado que luce evidentemente alterado, ya que esta escrito parte en computadora y parte a manuscrito obviando que a su representado no lo citaron para que reconociera ningún documento, sino para que contestara la demanda; quiso acotar que dicho documento es general, vago, impreciso y abstracto y no es un contrato de compra-venta de un inmueble determinado y tampoco es un contrato de compra-venta de un numero determinado de acciones, no contiene una manifestación especifica y concreta de voluntades con relación a un objeto especifico, libremente por dos partes. Así como también se refiere a una emisora radial que no existe ni en el Registro Mercantil ni en el Registro Inmobiliario, así como desconocieron el Titulo Supletorio dictado de fecha 29-01-2013, bajo N° 009-2013, ya que no participaron sus representados como propietarios de las mejoras porque no fueron citados y tampoco consta que se hubiese notificado al municipio Pedro María Ureña del estado Táchira como propietario del terreno donde supuestamente el demandante había construido sus pretendidas mejoras para que el Síndico Procurador Municipal pudiera ejercer la atribución que le fija el articulo 119.1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como tampoco consta en el titulo supletorio que el demandante tuviese algún derecho sobre el terreno derivado de algún acto administrativo de su propietario, el municipio Pedro María Ureña, por lo tanto el demandante actúo de mala fe, al extremo que el titulo supletorio no lo ha podido registrar porque el propietario del terreno, la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, nunca le dio su consentimiento, pues quien aparece como propietario de las mejoras son sus representados. El demandante, falsamente afirmó que adquirió el inmueble por un supuesto contrato verbal el 27 de abril de 2004, pero ese contrato nunca fue celebrado, ni consentido por sus representados. Asimismo, señaló que el demandante actuó de mala fe al hacer incurrir al Tribunal en error al presentar su solicitud para la emisión del título supletorio. Mencionó que el demandante despojó a sus representados de ese inmueble, al extremo de impedirles desde 2006 la entrada al mismo, derribó las 3 torres de transmisión y lo convirtió sin autorización en un estacionamiento; por lo que para pretender justificar y legitimar su despojo propuso ilegalmente el reconocimiento del documento privado y solicitó ese título supletorio. Alegó, que lo que sí es cierto es, que sus representante celebraron una negociación con el demandante pero no la venta del inmueble que describe sino fue la cesión y traspaso de 2400 acciones de su propiedad, en la sociedad mercantil Radio Frontera, C.A., alegando que es falso que le hayan vendido Radio Frontera, C.A., al demandante mediante un contrato verbal y cuyo acto fue celebrado entre las partes el día 03-11-2006, por la cantidad de Bs. 2.400.00,00 a razón de Bs. 1.000,00 por cada acción y que la negociación allí contenida fue aceptada expresamente por el demandante quien intervino en el proceso de autenticación del documento que da fe que con su otorgamiento se entregaron los títulos de las acciones cedidas y se efectúo la tradición legal conforme a derecho. Concluyó que lo que se celebró fue una cesión y traspaso de acciones y no la venta del inmueble. El cual nunca ha sido, ni fue propiedad de Radio Frontera, CA., sino de sus representados, razón por la cual el demandante se encuentra en posesión de la emisora. De conformidad en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 ejusdem, propuso RECONVENCIÓN en los siguientes términos: solicitó les sea devuelto el inmueble identificado en el libelo de la demanda y que está ocupando personalmente el demandante, incluso con un estacionamiento, inmueble del cual fueron despojados sus representados por dicho ciudadano quien les impidió acceder al mismo desde hace varios años. Pasó a describir el bien inmueble objeto de la reivindicación, así: Un inmueble consistente en unas mejoras o bienhechurias construidas sobre un lote de terreno ejido, propiedad del municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el cual se encuentra totalmente cercado con alambre y estantillos de madera, con una casa para habitación, el cual fue adquirido según documento autenticado originalmente en la Oficina Notarial de San Antonio del Táchira, el 10-12-1999, bajo el N° 06, tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notarias, posteriormente registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña, en fecha 11-05-2006 y quedó inserto bajo la matricula 06 R.I. No. 38, folios 129 al 133, tomo IX. Estimo la presente reconvención en Bs. 3.000.000,00, lo cual equivale a 23.622,04 UT. Solicitó que la demanda de reconvención y contestación de la misma sea admitida y en la definitiva declarada sin lugar la demanda principal y con lugar la presente reconvención. De los folios 262-272. Presentó anexos.
De los folios 273 al 276, decisión de fecha 21-10-2014 en la que el a quo declaró como inadmisible la reconvención hecha por la parte demandante.
Al folio 277, diligencia de fecha 04-11-2014, en la que la co apoderada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, actuando con el carácter acreditado en autos, se dio por notificada y apeló de mencionada decisión.
De los folios 278-279, actuaciones relacionadas con la notificación.
Por auto de fecha 11-11-2014, folio 280, el a quo oye la apelación interpuesta y remite al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor.
De los folios 282-295, actuaciones realizadas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el que dicha alzada declaró con lugar la apelación y ordenó al Tribunal de Municipio admitir la reconvención, revocando la decisión del 21-10-2014.
Por auto de fecha 23-03-2015, folio 296, el a quo, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la reconvención
De los folios 297-300, escrito presentada por el apoderado Larry Froilán Ramírez Cáceres, actuando con el carácter acreditado en autos, se dio por notificado de la reconvención y solicitó se notifique a la parte reconviniente.
Por auto de fecha 27-04-2015, folio 301, el a quo abrió el lapso para la contestación y prosecución del juicio.

Pieza V
De los folios 02 al 15, presentado en fecha 05-05-2015, escrito suscrito por el apoderado Larry Froilán Ramírez Cáceres, actuando con el carácter acreditado en autos, donde da contestación y oposición de la cuestión previa en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención planteada por ser contraria a Derecho en sus requisitos de legitimidad, procedibilidad, admisibilidad, fondo, cuantía y pretensiones, de acuerdo a lo previsto en los artículos 548 del Código Civil y 136, 140, 341 y 346, ordinales 3º y 11º del Código de Procedimiento Civil; de igual forma solicitó sean condenados en costas los reconvinientes. Anexos, desde el folio 16 al 111.
Al folio 112, diligencia de fecha 07-05-2015, en la que la co apoderada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, actuando con el carácter acreditado en autos, se dio por notificada y apeló del auto de fecha 27-04-2015.
Al folio 113, escrito de ratificación y promoción de pruebas de fecha 06-05-2015, presentado por el abogado Larry Froilán Ramírez Cáceres, actuando con el carácter acreditado en auto.
Por auto de fecha 13-05-2015, folio 115, el a quo desestima la apelación interpuesta por la apoderada por extemporánea y conforme al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil acordó excitar a las partes a la conciliación, fijando día y hora.
Al folio 116, diligencia de fecha 19-05-2015, en la que la co apoderada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, actuando con el carácter acreditado en autos, anunció Recurso de Hecho.
Al folio 117 acto conciliatorio de fecha 20-05-2015, en el que no se llegó a ningún acuerdo.
De los folios 118-121, escrito presentado en fecha 20-05-2015, por la co apoderada Jannette Esperanza Omaña Contreras, actuando con el carácter acreditado en autos, en el que solicitó, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento y declinatoria del conocimiento de la causa.
De los folios 122-126, escrito de pruebas presentado en fecha 09-04-2015, por la co apoderada Gloria Aurora Duarte de Castilblanco, actuando con el carácter acreditado en autos.
De los folios 127 al 129, escrito de pruebas de fecha 29-04-2015, presentado por abogado Larry Froilán Ramírez Cáceres actuando con el carácter acreditado en autos,
De los folios 130-136, escrito de pruebas de fecha 27-05-2015, presentado por la co apoderada Gloria Aurora Duarte de Castilblanco, actuando con el carácter acreditado en autos.
Por auto de fecha 03-06-2015, folios 138-141, el a quo ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y negó la reposición y la nulidad de todas las actuaciones solicitadas por la abogada Jannette Esperanza Omaña Contreras.
Al folio 142, diligencia del 04-06-2015 en el que la abogada Iris Contreras se dio por notificada del auto de fecha 03-06-2015 y apela del mismo.
Por auto de fecha 05-06-2015, al folio 143 fueron admitidos los escritos de promoción de pruebas presentado por el abogado Larry Froilán Ramírez Cáceres y la abogada Gloria Aurora Duarte de Castilblanco, actuando con el carácter de autos respectivamente.
Por auto de fecha 09-06-2015, al folio 144, el a quo oyó la apelación interpuesta por la abogada Iris Contreras.
De los folios 145 al 147 actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
De los folios 150 al 151, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
De los folios 154 al 255, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Al folio 256 escrito presentado por el abogado Larry Froilán Ramírez Cáceres, actuando con el carácter de autos en el que solicitó la reposición de la causa a los fines de que se le garantice el derecho a la defensa a la empresa Radio Frontera C.A.
A los folios 257 y 258, decisión de fecha 28-09-2015, en el que el a quo ordenó la reposición de la causa al estado de la designación de defensor judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil Radio Frontera C.A., dejándose sin efecto todas las actuaciones.

Pieza VI
De los folios 3 al 168, copias certificadas del expediente 7313 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Táchira, en el que corre decisión de fecha 22-10-2015, en la que dictó: “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación intentada por la parte demandada, ciudadanos MELVIN EMIGDIO FERRER MARCHENA y ZULAY CONTRERAS DE MARCHENA, contra el pronunciamiento efectuado el día 3 de junio de 2015, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. SEGUNDO: REVOCA el pronunciamiento efectuado el día 3 de junio de 2015, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y ORDENA al referido tribunal, DECLINE LA COMPETENCIA en un tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, a quien por distribución le corresponda. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la decisión.”

Pieza VII
De los folios 1 al 304, anexos en copias certificadas.
Al folio 305, por auto de fecha 01-02-2016 el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira conforme a lo acordado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Táchira, acordó remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 307, por auto de fecha 28-03-2016 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la causa.
Al folio 308, por auto de fecha 07-04-2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió los escritos de promoción de pruebas presentados por la abogada Gloria Aurora Duarte, actuando con el carácter de autos. Acordó librar comunicaciones para las pruebas de informes, para la prueba de exhibición de documentos ordenó fijó fecha y hora para que comparezca el intimado, y fijó fecha para el nombramiento de expertos.
Al folio 308, por auto de fecha 07-04-2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Larry Froilán Ramírez, actuando con el carácter de autos y comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial para la evacuación de las pruebas testificales.

De los folios 310 al 314, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

Pieza VIII
Del folio 03 al 05, corre sustitución de poder apud acta y anexos de la abogada Jannette Omaña Contreras en la abogada Susana Carvajal Camperos, fechado 25-04-2016
De los folios 06 al 24, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Del folio 25 al 29, escrito presentado por el abogado Larry Froilán Ramírez, en fecha 27-09-2016, contentivo de solicitud de reposición de la causa en el libelo inicial de la demanda y posterior reforma, con el carácter de autos. Con el firme ánimo de contribuir con el orden procesal de la causa. Manifestó que se demanda tanto a personas naturales como personas jurídicas, identificándose taxativamente la empresa codemandada además de las personas que ocupan el cargo de presidente y vicepresidente de la empresa, pues es claro y evidente que su cliente fue objeto de una estafa al vendérsele unas acciones de una empresa, permisos del Ministerio correspondiente para operar como empresa de Radio difusión y demás propios de esta; ahora bien, solicitó se repusiera al estado procesal de la causa, a los fines de que se le respete garantice el Derecho a la defensa. A todo evento de considerar necesario, solicitó de acuerdo al artículo 202 de C.P.C., en concatenación con el 14 ejusdem se reponga la causa al estado de la notificación de las partes sobre el conocimiento del abocamiento. Para los efectos procesales correspondientes, se aclare mediante auto de reposición al estado el abocamiento de este Tribunal operador de justicia, que no es Demandada por el cumplimiento verbal como se ha venido manejando a los autos de los diferentes tribunales accionados por las abogadas defensoras de los codemandados. De igual manera para los efectos procesales, se aclare mediante auto de reposición al estado de abocamiento de este Tribunal operador de Justicia, puesto que la omisiones y errores procesales son evidentemente concluyentes. Por cuanto es potestad judicial del Tribunal, invocó el principio de IURA NOVIT CURIA, al considerar el estado de reposición de la causa. De los folios 30 al 31 anexos.
Al folio 32, actuación relacionada con la evacuación de pruebas.
Del folio 33 al 43, Decisión dictada en fecha 10-10-2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró: “PRIMERO: ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de nombrar Defensor Ad-Litem a la SOCIEDAD MERCANTIL RADIO FRONTERA CA., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esa Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 2, Tomo 2-A de fecha 17 de enero de 1996, en consecuencia se anula todas la actuaciones procesales a partir del auto del diario de fecha 20 de mayo de 2015 (F420 Y SIGUIENTES PIEZAS II), inclusive, quedando con pleno valor jurídico e incólume, la decisión del Juzgado Superior Primero del Estado Táchira, de fecha 22 de octubre del 2015 (Fecha 721 AL 728 ambos pieza III) en la que se declina la competencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO SE ORDENA la notificación de la presente decisión a la parte demandante y demandada.”
Folios 44 y 45, notificaciones para la parte demandante y demandado de la sentencia de reposición de la causa en fecha 10-10-2016.
Del folio 46 al 51, anexos emanados del SAREN.
Al folio 53, diligencia presentada por el abogado Larry Froilán Ramírez de fecha 06-12-2016, en la que el apoderado de la parte demandante se da por notificado de la reposición de la causa y solicitó la notificación de la parte co-demandada.
Al folio 54, auto de fecha 07-12-2016 por el que el a quo comisiona al Tribunal Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la notificación de la parte demandada.
Al folio 56, diligencia presentada por la abogada Jannette E. Omaña C., actuando con el carácter de autos de fecha 12-01-2017, en la que se solicita dejar sin efecto la comisión de citación ordenada.
Al folio 57, auto de fecha 16-01-2017, en el que el a quo instó a la parte actora a indicar quién es el representante legal de la Sociedad Mercantil Radio Frontera C. A.
Al folio 58, diligencia de fecha 18-01-2017, de la parte demandada en la que insiste que los demandados no son representantes legales de la Sociedad Mercantil Radio Frontera C. A.
Del folio 59 al 72, escrito presentado por el abogado Larry Froilán Ramírez, actuando con el carácter de autos, de fecha 02-02-2017 en el que suministra información y recaudos complementarios sobre los representantes legales, de la empresa codemandada Radio Frontera C. A.; en su condición de presidente y vicepresidente respectivamente. Folios 73 al 172, anexos consignados.
Al folio 173, auto de fecha 08-02-2017, en el que el a quo fija audiencia conciliatoria.
Del folio 174 175, boletas de notificación para audiencia conciliatoria.
Al folio 176, diligencia presentada en fecha 21-02-2017, por la parte actora manifestándose darse por notificados del auto de fecha 08-02-2017.
Al folio 177, diligencias de fecha 07-03-2017 en que Jannette E. Omaña C., actuando con el carácter de autos, manifiesta darse por notificada del auto de fecha 08-02-2017.
Del folio 178 al 179, acta fechada “10-03-2017”, en ocasión de llevarse a cabo el acto conciliatorio fijado por el a quo.
Al folio 180, diligencia de fecha 22-03-2017, presentada por el abogado Larry Froilán Ramírez, actuando con el carácter de autos, con el fin de dar impulso procesal a la causa, solicitando sea nombrado defensor Ad-Litem a los codemandados.
De los folios 181 al 186, actuaciones relacionadas con el nombramiento, aceptación y juramentación del defensor Ad-Litem.
Al folio 188, auto de fecha 02-05-2017, en el que se informa que la causa se reanudará tal y como quedó establecida en la sentencia de fecha 10-10-2016, quedando establecido que el defensor ad-litem toma el juicio para dar contestación a la demanda.
Al folio 189 al 191, actuaciones relacionadas con la citación al Defensor Ad-Litem.
Al folio 193, auto de fecha 04-10-2017, el a quo dejó sin efecto el nombramiento realizado en la persona del abogado Henry Flores Alvarado como defensor ad litem, designando en sustitución del mismo, al abogado Darío Enrique Lozano Urdaneta, y acordó librar boleta de notificación.
De los folios 194 al 200, actuaciones relacionadas con el nombramiento del nuevo Defensor Ad-Litem.
Al folio 201, por auto del 17-11-2017, la Juez Temporal designada se abocó al conocimiento de la causa.
De los folios 202 al 211, actuaciones relacionadas con el nombramiento, aceptación, juramentación y citación del defensor ad-litem.
Del folio 212 al 213, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 21 de mayo 2018 por el abogado Darío Enrique Lozano Contreras, Defensor Ad-litem de la Sociedad Mercantil Radio Frontera, C. A., en el que expuso que en aras de garantizarle el derecho legítimo, debido y oportuno a la defensa, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de la partes, tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones y alegatos del demandante. Así mismo, negó, rechazó y contradijo que la Sociedad Mercantil Radio Frontera, C. A., tenga obligaciones contractuales incumplidas como persona jurídica con el ciudadano demandante. Negó, rechazó y contradijo que la Sociedad Mercantil Radio Frontera, C. A., sea partícipe o solidariamente responsable por el incumplimiento de las relaciones contractuales de compra y venta llevadas a cabo entre los ciudadanos Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Miriam Zulay Contreras de Marchena a título personal con el demandante.
Al folio 214, diligencia de fecha 05 -05-2018, presentada por el abogado Larry Froilán Ramírez, actuando con el carácter de autos, por la que sustituye poder apud acta en la abogada María Lourdes Lemus Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.217.553, inscrita ante el IPSA bajo el numero N° 184.140.
Del folio 215 al 216, escrito de promoción de pruebas de fecha 13-06-2018, presentado por el defensor ad litem de la Sociedad Mercantil Radio Frontera C.A. en el que promueve el valor y mérito favorable del Acta Constitutiva y Estatuaria así como las modificaciones realizadas a la Sociedad Mercantil Radio Frontera, C. A., las cuales rielan en copias certificadas a los folios de este expediente, específicamente para demostrar la representación y capital accionario de los codemandados. Promovió telegrama enviado a través de IPOSTEL dirigido a la sede de Sociedad Mercantil Radio Frontera, C. A., esto con la finalidad de cumplir con el requisito de informar acerca del proceso en curso. Promovió la prueba de Informes ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, con la finalidad de que de que la referida Oficina de Registro remita al Tribunal las últimas modificaciones estatutarias de la Sociedad Mercantil Radio Frontera, C. A. Al folio 217 anexo.
Del folio 218 al 225, escrito de promoción de pruebas presentados por la parte demandante, pruebas testimoniales, pruebas documentales, pruebas testifícales, exhibición de documentos y posiciones juradas, pruebas de posiciones juradas.
Del folio 226 240, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, documentales, exhibición de documento, inspección judicial, prueba de informe.
Del folio 241 270, anexos de escrito de promoción de pruebas, presentados por la parte demandante.
Al folio 271, diligencia de fecha 18 de junio de 2018 por la parte demandada estando en el lapso correspondientes, en el que se oponen a las prueba de exhibición promovida por el demandante en el capítulo VI.
Del folio 272 279, escrito de fecha 19 de junio de 2018, de oposición a las pruebas.
Al folio 280, auto de fecha 21 de junio 2018, por el que el tribunal admitió las pruebas promovidas en el mencionado escrito por la parte demandante
Al folio 281, auto de fecha 21 de junio de 2018, este juzgado procede a remitir las últimas modificaciones estatuarias de la Sociedad Mercantil Radio Frontera, C. A.
Al folio 282 283, auto de fecha 21 de junio 2018, el tribunal admitió las pruebas promovidas en el mencionado escrito por la parte demandada.
Del folio 284 285, boleta de citación para la parte demandada para que absuelva posiciones juradas.
Al folio 286, el a quo negó la exhibición de documentos promovida por la parte demandaba.
Del folio 287 288, actuaciones referidas a la evacuación de pruebas.
Al folio 289, diligencia de fecha 22 de junio de 2018, en la que la parte demandada ante la no admisión de la prueba, apeló del auto.
Al folio 290, diligencia de fecha 26 de junio de 2018, en la que solicitó sea nombrado como correo especial al ciudadano Larry Froilán Ramírez P., suficientemente acreditado en actas.
Al folio 291, auto de fecha 22 de junio de 2018, auto de fecha 27 de junio de 2018, por el que se admite la prueba de exhibición de documentos, solicitados por la abogada Susana Carvajal C.
Al folio 292, boleta de citación de fecha 27 de junio 2018, al ciudadano Rigoberto Pérez, para que exhiba el documento de exhibición.
Al folio 293, auto de fecha 28 de junio de 2018, ordena boletas de citación de posiciones juradas sea entregadas por el ciudadano Larry Froilán Ramírez, y se nombra como correo especial.
Al folio 294, diligencia presentada por la abogada Susana Carvajal Camperos, manifiesta al tribunal formal oposición a que sea entregada citación a Larry Froilán Ramírez Cáceres para evacuar posiciones juradas.
Al folio 295, el alguacil deja por escrito la entrega de la boleta de citación al ciudadano Rigoberto Pérez.
Al folio 296, boleta de citación al ciudadano Rigoberto Pérez para que exhiba el instrumento recibo de abono al pago de la venta de las acciones de la empresa Radio Frontera C. A.
Al folio 297, oficio N° 439 de fecha 21 de junio 2018 comisionando al Tribunal del Municipio Pedro María Ureña a fin de llevar a cabo Inspección Judicial, donde actúa la parte actora Rigoberto Pérez, y como parte demandada Melvin Emigdio Ferrer Marchena y otros, por el motivo Cumplimiento de contrato.
Al folio 298 299, diligencia de fecha 12 de julio de 2018, de evacuación de pruebas.
Del folio 300 314, escrito de consignación de pruebas presentados por la parte actora.
Al folio 315, escrito para solicitar orden de comisión para el Tribunal de Mérida.
Del folio 316 317, diligencia de fecha 16 de julio de 2018, presentado por el parte demandante consigna en este acto y en un folio útil, acuse de recibo del telegrama enviado a través de Ipostel, a su representada la sociedad mercantil Radio Frontera, C. A.
Al folio 318, diligencia de fecha 18 de junio de 2019, presentada por la abogada Susana Carvajal C., en la que solicita la prueba documental, referido al traslado de las constancias de rendición de nuestros demandados.
Al folio 319, diligencia de fecha 20 de julio 2018, en la que la parte actora, solicita al Tribunal le sirva expedir copia fotostática certificada de algunos documentos importantes para la demanda.
Al folio 320, auto de fecha 26 de julio de 2018, en el que el tribunal insta al profesional del derecho a indicar si en la presentar causa consta pruebas de lo alegado en cuanto al domicilio de la parte demandada.
Al folio 321, auto de fecha 20 de julio de 2018, por el que el tribunal ordena expedir copias fotostáticas certificadas.
Del folio 322 340, copias fotostáticas certificadas, de evacuación de pruebas de fecha 13 de junio de 2018 de escrito de promoción de pruebas.
Al folio 341, auto de fecha 30 de julio 2018, emitido por Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el que admite las pruebas testimoniales.
Al folio 342, escrito de fecha 30 de julio 2018, presentado por la parte actora en el que solicita al tribunal fije fecha y hora para la declaración testifical.
Del folio 343 346, diligencias de fecha 02 de agosto de 2018, fecha señalada para oír la testimonial y ratificar su declaración.
Al folio 347, diligencia de fecha 02 de agosto de 2018, solicita fije nueva oportunidad hora y fecha para la evacuación de la declaración testifical de la ciudadana Maritza Elena Duarte Boscán.
Al folio 348, auto de fecha 07 de agosto de 2018, en el que el Tribunal fija oportunidad con hora y fecha para la evacuación de la declaración de la ciudadana Maritza Elena Duarte Boscán.
Del folio 349 al 360, evacuación de pruebas.
Folios 352 al 360, escrito de informes presentado fecha 01 de octubre 2018 por el abogado Larry Froilán Ramírez
Del folio 361 al 375, escrito de informes presentados el 02 de octubre de 2018 por la abogada Susana Carvajal C..
Del folio 376 al 388, escrito de observaciones de informes de la contraparte de fecha 17 de octubre 2018.
Al folio 389, en fecha 17 de octubre de 2018, se difiere la decisión por un lapso de 30 días.
Al folio 390, diligencia de la abogada Jannette Esperanza Omaña Contreras, acreditada en autos, en la que solicitó al Juez se aboque al conocimiento de la presente causa.
Al folio 391, diligencia de fecha 04 de abril, la parte actora ratifica el domicilio de sus poderdantes.

PIEZA IX
Al folio 01, auto de apertura de una nueva pieza que se denomina Pieza VI.
Del 02 al 25, mediante oficio 285, de fecha 23 de julio se acuerda agregar el mismo al expediente respectivo.
Del folio 26 46, decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró: ”PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano Rigoberto Pérez, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-2.913.653, Domiciliado en la localidad de aguas calientes, calle principal, con carrera1 casa N° 10-32, Parroquia Nueva Arcadia, del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. En contra de los ciudadanos MELVIN EMIGDIO MARCHENA FERRER venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.782.180 y MIRIAM ZULAY CONTRERAS DE MARCHENA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.325.120, con domicilio procesal en la prolongación de la carrera 0, N°13-7, El sector Antena, Barrio o Sector Sabana seca, Parroquia Capital, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, y Sociedad Mercantil Radio Frontera, Compañía Anónima; representada por los antes mencionados en su caracteres de presidente y vice-presidente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL. SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN O MULTA A PETICIÓN, intentada por MELVIN EMIGDIO MARCHENA FERRER venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.782.180 y MIRIAM ZULAY CONTRERAS DE MARCHENA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.325.120, con domicilio procesal en la prolongación de la carrera 0, N°13-7, El sector Antena, Barrio o Sector Sabana seca, Parroquia Capital, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira en contra de Rigoberto Pérez, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-2.913.653, Domiciliado en la localidad de aguas calientes, calle principal, con carrera1 casa N° 10-32, Parroquia Nueva Arcadia, del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. TERCERO: No hay condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.”
Al folio 47, auto de fecha 23 de septiembre del 2019, en acatamiento de sentencia de fecha 18 de septiembre de 2019, dictada por este Juzgado, este Juzgado acuerda librar boletas de notificación para las partes intervinientes.
Del folio 48 al 50, emiten boleta de notificación.
Al folio 51, de fecha 13 de noviembre de 2019, la parte actora apeló de la sentencia definitiva dictada por el tribunal en fecha 18 de septiembre de 2019.
Al folio 52, de fecha 21 de noviembre de 2019, el abogado demandante se da por notificado y anuncio formalmente la apelación a la misma.
Del folio 53 55, boletas de notificación.
Al folio 56, de fecha 22 de noviembre 2019, el alguacil informa que las boletas fueron recibidas y entregadas por las mismas.
Al folio 57, de fecha 03 de diciembre la Jueza Temporal de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial aboca y oye dicha apelación, en consecuencia, remítase el presente expediente con oficio al Juzgado Superior (Distribuidor).
Al folio 61, diligencia de fecha 17 de enero de 2020, la abogada Susana Carvajal solicita respetuosamente se expida en la debida urgencia del caso, copia fotostática del cuaderno de medidas.
Al folio 62, auto de fecha 27 de enero de 2020, en consecuencia se ordena expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas de la diligencia y del presente auto.
Del folio 63 65, escrito de fecha 27 de febrero de 2020, escrito de informes presentado por el abogado Larry Froilan Ramírez Cáceres.

Del folio 66 95, escrito de fecha 07 de febrero de 2020, escrito de informes presentado por la abogada Susana Carvajal Camperos.

Al folio 96, auto de fecha 07 de febrero de 2020, auto de fecha 05 de octubre de 2020, en su escrito donde solicita la acumulación del presente expediente.

Al folio 97, auto de fecha 21 de octubre de 2020 se Revoca Por Contrario Imperio, auto de fecha 05 de octubre de 2020.

Al folio 98, auto de fecha 03 de noviembre de 2020 el abogado Larry Froilán Ramírez Cáceres, apoderado judicial de la parte demandante solicita por vía electrónica que la causa se reanude mediante auto de certeza.
Al folio 99, escrito de fecha 16 de noviembre de 2020, solicitud de escrito en físico, donde solicita se reanude de la causa, que había sido remitido por correo electrónico.
Al folio 100, diligencia de fecha 04 de noviembre de 2020, donde se insta a la parte a consignar correo electrónico de la parte demandada.
Al folio 101, auto de fecha 04 de noviembre de 2020, boleta de notificación por la que se informa a la parte demandada que la causa se encontraba suspendida, correspondiendo informarles que la reanudación operará una vez transcurra los 10 días de despacho previstos en el artículo 14 del C. P. C.
Al folio 102, auto de fecha 04 de noviembre de 2020, boleta de notificación dirigida a la parte demandante en la que se le informa que la causa se encontraba suspendida, correspondiendo informarles que la reanudación operará una vez trascurra 10 días de despacho previstos en el artículo 14 del C. P. C.
Al folio 103, auto de fecha 15 de marzo de 2021, por el que esta alzada acordó acumular el expediente N° 4708 al expediente N° 4702, en consecuencia ordena dejar sin efecto la foliatura y la nomenclatura de expediente N° 4708.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La causa que conoce esta alzada comprende la acumulación acordada mediante auto proferido el día 15-03-2021, de dos procesos judiciales que se conocen por apelación, en los que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial emitió decisiones en las causas N° 8699, (cumplimiento de contrato), el día 18-09-2019, y la N° 8767, (colusión y fraude procesal), en fecha 19-09-2019.


I
DEL FRAUDE PROCESAL POR COLUSIÓN
De lleno en la resolución del asunto sometido a conocimiento de esta alzada, se tiene que se comenzará por resolver la causa contentiva del fraude y colusión, por cuanto la causa de cumplimiento de contrato, expediente en esta alzada N° 4708, fue acumulada y dentro de esta se encuentran los procesos denunciados por fraude. Así se establece.
Del reiterativo y extenso escrito de informes se tiene que la única delación respecto al fallo recurrido sería el vicio de “petición de principio”, encontrándose que la parte apelante en el fraude denunciado se limitó a exponer nuevamente los hechos y el derecho en el que fundamentaron la demanda, manifestando que al haber sido valoradas las sentencias de los procedimientos demandados en fraude “2011/2013” y “009/ 2013”, el a quo incurrió en “petición de principio” pues se fundó en un procedimiento recurrible para declararlo irrecurrible, contraviniendo con ello la sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País de fecha 09 de agosto de 2016, Nº 504, expediente 2015-000913.
La decisión a la que aluden los apelantes en el fraude refiere el criterio de la propia Sala de Casación Civil establecido en fallo del 13 de abril de 2000, en el que reitera, a su vez, criterio fijado en decisión del 04 de octubre de 1989, que transcrito señala:
“...La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible...
El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque esta sólo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso....”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/189909-RC.000504-9816-2016-15-913.HTML)

Respecto a la denuncia de que la recurrida está incursa en el vicio de petición de principio por haber el a quo otorgado valor probatorio a decisiones cuya nulidad se persigue, se observa que el juzgador de instancia consideró que no fue probado el fraude y expresamente señala que ni las características erróneas de la identificación del co-demandado Melvin Emigdio Marchena Ferrer, domicilios diferentes, publicación de carteles en un periódico regional así como nombramiento de defensor ad litem, amén del título supletorio que fue tramitado, en cuya decisión quedan resguardados los derechos de terceros que puedan verse perjudicados, constituyen hechos o elementos suficientes para configurar y aún menos demostrar fraude y colusión, agregando además que se perdió la posesión del bien inmueble por una negociación, lo que a juicio de esta alzada no configura el vicio denunciado, puesto que se hacía necesario analizar y valorar las decisiones en los procedimientos en cuestión, en razón a haber sido presentadas por la parte denunciante del fraude procesal y colusión como instrumentos fundamentales de su pretensión.
De lo visto por esta alzada, el fallo apelado llegó a la conclusión que los procedimientos de jurisdicción voluntaria no son fraudulentos y por ello les otorgó valor probatorio; el hecho que se valoren los procedimientos de los que se solicita su nulidad no quiere decir que se incurra en el vicio de petición de principio, pues obligatoriamente debía examinar las pruebas aludidas respecto a las declaraciones, analizarlos y conferirles valor probatorio para emitir decisión, concluyendo que no constituyen fraude ni colusión. Se hacía necesario examinar las pruebas aportadas por los denunciantes del fraude respecto de las declaraciones que sobre los hechos tienen los testigos, lo que en modo alguno implica maquinaciones o artificios y mucho menos impiden la eficaz administración y aplicación de la justicia.
El fraude al que hace alusión la parte demandada - denunciante y aquí recurrente, está referido a que los denunciados habrían hecho uso de procedimientos engañosos, forjando documentos con los que se habrían atribuido la propiedad de las mejoras, como serían la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, la demanda por cumplimiento de contrato verbal, no de un terreno sino de unas mejoras; la solicitud de declaración de título supletorio de posesión sobre unas mejoras y el cobro de honorarios profesionales por las actuaciones en el expediente “2011/2013”, siendo tarea de este Órgano Jurisdiccional verificar si la denuncia de fraude procesal por colusión es el instrumento adecuado para echar abajo los efectos probatorios que emanan de los documentos presentados por la parte actora en esta parte del proceso
En el presente caso, si la parte demandante del fraude estimó que los documentos presentados por la parte denunciada obedecían a artificios o maquinaciones, lo conducente era demostrar tal aseveración desvirtuándolos, bien fuese desconociendo, impugnando o tachando dichos documentos, pero al no haber hecho uso de tales mecanismos legales, los procedimientos en sí, así como la documentación en ellos contenida, preservan su valor probatorio, por lo que mal puede pretenderse enervar dicho valor con la demanda de fraude procesal planteada, razón determinante para desestimar la apelación, sucumbiendo la demanda de fraude procesal por colusión, con la invariable confirmatoria del fallo del a quo proferido el diecinueve (19) de septiembre de 2019 que declaró sin lugar la pretensión. Así se decide.

II
DEL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DE LA RECONVENCIÓN
La siguiente apelación que conoce esta alzada obedece al recurso propuesto por las partes contra el fallo del a quo emitido el dieciocho (18) de septiembre de 2019 en el que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato propuesta por el actor Rigoberto Pérez y sin lugar la reconvención o mutua petición por reivindicación planteada por Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Miriam Zulay Contreras de Marchena. No hubo condenatoria en costas; ordenó notificar a las partes.
Practicadas las notificaciones ordenadas, los demandados reconvinientes mediante diligencia fechada trece (13) de noviembre de 2019 anunciaron recurso de apelación y el actor reconvenido hizo lo propio por intermedio de su apoderado a través de diligencia presentada el día veintiuno (21) de noviembre de 2019 (Cump. Cont., folio 52, pieza VI).
La apelación ejercida por las partes fue oída en ambos efectos por el a quo mediante auto proferido el tres (03) de diciembre de 2019, ordenando su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para informes y observaciones.

INFORMES
DEMANDADOS RECONVINIENTES
Por razones de economía y metodología, se entra a resolver en primer término, el recurso propuesto por la parte demandada reconviniente, que en el Capítulo I de sus informes hizo un recuento de los hechos; en el Capítulo II, se refirió al cumplimiento de contrato por el que se les demanda, señalando que fue declarado sin lugar de manera acertada por el a quo por no existir prueba alguna de la existencia de acuerdo alguno de venta de las bienhechurías perseguidas por el actor reconvenido y que a la presente fecha las mismas continúan siendo de Melvin Emigdio Marchena Ferrer.
En el Capítulo III, la representación de los demandados reconvinientes alegan la falta de cualidad de Radio Frontera C. A., para ser demandada en la presente causa en razón a que tanto Melvin Emigdio Marchena Ferrer como Melvin Lenin Marchena Contreras vendieron el paquete accionario del que eran propietarios de la totalidad de las acciones que conforman el capital social de Radio Frontera C. A., lo que se desprende de los documentos autenticados que señalan y ubican en el presente expediente, hecho reconocido por el actor reconvenido al indicar que estaba en posesión de la emisora por ser propietario de la totalidad de dichas acciones y que por no ser ellos propietarios de las acciones, ya no tenían derecho de integrar la asamblea de accionista de Radio Frontera C. A., lo que solo le correspondía al ciudadano Rigoberto Pérez, quien debió constituir dicha asamblea y designar los administradores y representantes de la compañía.
Refirió así mismo la representación de los demandados reconvinientes que dicha sociedad mercantil no puede ser demandada porque no era, no ha sido y no es propietaria del inmueble objeto de la acción y porque el actor no probó la compraventa ya que el único y exclusivo propietario del inmueble es Melvin Emigdio Marchena Ferrer, lo que, dice, probó contundentemente. Añade que Radio Frontera C. A., no está obligada frente al actor reconvenido por cuanto este último no tiene cualidad para exigir el cumplimiento de un contrato inexistente.
Por otra parte, señala la representación de los demandados reconvinientes que el actor reconvenido no cumplió la obligación que pauta el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) al no acompañar el documento fundamental que lo habilite para interponer la acción de cumplimiento de contrato, la misma resulta inadmisible.
En el Capítulo IV, la co-apoderada de los demandados reconvinientes acerca de la reivindicación propuesta por reconvención, le atribuye a la sentencia recurrida el estar inmersa en defectos que obligarían a esta alzada a dictar nuevo fallo conforme al artículo 209 del C. P. C., señalando que en cuanto a los requisitos que exige la doctrina de casación a ser cumplidos para su procedencia, la sentencia apelada, respecto al primero de los mismos, incurrió en inmotivación pues no identifica cuáles fueron los medios de prueba documental que sirven de fundamento para su valoración para señalar que ambas partes acreditaron su derecho de propiedad sobre el inmueble, indicando que solo su defendido Melvin Emigdio Marchena Ferrer probó de manera legal y pertinente la propiedad sobre el inmueble objeto de reivindicación con su tracto sucesivo desde 1975, no así el demandante reconvenido quien solo promovió el título supletorio registrado en el año 2014, desconocido por esa representación demandada reconviniente, sin que exista en autos, insiste, otra prueba que materialice y demuestre que el actor reconvenido tenga mejor derecho sobre el inmueble.
Por otra parte, la representación de los demandados reconvinientes refiere que Melvin Emigdio Marchena Ferrer es el propietario de las bienhechurías construidas sobre el terreno identificado en autos, derecho que no probó el actor reconvenido Rigoberto Pérez con los medios que aportó como prueba, solo que la sentencia apelada pretende condicionar el derecho de Marchena Ferrer a que sea reconocido por la Alcaldía del Municipio Pedro Ma. Ureña, violando con ello el artículo 1920.1 del Código Civil pues los documentos promovidos y evacuados por esa representación están registrados y como tal tienen el carácter que le acredita el 1357 y el efecto otorgado por el 1359, ambos artículos del Código Civil, con lo que la recurrida estaría inficionada de mala interpretación de la ley pues no es necesario ese reconocimiento para el ejercicio pleno del derecho de propiedad, por lo que el hecho que Melvin Emigdio Marchena Ferrer no esté en posesión del inmueble reivindicado no implica la pérdida de su derecho a reclamarlo mediante la acción de reivindicación.
Más adelante, la mandataria de los demandados reconvinientes señala que la recurrida ignoró el valor probatorio de la copia certificada expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Ma. Ureña, de cuando la testigo Maritza Duarte Boscán promovida por Rigoberto Pérez registró el documento autenticado de compra venta de derechos que le hicieron sus hermanos a Melvin Emigdio Marchena Ferrer que contenía la ficha, el levantamiento parcelario con croquis de ubicación y la solvencia municipal, documentos de carácter público administrativo que demostrarían que el terreno y las mejoras estaban inscritas a nombre de Melvin E. Marchena Ferrer, que de haber sido valoradas, no habría alcanzado esa conclusión, adicionando que por vía administrativa no es posible legalmente poner en duda la propiedad que sobre el bien inmueble objeto de reivindicación tiene Melvin E. Marchena Ferrer.
Acerca del segundo requisito, que el demandante reconvenido se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación, la representación de los demandados reconvinientes en reivindicación manifiestan ciertamente que el actor reconvenido Rigoberto Pérez tiene la posesión en razón a maniobras y artimañas para despojar a su defendido.
Respecto al tercer requisito, la falta de derecho a poseer, dice que cuando la recurrida precisó que “… ‘quedó demostrado por el reconviniente haber tenido derecho pero por circunstancias anteriores dada por una supuesta negociación perdió la posesión sobre el inmueble’”, por lo que Melvin E. Marchena Ferrer habría perdido tal derecho, la mandataria de los demandados reconvinientes le atribuye al fallo apelado la violación del artículo 243, ordinal 5° del C. P. C., por pretender reconocer una supuesta negociación sobre el inmueble pero sin indicar cuál sería y que le haya concedido la posesión a Rigoberto Pérez, a la par de incurrir en suposición falsa al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, reiterando que el actor reconvenido no cuenta con prueba alguna que demuestre la existencia de “esa supuesta negociación”, cuando debió dejar expresa constancia de cuál fue el medio de prueba que promovió Rigoberto Pérez que le permitió demostrar la pérdida del derecho a poseer por parte de Marchena Ferrer, lo que no existe en la sentencia apelada, siendo por tanto falso que el demandante reconvenido Rigoberto Pérez haya adquirido la posesión de la cosa.
En lo atinente al cuarto requisito, identidad del bien reivindicado por el demandado reconviniente con el que tiene en posesión el actor reconvenido, la co-apoderada del primero refiere que la identidad con el bien reivindicado se da en razón a que es similar a la que indica Rigoberto Pérez en el libelo de demanda por cumplimiento de contrato, siendo iguales las características de ubicación y linderos a las hechas por Rigoberto Pérez en el título supletorio y en la sentencia del 12 de diciembre de 2013, siendo evidente entonces que se trata del mismo bien “… el reivindicado y el poseído ilegítimamente por Rigoberto Pérez.”
Señala que con ese pronunciamiento la sentencia apelada viola el artículo 243, ord. 5° del C. P. C., porque atribuye de manera general e imprecisa la existencia de una condición suspensiva en el título de propiedad de Melvin E. Marchena Ferrer que le impediría ejercer la acción reivindicatoria y el incumplimiento de algunos de los requisitos para su procedencia.
Indica la co-apoderada de Melvin E. Marchena Ferrer, que su mandante es propietario pleno y absoluto de todo el inmueble por cuanto su padre, Melvin Marchena Chirinos le vendió tanto a él como a sus hermanos y luego sus hermanos le vendieron sus derechos, derivando su propiedad de dos contratos, por lo que la recurrida debió indicar “… en cuál de ellos se encontraba esa supuesta condición suspensiva y en qué consistía, lo cual no hizo”. Añade que la recurrida incurrió en un caso de suposición falsa por atribuir a actas del expediente menciones que no contiene (la condición) a la par que omitió indicar cuál de los requisitos de procedencia de la acción fueron incumplidos.
Finaliza la co-apoderada de los demandados reconvinientes (apelantes en reconvención) indicando que Melvin E. Marchena Ferrer es el único, pleno y absoluto propietario del inmueble objeto de reivindicación dado los documentos registrados en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ureña, sin que ninguno de ellos condicione el ejercicio de su derecho de propiedad y, de igual forma dice que quedó probado que el actor Rigoberto Pérez está en posesión sin que haya justo título que válidamente lo legitime para ello, a la par que el bien reivindicado es exactamente al mismo que posee el demandante reconvenido, razón por la que la acción reivindicatoria intentada por reconvención sí cumple con los requisitos de procedencia para ser declarada con lugar.

DEL ACTOR RECONVENIDO
RIGOBERTO PÉREZ
El actor reconvenido Rigoberto Pérez, por intermedio de su apoderado, presentó informes en los que apuntala el recurso de apelación ejercido contra la decisión del a quo del dieciocho (18) de septiembre de 2019.
Sobre el particular, manifiesta que el fallo estaría inficionado de vicios que pasa a enumerar, que reseñados son:
Primero: Contradicción en la motivación ya que en la decisión apelada el juzgado de la causa desestimó la decisión del Tribunal del Municipio Pedro María Ureña del 12-12-2013, protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Ma. Ureña de este Estado, no otorgándole valor probatorio porque cuando dicha Oficina de Registro respondió a la prueba de informes promovida indicó que allí reposaba en el archivo muerto un documento que no fue suscrito por las partes, sin que contenga firma alguna, de allí a que no aparezca inscrito pero que sí se cumplió con la introducción para el trámite de protocolización y que es por eso que su defendido Rigoberto Pérez interpuso el reconocimiento por ante el Tribunal de Ureña, siendo ilógica la conclusión, pues dice, si bien no demuestra el contrato verbal, sí es un indicio adicional que adminiculado a las otras pruebas hace ver que hubo una negociación entre los aquí contendientes, “… que involucraba la venta de las mejoras específicamente las contenidas en el documento protocolizado el 11-05-2006 matrícula 06. R. I., N° 38, folios 129 al 139 tomo 9”, añadiendo que por estar en dicha oficina de Registro, como lo indica la respuesta a la prueba de informes promovida, es que si hubo tal negociación que, al no darse, obligó al actor a demandar el cumplimiento de contrato.
Segundo: El apoderado del actor reconvenido-recurrente denuncia que en la recurrida hubo errónea apreciación de las pruebas, en razón a que los depósitos bancarios corrientes a los folios 65 al 105 de la pieza II por los que su defendido Rigoberto Pérez pagó parte de la negociación con Melvin E. Marchena Ferrer no se les otorgó valor probatorio, con lo que habría violación de jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, al no haber sido presentados sus originales según señala el fallo apelado, indicando que tales depósitos, así como los recibos y la relación de cuentas se encuentran en el presente expediente en copia certificada pues cuando dio contestación a la reconvención, se agregaron no solo certificados por el tribunal de la causa sino debidamente protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Pedro Ma. Ureña (Folios 52 al 107 Pieza II)
Menciona en este punto que el a quo ignoró o no apreció que al folio 300 de la pieza V, se le informó que en cuanto a los recibos requeridos corrían en copia certificada y se había cumplido con su registro ante el Registro Público del Municipio Pedro Ma. Ureña de este estado y que “… hoy reposan en este mismo expediente a los folios 52 al 107 Pieza II. expediente que a su vez se encuentra en el Tribunal del Municipio Pedro María Ureña y al ser copia certificada de un expediente, y estar debidamente Registrada ante Registro Público, ello no le resta validez alguna, por cuanto viene dada por un funcionario público que dentro de sus atribuciones está la de dar fe pública, tampoco podía la juez sentenciadora exigir documento auténtico como prueba única de pago o del negocio, pues de existir tal documento, se hubiese presentado al registro para su protocolización, haciendo innecesaria la presente demanda, por lo que en el peor de los casos, debieron ser tachados de falsos y no simplemente desconocerlos. Así mismo debió valorarlos como indicios que sirven para demostrar que Rigoberto Pérez cumplió con el pago de la forma pactada verbalmente con Melvin Marchena, y que pido se valore en esta instancia” (sic)
Más adelante añade que cuando valoró la respuesta a la prueba de informe requerida a la Alcaldía, el a quo hizo interpretación errada “… puesto que en ningún momento se acordó que se realice procedimiento alguno para la regularización de terreno ejido alguno, y lo que indica es que el terreno es ejido y por tanto propiedad municipal, faltando además a la jurisdicente indicar que informó también que además del terreno ser propiedad Municipal, sobre él hay unos derechos de ocupación y tenencia que han sido reconocidos a Rigoberto Pérez”.
Adiciona que la respuesta a la prueba de informe solicitada a la Alcaldía no es que reconozca derecho alguno a los demandados “… sino que le indican que el terreno es de la municipalidad, y que ellos tienen las vías administrativas y judiciales para hacer valer sus derechos, pero que en ningún caso puede interpretar que le reconoce derecho alguno… contrario a lo que interpretó la Juez quien debió haberlo sumado al cúmulo de pruebas de las que se desprenden que Rigoberto Pérez efectivamente ha poseído ese inmueble, pacífica, pública y notoriamente, que ha registrado e inscrito sus mejoras pero que le falta, justamente las que demanda en la causa como lo es el traspaso de las mejoras que Melvin Marchena no le cumplió en la negociación verbal” (sic)
Tercero: El mandatario del actor reconvenido y recurrente en este punto de sus informes señala que el a quo no valoró una circunstancia fáctica que fue esgrimida en todos los actos procesales, transcribiendo dos extractos de los informes presentados ante el Tribunal de instancia, adicionando que no existe en el presente expediente ni en ninguno (…) documento, declaración testifical o circunstancia alguna que pruebe que no le había vendido a Rigoberto Pérez, “… pues debieron haber hecho alguna denuncia, queja o demanda que les restituyera la propiedad, o en todo caso llamado aunque hubiese sido a alguna prefectura u órgano de inquilinato, lo que es una confesión ficta de los demandados que después de 10 años vienen a esgrimir manifestando que no vendieron y que sus ‘representados fueron despojados del citado inmueble desde hace varios años sin que se les permita acceder al mismo’… circunstancia que si bien no prueba el contrato verbal, sí es un indicio adicional que adminiculado con todas las demás pruebas, sirve para concluir que efectivamente hubo una negociación entre las partes, que involucraba la venta de las mejoras, específicamente las contenidas en el documento protocolizado el 11-05-2006 matrícula 06. R. I., N° 38, folios 129 al 133, tomo 9, razón por la cual se debe valorar esta circunstancia fáctica.”
A lo antes referido, agregó que el a quo tampoco valoró la actitud contumaz de los demandados “… quienes se han negado a presentarse o conversar incluso con el Defensor Ad Litem designado por la Juez de Instancia, demostrando su actitud evasiva como lo reseña el mismo defensor ad litem… e incluso a los llamados a audiencia de mediación Realizada Por el Juez de Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, y al realizado por la Juez de Instancia… Circunstancia que pido se valore.” (sic)
Cuarto: El siguiente punto de los informes rendidos por el apoderado del actor reconvenido y recurrente ante este Tribunal Superior se centra en que el a quo, en la sentencia apelada, habría incurrido en contradicción entre la valoración de los medios probatorios y la motivación, indicando que cuando hizo la valoración de la autorización para registrar mejoras a favor de su defendido Rigoberto Pérez, así como la prueba de informe de la Alcaldía del Municipio Pedro Ma. Ureña, “… las aprecia y valora señalando ‘que sirve para demostrar que el demandante fue autorizado por la alcaldía para registrar las mejoras del inmueble ubicado en (omissis)’… así mismo precisó que en cuanto a la prueba de informes que ‘ no existe ficha catastral a nombre de Melvin Marchena, ni registro de mejoras, ni permiso de construcción para el inmueble ubicado en la carrera 0 número 13-7 del Municipio’”, añadiendo que por haber sido valoradas “… obligatoriamente tenían que ser adminiculadas al cúmulo de pruebas y llevar a la conclusión al juez que efectivamente existió la negociación y que Melvin Marchena no otorgó el documento de traspaso de las mejoras” (sic)
Al ahondar, el denunciante menciona que unos documentos administrativos corrientes en actas a los folios 146 y 209 al 215 de la pieza II, deben ser valorados conforme a doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (N° 1244 del 20-10-2004) y de igual forma, la prueba de informes rendida por la Alcaldía que también valoró “… pero que en la conclusión final de la causa no fue tomada en cuenta por lo que llega a un razonamiento contradictorio al señalar que no hay pruebas de la existencia e incumplimiento del contrato verbal habiendo conferido valor probatorio a todas estas pruebas, viciando de nulidad la sentencia”, agregando que el juez de la causa infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que impone al Juez el deber de analizar y juzgar todo el acervo probatorio promovido por las partes, con lo que la recurrida estaría inficionada de contradicción en la motivación, generando con ello su nulidad.
Al referirse a los testimoniales promovidos por esa representación, el apoderado del demandante reconvenido y recurrente señala que en lo atinente al testimonio rendido por Maritza Elena Duarte Boscán apreció y valoró lo dicho por la testigo plasmando en la recurrida que se valoraba y apreciaba conforme al artículo 508 del C. P. C., catalogando lo expuesto como congruente y que demostraba que aparentemente se había realizado una negociación privada sobre el inmueble objeto de la pretensión y Radio Frontera, que no se había realizado documento alguno sino un recibo privado, y transcribe parte del fallo que indica que “… ‘este testimonio debe ser adminiculado con el resto del cúmulo probatorio aportado por el demandante’”, lo que al decir del informante no fue hecho por el juzgador de la causa “… pues simplemente desechó la pretensión luego de haber valorado las pruebas, con la conclusión contraria de una (1) prueba de informes haciendo caso omiso a su propia valoración y al deber del juez de sentenciar conforme al cúmulo de pruebas aportadas en el proceso, viciando de contradictorio el fallo”.
Del testimonial rendido por William José Cánchica Silva, dice el apoderado del actor reconvenido, que el a quo lo apreció y valoró al punto que señaló que sobre el inmueble se realizaron mejoras en el 2004, pagadas por el demandante pero que al igual “… no lo tomó en cuenta a la hora de sentenciar, lo que vicia de contradictorio el fallo por violar el deber de sentenciar conforme a lo probado por las partes, viciando de nulidad la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil siendo contradictoria”
Quinto: En el último punto de los informes rendidos ante esta superioridad, el apoderado del actor reconvenido recurrente señala que el a quo se contradijo en el motivo de la demanda cuando explanó en la definitiva cuando indicó “cumplimiento verbal de compraventa”, lo que ya había sido corregido a través de auto que corre al folio 42 de la pieza V (Exp. 4708) pero en la definitiva de nuevo mencionó cumplimiento verbal de compraventa, cuando lo correcto, dice, es Cumplimiento de contrato de compra venta.
Finaliza solicitando se declare con lugar la apelación ejercida, anulando el fallo apelado y se dicte sentencia valorando el cúmulo de pruebas aportadas; que se declare sin lugar la reconvención al no cumplir con los requisitos para la procedencia de la reivindicación y, por último, se condene en costas a la parte demandada reconviniente.
Ninguna de las partes contendientes presentó observaciones a los informes de su antagonista.
Reseñada de forma sucinta la segunda parte de la causa, se aborda su solución.


APELACIÓN PARTE DEMANDADA
RECONVINIENTE POR REIVINDICACIÓN
Los informes de la parte demandada reconviniente por reivindicación inician con una relación de los hechos desde el inicio del proceso cuando la parte actora reconvenida entabló la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta (Capítulo I). Luego, en el capítulo II, se refiere a la decisión pronunciada por el a quo (recurrida), ensalzando las conclusiones alcanzadas, cuando precisó en declarar sin lugar la pretensión del actor reconvenido, por cuanto no existe en el expediente, prueba alguna de la existencia del acuerdo de venta de las bienhechurías objeto de la pretensión, añadiendo que las mismas, a la fecha, “… continúan siendo propiedad de Melvin Emigdio Marchena Ferrer según fue probado mediante documentos públicos registrados”.
En el Capítulo III, emprenden las denuncias contra la recurrida que declaró sin lugar la reconvención que propusieran, arguyendo que Radio Frontera C. A., carece de cualidad para ser demanda por cuanto Melvin Emigdio Marchena Ferrer y su hijo Melvin Lenin Marchena Contreras, vendieron las acciones que tenían en el capital social de dicha sociedad mercantil y que constituía la totalidad del mismo, desprendiéndose este señalamiento del hecho de figurar y estar en el expediente los documentos autenticados que lo evidencian, razón por la que al no ser propietarios de tales acciones, no tenían derecho a integrar la asamblea de accionistas, siendo este derecho único del actor reconvenido Rigoberto Pérez, a quien correspondía constituir tal asamblea y designar los administradores y representantes de la compañía.
Respecto a este señalamiento, encuentra este juzgador de alzada que en el escrito presentado el día treinta (30) de abril de 2014, el actor, por intermedio de su apoderado, señala como objeto de su pretensión, que se ordene a los demandados den cumplimiento al contrato de compra venta celebrado entre ellos y su defendido, o en su defecto, que sean condenados a dar cumplimiento al contrato aludido, otorgándosele la propiedad a Rigoberto Pérez sobre los muebles e inmuebles que se describen, figurando en el punto “B”, lo relativo a Radio Frontera C. A., señalándose “… La empresa, los equipos e instalaciones y la empresa Radio Frontera C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esa Circunscripción Judicial, bajo el N° 2, Tomo 2-A de fecha diez y siete de Enero de 1.996, con sus actas y modificaciones realizadas, cuya entrega y posesión fue otorgada a mi cliente en la Ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, Avenida Primero de Mayo, edificio Centro Cívico, Planta baja 15-PH 7 y cuyo inventario es...”, figurando en este punto la descripción detallada de equipos propios para radiodifusión, con sus accesorios e indicándose la marca, modelos y cantidades.
De igual forma, en el ítem “SEGUNDO” del petitorio, figura la petición al Tribunal para que conforme al artículo 1.495 del Código Civil, se ordene a los demandados “… la entrega de los títulos y documentos concernientes a la propiedad de los bienes muebles, inmueble y empresa objeto de la venta, o en su defecto se condene y entregue la propiedad den el dispositivo de la sentencia a mi mandante, hoy demandante, señor Rigoberto Pérez, suficientemente identificado”, de lo que se extrae a final de cuenta que el escrito de demanda como el de reforma de la misma, incluye la formalización de la propiedad de los equipos así como de las acciones sobre Radio Frontera C.A., y las bienhechurías que están en el inmueble sito en la carrera 0, por lo que sería necesario incluir como demandado a Radio Frontera C.A., para formalizar la negociación, más sin embrago, de las pruebas agregadas a la causa y que fueron valoradas, se tiene que la totalidad de las acciones sobre Radio Frontera C.A., fueron vendidas y traspasadas al ciudadano Rigoberto Pérez, y así mismo, la propiedad de los bienes muebles que fueron aportados al capital de la empresa al momento de constituirse la misma, entrando al patrimonio de la sociedad mercantil en mención y sabiéndose que lo accesorio sigue a lo principal, al haber sido aportados como pago al capital, como se evidencia al folio (UBICAR ¡Ojo, Ojo, Ojo!!!), se entiende tales bienes muebles demandados forman parte del capital social y ya son propiedad del actor por haber adquirido la totalidad del paquete accionario sobre la sociedad mercantil, lo que permite concluir que esta defensa propuesta de la parte demandada es plenamente viable, aún más por figurar en el expediente los documentos autenticados en los que constan las ventas que hicieran los ciudadanos Melvin E. Marchena F., y Melvin L. Marchena C., a Rigoberto Pérez, razón determinante que permite concluir que ciertamente no cabía demandar a la sociedad mercantil Radio Frontera C. A.. Así se precisa.
En cuanto al Capítulo IV, los demandados reconvinientes centralizan su argumentación en que la reconvención por reivindicación propuesta al contestar la demanda sí procede pues la recurrida estaría viciada de acuerdo al artículo 209 del C. P. C., al estar inmotivada por no haber indicado o identificado cuáles medios probatorios habrían sido las documentales que sirvieron de fundamento para esa conclusión.
A fin de resolver esta delación correspondiente al recurso propuesto por los demandados reconvinientes, debe traerse a colación lo que sobre dicha figura propugna la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de su doctrina pacífica y diuturna, en concreto los requisitos que deben cumplirse para que esta pueda darse.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1017 de fecha 19-12-2007 con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, señaló:
“…La reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece , por lo que en juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad, se ha establecido la doctrina que con la acción reivindicatoria, para que pueda prosperar la acción, el actor debe suministrar una doble prueba, es decir, debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente, es decir, el actor debe llevar al juez con los medios probatorios al convencimiento de que la cosa poseída por el adversario le pertenece…”
Igualmente, la Sala de Casación Civil, reiterando su criterio (Sent. N° 419 del 05-10-2010) en decisión Nº 00093 de fecha 17/03/2011, con ponencia de la Magistrada Yris A. Peña E., asentó lo siguiente:
“…De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
…omississ…
Ahora bien, en razón que en el sub iudice el juez de la recurrida consideró no cubierto el requisito de la identidad, esta Sala considera pertinente realizar varias observaciones en relación a tal requisito.
La identidad de la cosa reivindicada, es uno de los presupuestos o requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por tanto es necesario precisar: 1.- ¿Qué debe hacer el demandante para cumplir con éste requisito? y, 2.- ¿Cuál es la actividad que deben desplegar los jueces de instancia para considerar que se ha verificado dicho requisito?
Al respecto, ha dicho la Sala que la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos o presupuestos: “… identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…”. (Vid. sentencias N° 341, del 27/04/2004 y N° 140, del 24/03/08, ut supra transcritas).
Asimismo, en ponencia conjunta de esta Sala se ha expresado que la reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: “…que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada….”(Vid sentencia Nº 400, de fecha 17/07/2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra Haydee Santana Hernández y Otros. Exp. N° 08-308).
Es decir, que de acuerdo a los criterios de esta Sala ut supra transcritos la identidad de la cosa que se pretende reivindicar se refiere a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y que él señala como poseída por la persona demandada.
Es decir, que por ejemplo si el demandante reclama que se le restituya un lote de terreno de 1.000 m2, ese lote que él alega es de su propiedad, debe ser el mismo que esté en posesión de la persona demandada.
…omisiss…
De acuerdo al criterio de los autores antes indicados se observa que los mismos concuerdan en señalar que se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que detenta o posee el demandado.
Por lo que, tanto la Sala como la doctrina coinciden en que la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el cual se refiere a que la cosa o el bien que el demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietario, es la misma (cosa o bien) que él indica en su libelo de demanda como poseída o detentada por el demandado.
Ahora bien, en relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie.
Mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada.
Ahora bien, como antes se ha dicho el criterio jurisprudencial de esta Sala considera como un requisito o presupuesto concurrente a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación la identidad de la cosa reivindicada y se refiere a ella como que “…la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y la que él señala como poseída por la persona demandada….”.
…omisiss…
Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.
No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catalá, Exp. Nº 96-209).
Ahora bien, tal y como se expone tratándose de la identificación de predios, es decir, de evidenciar que sus linderos en el terreno son los mismos que indica el título, y que éstos (los linderos indicados en el título) corresponden a los del terreno ocupado por el demandado, o que dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión está ubicado el lote de terreno o la cosa referida en la demanda y poseída por el demandado, la prueba de esos extremos por excelencia es la experticia, no obstante, en casos concretos como ya se ha dicho, con las pruebas de inspección judicial o la confesión puede establecerse dicha identidad.
Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC-000093-17311-2011-10-427.html)

Así, debe compararse - en primer lugar - el petitorio de cada antagonista siendo que se analiza una reivindicación planteada por vía de reconvención, en la que los reconvinientes pretenden se les restituya la propiedad sobre un bien en específico, que identifican de la siguiente manera:
“… Un inmueble consistente en unas mejoras o bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ejido, propiedad del municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el cual se encuentra totalmente cercado con alambre y estantillos de madera, con una casa para habitación que cuenta con 1 salón especial que en el pasado sirvió para colocar equipos de radiodifusión, 1 sala, 3 depósitos terminados con sus correspondientes puertas, sala comedor, cocina, 2 dormitorios, 2 sanitarios, 1 habitación amplia para lavadero, baño, pasillo, una enramada con techo de eternit, 1 tanque aéreo, 2 tanques bajos para agua, tuberías y desague para aguas negras; instalaciones para luz, 2 oficinas, pisos de cemento, en la parte externa de ladrillo, con sus correspondientes columnas y rejas con portón de hierro, paredes frisadas y pintadas y techo de asbesto. El terreno ejido sobre el cual están construidas dichas mejoras está alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terrenos del municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, ahora INAVI o urbanización La Integración, mide 193,70 metros; SUR: con prolongación de la carrera 0, mide 194,70 metros; ESTE: con terrenos del municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, mide 199,20 metros y,OESTE: con terrenos del municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, mide 199,80 metros; ubicado todo en la prolongación de la carrera 10, No. 13-7, sector La Antena, barrio o sector Sabana Seca de la población de Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira. Dicho inmueble lo adquirieron mis representados según documento autenticado originalmente en la Oficina Notarial de San Antonio del Táchira, el 10 de Diciembre de 1999, bajo en No. 06, tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña, en fecha 11 de Mayo de 2006 y quedó inserto bajo la matricula 06 R.I. Nro. 38, folios 129 al 133, tomo IX. …” (sic)
Por su parte, el actor reconvenido demanda lo que a continuación se transcribe:
En la reforma de demanda, figura que celebró contrato verbal de compra venta de un inmueble que describe así:
“…1.1.- (…) Inmueble ubicado en la prolongación de la Carrera 0 N° 13-7, el Sector la Antena, del Barrio o Sector Sabana Seca, que constaba de un Terreno encerrado por cercas de alambre y estantillos de madera, ahora mejoras realizadas por mi cliente, inmueble totalmente encerrado en paredes, y mejoras que se pueden evidenciar de Título Supletorio Nro. 009-2013, de fecha veintinueve de Enero de dos mil trece (29/01/2.013), que ya anexe al libelo de la demanda inicial signada con la letra “B”, y que solicito conserve su orden, identificación y valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.383 del Código Civil Venezolano, así como de una casa de habitación, donde funcionaban los equipos de retransmisión de la Emisora Radio Frontera con las siguientes medidas y linderos: Norte: Con terrenos del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, ahora del INAVI o Urbanización La Integración, mide ciento noventa y tres metros con setenta centímetros (193,70 Mts); Sur: con prolongación de la Carrera 0, mide ciento noventa y cuatro metros con setenta centímetros (194,70 Mts): Este: Con terrenos del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, mide ciento noventa y nueve metros con veinte centímetros (199,20 Mts); Oeste: con Terrenos del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, vía Pública, mide ciento noventa y nueve metros con ochenta centímetros, (199,80 Mts), según consta de documento Registrado por ante el Registro Inmobiliario (ahora Registro Público) del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, de fecha once de Mayo de dos mil seis (11/05/2.006.), bajo la Matricula 06R1, Tomo 9, bajo el N° 38, folio 129, que ya anexe al libelo de la demanda inicial marcado “C”, y que solicito conserve su orden, identificación y valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.383 del Código Civil Venezolano.
…omissis…
… 1.5.- Posteriormente, las partes suscribieron un contrato privado en el que se plasma la negociación, razón por la que los vendedores y demandados, le habían hecho entrega del Inmueble, e instalaciones mobiliario y equipo de la empresa Radio Frontera C.A., tanto en Ureña, como en El Municipio Bolívar del estado Táchira, a mi Poderdante, quien había tomado posesión y en el que permanece desde la fecha, haciendo de éste inmueble en Ureña el asiento principal de sus negocios e intereses, e incluso desarrollando mejoras que se pueden evidenciar de Título Supletorio Nro. 009-2013, de fecha veintinueve de Enero de dos mil trece (29/01/2.013.), que ya anexe al libelo de la demanda inicial signada con la letra “B”, y que solicito conserve su orden, identificación y valor probatorio, en Original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.383 del Código Civil Venezolano; y conservando como buen Padre de familia, las instalaciones, equipos y mobiliario de la empresa Radio Frontera C.A., en la Ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, ya que la empresa no opera en su objeto, o dicho de otra manera no funciona como tal.” (sic)
Al confrontar ambas transcripciones, se concluye que si bien es cierto aluden al mismo inmueble, no es menos cierto que la representación de los demandados reconvinientes y apelantes confunden lo que señala el Título Supletorio 009-2013 con el inmueble que reivindican por reconvención, manifestando que fue objeto de despojo y que lo ocupa sin derecho, cuando quedó demostrado plenamente que la construcción de las mejoras consistentes en la pared perimetral, el portón metálico y las oficinas de primero y segundo piso fueron levantadas por el demandante reconvenido, no pudiendo hablarse de despojo al punto de haber sido autorizadas tales bienhechurías por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, no correspondiéndose con las mejoras demandadas por reivindicación, pues - se reitera - las que señala el Título Supletorio 009-2013 emitido por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de dicha entidad, con las que el ciudadano Rigoberto Pérez demanda se cumpla o se ordene su traspaso formal, están referidas a la pared perimetral, a los portones metálicos y a dos (02) oficinas primer y segundo piso sitos dentro del terreno en mención, lo que revela de manera palmaria la ausencia o falta de identidad - primer requisito - entre el bien que reivindican y el que se corresponde con el del actor reconvenido.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia pacífica y diuturna del máximo Tribunal del País, a través de la Sala de Casación Civil, que exige la concurrencia en el cumplimiento de los presupuestos para que se declare con lugar la reivindicación, dado que en la presente causa se ha verificado que lo demandado por reivindicación no se ajusta en su identidad con el bien del actor reconvenido, lo conducente es declarar sin lugar la reivindicación planteada por vía de reconvención. Así se decide.

APELACIÓN PARTE DEMANDANTE
RECONVENIDA
El actor Rigoberto Pérez, por intermedio de su apoderado, apeló el fallo del a quo proferido el 18-09-2019 que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato verbal planteada, señalando respecto al mismo las denuncias que se pasa a resolver:
PRIMER PUNTO DE LOS INFORMES:
En lo atinente al punto Primero, denuncia contradicción en la motivación porque el juzgado de la causa, si bien valoró la decisión del Tribunal del Municipio Pedro María Ureña del 12-12-2013, protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Ma. Ureña de este Estado, confiriéndole valor probatorio de acuerdo al artículo 1.359 del Código Civil al haber sido agregado conforme al artículo 429 del C. P. C., al valorar la respuesta de la Oficina de Registro del Municipio Pedro María Ureña a la prueba de informes promovida que indicó que allí reposaba en el archivo muerto un documento que no fue suscrito por las partes, esto es, sin que contuviera firma alguna, el juzgador concluyó indicando que perdía credibilidad frente a la referida prueba de informes, a lo que el demandante recurrente le antepone que es cierto que no aparece inscrito pero que sí se cumplió con la introducción para el trámite de protocolización.
A fin de resolver, encuentra esta alzada que el a quo al valorar los medios promovidos por el actor, acerca de la decisión del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, precisó lo que se transcribe:
“… Al folio 67 al 78 consta copia fotostática simple de sentencia del JUZGADO DE MUNICIPIO PEDRO MARIA DE UREÑA de fecha 12 de diciembre de 2013, cual fue agregado conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público y por tanto hace plena fe que quedo reconocido el documento en su contenido y firma de compra venta de lote de terreno ubicado en Ureña sector la antena y al emisora RADIO FRONTERA 730 AM documento de fecha 30 de diciembre de 2004.” (sic)
Respecto a la prueba de informes promovida, al valorar lo que respondió la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, señaló:
“PRUEBA DE INFORMES: Al folio 243 consta oficio original emanado del REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA S/N de fecha 298 de julio de 2015 la cual se aprecia y se valora como documento Publico por emanar de un ente con facultad funcionarial para dar fe publica y demuestra que el documento en el que MERVIN MARCHENA vende a RIGOBERTO PEREZ no se encuentra firmado por ninguna de las partes y no fue inscrito en los PROTOCOLOS RESPECTIVOS de esa oficina” (sic)
Más adelante, en su motivación el juzgador de instancia señaló lo que a continuación se cita:
“Con respecto a la sentencia de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO FIRMA emanada del TRIBUNAL DE MUNICIPIO PEDRO MARÍA DE URENA, a pesar de ser un documento público pierde credibilidad frente a la prueba de informes remitido a este TRIBUNAL POR EL REGISTRO SUBALTERNO de ese Municipio, quien informo que los documentos presentados para ser registrados carecen de firma autentica y no se encuentra inscritos en ningún protocolo ni si quiera cuando fueron presentados, en consecuencia esta operadora de justicia no tiene la certeza de la celebración del contrato verbal opuesto por la parte demandante, y si fue efectivamente celebrado el mismo no fue trasparente ni ajustado a derecho jurídicamente hablando lo cual opera lo expuesto en el artículo 254 del CPC que le indica a los jueces de la República que no podrán declarar con LUGAR LA DEMANDA sino solo cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella EN CASO DE DUDA EXISTENTE SENTENCIARAN A FAVOR DEL DEMANDADO prescindiendo en sus decisiones de sutileza y en puntos de mera forma; lo cual la parte demandante debió probar lo alegado en la demanda y probar el incumplimiento de los demandados en sus obligaciones contractuales, lo cual al no haber pruebas suficientes de los alegado en la demanda es forzoso para esta juzgadora, declarar SIN LUGAR LA DEMANDA tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-” (sic)
De lo transcrito de la sentencia apelada y de acuerdo a lo denunciado en los informes, la simple comparación del contenido de los tres párrafos de la recurrida reproducidos precedentemente, los mismos dejan ver la contradicción pues por una parte (al valorar la copia de la decisión del 12-12-2013) indica que al haber sido autorizada con las solemnidades legales por un funcionario público, hace plena fe que quedó reconocido el documento en cuestión en su contenido y firma, para más adelante en la motivación señalar que ante la respuesta de la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña a la prueba de informes, que señala que los documentos que fueron presentados para ser registrados carecen de firma y no se encuentran inscritos en protocolo alguno, concluye en que no tiene la certeza de la celebración del contrato verbal que opone el actor Rigoberto Pérez, configurando contradicción al valorarlos, siendo de añadir que lo argüido por el actor apelante resulta cierto pues demanda que se le cumpla con lo que se pactó de ahí a que no haya documento alguno contentivo de firmas suscribiéndolo. Así se establece.

SEGUNDO PUNTO:
El actor apelante denuncia errónea apreciación de las pruebas, ya que a los depósitos bancarios por los que su defendido Rigoberto Pérez pagó parte de la negociación con Melvin E. Marchena Ferrer no se les otorgó valor probatorio, con lo que habría violación de jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País.
Acerca de este señalamiento, ciertamente tales depósitos corren en copia fotostática certificada al formar parte y figurar dentro del expediente 009-2013, título supletorio expedido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, debiéndose entender que cuando el a quo valoró la copia certificada del aludido título supletorio, los depósitos en discusión quedaron arropados por formar o constituir parte de dicho expediente, lo que queda evidenciado en la valoración que transcrita señala:
“… 2) Al folio 19 al 43 consta copia fotostática certificada de TITULO SUPLETORIO numero 009-2013 del JUZGADO DEL MUNICIPIO PADRO MARIA DE UREÑA DEL ESTADO TACHIRA, el cual fue agregado conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un JUEZ DE LA REPUBLICA y por tanto hace plena fe que se declaro TITULO SUPLETORIO sobre unas mejoras inmobiliarias con una superficie de 38756,77 mts2 a favor de RIGOBERTO PEREZ.” (sic)
Los depósitos bancarios forman parte del título supletorio que se menciona, corren en copia fotostática certificada tanto por el Tribunal de Municipio como por el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, lo que deja ver que cuando el a quo en la sentencia apelada valoró en el número ocho, se contradijo al indicar que “… no los aprecia ni valora por cuanto ya fueron valorados en numerales anteriores” y como se aprecia de lo transcrito, les otorgó pleno valor probatorio, contradiciéndose en este aspecto, para de seguidas, en el número nueve, desecharlos sin apreciarlos ni valorarlos cuando se trata de copias fotostáticas certificadas con los sellos húmedos tanto del Tribunal de Municipio como del Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, siendo por tanto un instrumento público certificado por un funcionario facultado por Ley para hacerlo, no siendo la impugnación la vía para enervarlos, al igual que en cuanto a las planillas de depósitos bancarios, el máximo Tribunal del País, a través de la Sala de Casación Civil mantiene el criterio que “… en el caso específico de las planillas bancarias, las mismas deben ser tratadas como tarjas, es decir, como documentos privados de especiales características, las cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que por tanto estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana crítica como indicios” (SCC, sentencia N° 000469, Exp. 2011-000016, del 18-10-2011) no debiendo valorarlas de forma separada, ya que las mencionadas planillas bancarias corrientes en autos correspondía valorarlas como indicios y no ser desechadas, dejando ver la falencia denunciada que se concreta en un error de derecho relacionado con el establecimiento y apreciación de las pruebas.
En este mismo punto, el actor apelante refiere que el a quo cuando valoró la respuesta a la prueba de informe requerida a la Alcaldía, hizo interpretación errada “… puesto que en ningún momento se acordó que se realice procedimiento alguno para la regularización de terreno ejido alguno, y lo que indica es que el terreno es ejido y por tanto propiedad municipal, faltando además a la jurisdicente indicar que informó también que además del terreno ser propiedad Municipal, sobre él hay unos derechos de ocupación y tenencia que han sido reconocidos a Rigoberto Pérez”.
De acuerdo a lo denunciado en informes por el actor reconvenido, encuentra este juzgador de alzada que el a quo, cuando valoró la comunicación N° “SM 209 A- 2015”, fechada “10-06-2015”, la misma se corresponde a la respuesta que la Sindicatura del Municipio Pedro María Ureña diera a la solicitud dirigida por la apoderada de los demandados reconvinientes Melvin E. Marchena Ferrer y Miriam Z. Contreras de Marchena, señalando al valorar que “… se negó la solicitud de rehacer une expediente de control y ficha catastral del inmueble objeto de esta causa y se reconoció la existencia de mejoras a nombre de los demandados de autos y se acordó que se realice el procedimiento para la regularización del terreno ejido propiedad del Municipio” (sic) siendo lo cierto que dicho órgano municipal responde negando la solicitud de que se reconstruya el expediente, reconoce la existencia de mejoras a nombre del actor Rigoberto Pérez y en ninguna parte a favor de los demandados, amén que reitera que la propiedad sobre el terreno en mención es de la municipalidad, evidenciándose que quien ha venido poseyendo el bien es el ciudadano Rigoberto Pérez. Así se precisa.

PUNTO TRES:
En este acápite, el apoderado del demandante expone que en la recurrida, el a quo desestimó circunstancias fácticas que fueron alegadas a lo largo del proceso, transcribiendo dos extractos de los informes presentados ante el Tribunal de instancia, añadiendo que no hay documento alguno, declaración testifical o circunstancia que pruebe que no se le había vendido a su defendido Rigoberto Pérez la propiedad en discusión y que tampoco existe denuncia, queja, demanda o reclamo, o bien un llamado a Rigoberto Pérez para que les restituyera la propiedad aunque fuese ante alguna Prefectura, lo que constituye una confesión ficta de los demandados Melvin E. Marchena Ferrer y Miriam Z. Contreras de Marchena, agregando que “…después de 10 años vienen a esgrimir manifestando que no vendieron” y que fueron despojados del inmueble desde hacía varios años y sin que se les permitiese acceder al mismo (…) lo que si bien no prueba el contrato verbal, es un indicio que adminiculado a las restantes pruebas, sirve para concluir que sí hubo negociación entre las partes sobre las mejoras.
Respecto a este señalamiento, estima este sentenciador que aún y cuando el recurrente se apoya en doctrina de casación, la denuncia debe desestimarse por cuanto no viene al caso señalar que determinada actitud de las partes pueda asumirse como confesión ficta, aún menos por el hecho de aparente contumacia por no conversar entre ellos e incluso evadiendo a reunirse con el Defensor Ad Lítem designado. Así se establece.

PUNTO CUATRO:
En este aparte de los informes ante esta alzada, se distinguen tres denuncias en cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por parte del apoderado del demandante. En la primera alega que el a quo habría incurrido en contradicción entre la valoración de los medios probatorios y la motivación, indicando que cuando hizo la valoración de la autorización para registrar mejoras a favor de su defendido Rigoberto Pérez, así como la prueba de informe de la Alcaldía del Municipio Pedro Ma. Ureña, “… las aprecia y valora señalando ‘que sirve para demostrar que el demandante fue autorizado por la alcaldía para registrar las mejoras del inmueble ubicado en (omissis)’… así mismo precisó que en cuanto a la prueba de informes que ‘ no existe ficha catastral a nombre de Melvin Marchena, ni registro de mejoras, ni permiso de construcción para el inmueble ubicado en la carrera 0 número 13-7 del Municipio’”, añadiendo que por haber sido valoradas “… obligatoriamente tenían que ser adminiculadas al cúmulo de pruebas y llevar a la conclusión al juez que efectivamente existió la negociación y que Melvin Marchena no otorgó el documento de traspaso de las mejoras”
En la recurrida, al valorar los medios aludidos, el juzgador de instancia señaló:
“10) Al folio 108 al 11 consta original de la AUTORIZACIÓN para REGISTRAR EMJORAS emanados de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA de fecha 25 de noviembre de 2014 la cual se aprecia y se valora por haber sido consignado en original y demuestra que el demandante fue autorizado por la ALCALDIA para registrar las mejoras del inmueble ubicado en carrera 0 numero 13-7 del barrio Sabana Seca de ese Municipio en un área de 38742,09 así como asignación del numero catastral a pesar de ser una prueba administrativa debe ser valorado adminiculado con el resto de cúmulo probatorio por la parte actora a la presente causa.” (sic)
Respecto a la prueba de informes, se lee:
“12) PRUEBA DE INFORMES: Al folio 209 al 224 consta documento original emanado de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA de fecha 13 de julio de 2015, la cual se aprecia y se valora como documento Publico administrativo por emanar de un ente con facultad funcionarial para dar fe publica y demuestra : Que por ante esa entidad no existe ficha catastral a nombre de MERVIN MARCHENA de registro de mejoras, que no existe permiso de construcción para el inmueble ubicado en la Carrero 0 numero 13-7 de ese Municipio .” (sic)
Respecto a esta parte de la denuncia, estima este juzgador de alzada que, por una parte, de acuerdo a la valoración dada en esta alzada a la autorización en mención, la misma pone en evidencia que el ciudadano Rigoberto Pérez desde el mes de noviembre de 2014 había sido autorizado por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña para que registrara las mejoras que allí se describen y ubican por ante la Oficina de Registro Público de dicho municipio, y por la otra, que la Alcaldía de Pedro María Ureña, respondiendo a la prueba de informes requerida por el Tribunal de ese municipio, dejó saber que ese despacho ejecutivo reconocía y tiene como propietario de las mejoras levantadas sobre el inmueble que se ubica y describe, al ciudadano Rigoberto Pérez, indicando que a los aquí demandados le fue negado la solicitud de reconstruir un expediente catastral por no contarse con vestigios amén de no encontrarse satisfechos los requisitos, procedimientos o evidencias para asignar un terreno ejido en cualquiera de las figuras contempladas en la Ordenanza de Ejidos, lo que lleva a concluir que ciertamente se configura la contradicción denunciada al no concluir que desde 2014 el inmueble se encuentra en posesión de Rigoberto Pérez y que fue este último quien levantó las mejoras consistentes en la pared perimetral, los portones metálicos y las oficinas que allí existen, que son de su propiedad, viciando con ello el fallo recurrido.
En la siguiente parte del punto cuarto de los informes del actor reconvenido, su apoderado manifiesta que en cuanto al testimonio rendido por Maritza Elena Duarte Boscán, el a quo lo apreció y valoró, indicando en la recurrida que se valoraba y apreciaba conforme al artículo 508 del C. P. C., por ser congruente y demostrar que aparentemente se había realizado una negociación privada sobre el inmueble objeto de la pretensión y Radio Frontera, y que no se había realizado documento alguno sino un recibo privado, y que dicho testimonio debía ser adminiculado con el restante de los medios que promovió, lo que no hizo el a quo, pues desestimó la pretensión basándose en una prueba de informes, haciendo caso omiso a su propia valoración que señalaba adminicular todas las pruebas promovidas.
Acerca de este señalamiento, quien juzga encuentra que el testimonio rendido por la testigo Maritza Elena Duarte Boscán el 08-08-2018, se debió a la promoción de medios probatorios por escrito presentado el día trece (13) de junio de 2018 por la representación del actor para la ratificación de las testimoniales rendidas en el año 2015, medio de prueba admitido por el tribunal de la causa en auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2018, comisionando al efecto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, que se valora a tenor del artículo 508 del C. P. C., es concordante entre sí así como con las restantes pruebas, dejando ver que hubo una negociación entre Rigoberto Pérez y Melvin Emigdio Marchena Ferrer, con la particularidad que no se formalizó la misma en lo relativo a su protocolización ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, más sin embargo, el a quo desestimó la pretensión del actor fundándose para ello en la respuesta que el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña dio a la prueba de informes, que indicaba que allí solo reposaban documentos sin firmas auténticas y que no se encontraban inscritos en protocolo alguno, siendo esto último la razón principal por la que Rigoberto Pérez demanda a Melvin Emigdio Marchena Ferrer y a Miriam Zulay Contreras de Marchena, por cuanto busca que se cumpla el compromiso pautado, obviando un indicio esclarecedor y determinante en la causa que se resuelve, dejando ver la contradicción denunciada. Así se precisa.
Similar señalamiento hace el actor apelante respecto a la valoración que dio el a quo al testimonio rendido por el ciudadano William José Cánchica Silva, del que dice lo apreció y lo valoró por ser concordante pero sin tomarlo en cuenta al sentenciar pese a que en la valoración señaló que debía ser adminiculado con las demás pruebas, apreciando este sentenciador de alzada que el testimonio rendido el día dos (02) de agosto de 2018, obedeció a la promoción de medios probatorios a través de escrito presentado el día trece (13) de junio de 2018, planteado por la representación del actor para la ratificación de las testimoniales rendidas en el año 2015, prueba admitida por auto del tribunal fechado veintiuno (21) de junio de 2018, comisionando para ello al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, lo que lejos de rechazarse imponía adminicularlo con los restantes medios promovidos, de manera que lo afirmado por el testigo en mención pone sobre el tapete que el actor realizó en el año 2004 las mejoras cuya propiedad reclama por la presente demanda. Así se precisa.

QUINTO PUNTO:
En este acápite, el actor apelante refiere que el a quo se contradijo en el motivo de la demanda cuando explanó en la definitiva indicó “cumplimiento verbal de compraventa”, lo que ya había sido corregido a través de auto que corre al folio 42 de la pieza V (Exp. 4708) pero en la definitiva de nuevo mencionó cumplimiento verbal de compraventa, siendo lo correcto cumplimiento de contrato de compra venta.
Sobre este señalamiento, estima este juzgador de alzada que no representa falencia alguna que implique la nulidad del fallo recurrido, siendo que en actas corre auto del a quo con fecha diez (10) de octubre de 2016, en el que se precisó que el motivo de la causa que se tramita obedece a cumplimiento de contrato de compra venta, desestimándose en consecuencia la denuncia en cuestión. Así se establece.
Resueltas todas las delaciones planteadas por el apoderado del actor en los informes rendidos, se impone concluir que el fallo recurrido proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en lo correspondiente al cumplimiento de contrato, debe ser revocado producto de las contradicciones y falencias detectadas y comprobadas. Así se decide.

III
De lleno en el fondo de la presenta causa, se tiene que el actor Rigoberto Pérez demanda a Melvin Emigdio Marchena Ferrer y a Miriam Zulay Contreras de Marchena para que cumplan con lo pactado verbalmente mediante negociación una vez se completara el pago del precio acordado y procedan a formalizar el traspaso de la propiedad de las mejoras.
IV
VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO
1. Folios 38 y 39 de la pieza I, copia fotostática simple del poder autenticado en fecha 22 de mayo de 2014, por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, que al no haber sido impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del CPC, del que se desprende la representación que se atribuyen las abogadas Iris Coromoto Contreras y Jannette Omaña Contreras.
2. Folios 40 al 64 de la pieza I, copia simple y certificada de los documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedro María Ureña de fecha 08 de agosto de 1988, anotado bajo el N° 47 y, N° 4, Protocolo I Tomo 1 de fecha 08 de julio de 1998, que se valoran como documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del C.P.C., de los que se desprende la adquisición por parte de Modesto Marchena Chirinos, el primero, y el segundo la cesión y traspaso del inmueble allí descrito a los ciudadanos Modesto Segundo, Melvin Emigdio, Morela Elvira, Maritza Adela Marchena Ferrer, Lornan Katiuska Ferrer y Magaly Auristela Marchena.
3. Folios 67 al 99 de la pieza I, copia simple de la solicitud 009-2013 presentada ante el Tribunal de Municipio Pedro María Ureña, que al no haber sido impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del CPC, de la que se desprende que se emitió título supletorio en fecha 29 de enero de 2013 y se declaró a favor de Rigoberto Pérez, la posesión o derechos sobre las mejoras inmobiliarias, consistentes en una pared de encierro perimetral, portones metálicos, dos oficinas primer y segundo piso, dentro del terreno cuyo linderos y medidas son: NORTE: terrenos que fueron del Municipio, ahora de INAVI, mide Ciento noventa y tres metros con setenta centímetros (193, 20 mts); SUR: con prolongación de la carrera 0, mide ciento noventa y cuatro metros con setenta centímetros (194,70 mts); ESTE: Con terrenos del municipio, vía pública, mide ciento noventa y nueve metros con veinte centímetros (199, 20 mts) y, OESTE: con terrenos del municipio mide ciento noventa y nueve metros con ochenta centímetros (199,80) dentro de una superficie total del terreno de treinta y ocho mil setecientos cincuenta y seis metros con setenta y siete centímetros cuadrados (38.756,77 mts2)
4. Folios 100 al 229 de la pieza I, copia certificada de las actuaciones en el expediente “2011-2013” del Tribunal de Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, Demanda de reconocimiento de contenido y firma: Demandante: Rigoberto Pérez. Demandado: Melvin Emigdio Marchena Ferrer. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del C.P.C., de la que se extrae que fue declarada con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma de compraventa del inmueble consistente en unas mejoras construidas en terreno municipal, correspondientes a una casa para habitación, dotada de un salón especial para colocación de equipo para radio difusión, ubicada en la prolongación de la carrera 0 Nº 13-7, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, inmueble que consta de una sala para transmisores, tres depósitos terminados con sus correspondientes puertas, sala, comedor, cocina, dos dormitorios, dos sanitarios, una habitación amplia para lavadero, baño, pasillo, una enramada con techo de eternit, un tanque aéreo, dos tanques bajos para agua, tuberías y desagües para aguas negras; instalaciones para luz, tres torres: una para onda larga, otra para onda corta, y una para frecuencia modulada; dos cajas de sintonía, pisos de cemento, en parte externa de ladrillo con sus correspondientes columnas de cemento, y rejas con portón de hierro, paredes frisadas y pintadas y techo de asbesto. Área de construcción de ciento sesenta y cinco metros con ochenta y dos centímetros (165,82 mts) dentro de los siguientes linderos y medidas son: NORTE: terrenos que fueron del Municipio, mide Ciento noventa y tres metros con setenta centímetros (193, 70 mts); SUR: con prolongación de la carrera 0, mide ciento noventa y cuatro metros con setenta centímetros (194,70 mts); ESTE: Con terrenos del municipio, mide ciento noventa y nueve metros con veinte centímetros (199, 20 mts) y, OESTE: con terrenos del municipio, mide ciento noventa y nueve metros con ochenta centímetros (199,80), dentro de una superficie total del terreno de treinta y ocho mil setecientos cincuenta y seis metros con setenta y siete centímetros cuadrados (38.756,77 mts2) ubicado en el sector La Antena y la emisora Radio Frontera 730 AM, ubicada en San Antonio del Táchira, reconocimiento de contenido y firma del documento privado de fecha 30 de diciembre de 2004. A los folios 230 al 671 de la pieza I, corren insertas copias certificadas de las actuaciones tomadas del expediente 2037-2014, del Tribunal de Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira cuyo motivo es cumplimiento de contrato, donde el demandante es Rigoberto Pérez y los demandados son Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Miriam Zulay Contreras de Marchena, con fecha de entrada 24 de abril del 2014. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del CPC, de las que se desprende que se refieren a la demanda original del cumplimiento de contrato, en las que las mismas partes intervienen y que se corresponden con el expediente acumulado a la presente causa.
5. A los folios 672 al 733 de la pieza I, copias simples de las actuaciones tomadas del expediente 2099-2015 con fecha de entrada 09 de junio de 2015 del Tribunal de Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por intimación de honorarios profesionales intentada por Larry Froilán Ramírez contra Melvin Emigdio Marchena Ferrer, a las que se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del CPC, desprendiéndose de ellas que ante dicho juzgado hubo un proceso por cobro de honorarios derivado de la causa de reconocimiento de contenido y firma.
6. A los folios 736 al 746 de la pieza I, copia certificada del documento de venta de Rigoberto Pérez a Larry Froilán Ramírez. Se valora a tenor del artículo 429 del CPC, del que se desprende el acto de disposición que hizo el hasta ese momento propietario de las mejoras Rigoberto Pérez.
7. A los folios 154 al 155 de la Pieza II, copia simple del documento autenticado contentivo de la venta de 2.400 acciones de la Sociedad Mercantil Radio Frontera C.A. A los folios 306 al 313 de la pieza 5, copia certificada de las ventas referidas, que se encuentran nuevamente promovidas ante esta superioridad a los folios 68 al 74, ambos inclusive, de la Pieza 9, que se valoran de conformidad con el artículo 429 del CPC, y de ella se desprende que Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Melvin Marchena Contreras ceden y traspasan en plena propiedad a Rigoberto Pérez, las acciones de Radio Frontera C.A., en fechas 03 de noviembre de 2006 y 25 de octubre de 2006.
8. A los folios 156 y 157 de la pieza II, copia simple del Levantamiento Parcelario expedido por la Oficina de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, que se valora como documento administrativo a tenor de la decisión de la Sala de Casación Civil N° 1207 del 14-10-2004, gozando de veracidad y autenticidad, salvo prueba en contrario, del que se desprende que el propietario de las mejoras dentro del terreno que se menciona es el ciudadano Rigoberto Pérez.
9. Folios 159 al 164 de la pieza II, constancia de residencia expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, documento administrativo al que se le concede valor a tenor de la sentencia de la Sala de Casación Civil anteriormente señalada y de la que se desprende que los ciudadanos Melvin Emigdio Marchena y Miriam Zulay Contreras de Marchena tenían su residencia en la Urbanización La Pedregosa, Parroquia Lasso de la Vega, Mérida, Estado Mérida para la fecha allí indicada, no obstante, esta prueba no es concluyente y como tal se desestima en razón de ir en contravención evidente con la diligencias, poderes y documentos autenticados, que corren a los folios 38 y 39, 54 y 151, de la pieza 7, donde se aprecia que dichos ciudadanos exponen que su domicilio para esas fechas era en San Cristóbal, Estado Táchira.
10. A los folios 165 y 166 de la pieza II, copias fotostáticas simples de reproducciones digitales las cuales no se valoran por que no son un medio de prueba.
11. A los folios 167 y 168 de la pieza II, copia simple de documento autenticado el 22 de junio de 1998 por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, que al no haber sido impugnado se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del CPC, del que se desprende que los ciudadanos Susana Carvajal C., Modesto Segundo Marchena Ferrer, Melvin Emigdio, Morela y Maritza Adela Marchena Ferrer, ceden y traspasan a Radio Frontera C.A., los bienes muebles allí descritos en calidad de aportes a dicha sociedad mercantil.
12. Folio 343 de la pieza II, consta inspección judicial realizada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, que se valora de conformidad con el artículo 472 del C. P. C., de la que se desprende que no se encuentra visible el “N° 9-65” en la mencionada dirección, se encuentran visibles los números “9-44” y 9-97 por lo que no se pudo dejar constancia de los particulares solicitados.
13. Folios 414 al 438, pieza II, consta inspección judicial realizada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, que se valora de conformidad con el artículo 472 CPC, de la que se desprende que el Juzgado comisionado se constituyó en la prolongación de la carrera 0, N° 13-7 sector La Antena barrio Sabana Seca, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, designando como experto al ciudadano Rogelio Antonio Méndez, quien presentó un informe del lugar exacto donde se constituyó en Tribunal con linderos y medidas y se tomaron fotos que fueron agregadas al informe.
14. Folios 65 al 66 de la pieza III del expediente, copia certificada del acta de evacuación de prueba de exhibición de documento “recibo de abono al pago de la venta de acciones de la emisora Radio Frontera C.A.” Se valora de conformidad con al artículo 429 del C. P. C., por tratarse de un documento público expedido por un tribunal competente para ello y del que se desprende que no hubo tal exhibición.
15. Al folio 75 de la pieza III del expediente, copia certificada del escrito de solicitud de comisión y entrega del abogado Larry Froilán Ramírez a ser remitido al Tribunal distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida. Se valora de conformidad con al artículo 429 del CPC por tratarse de un documento público expedido por un tribunal competente para ello, más el mismo nada aporta a la causa.
16. A los folios 76 al 84 de la pieza III del expediente, copia certificada de las carátulas de los cuadernos de medidas de las causas Nº 20-4708 de este Tribunal de alzada; Nº 3063 del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de este Estado y del N° 2037-2014 del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de este Estado. Se valoran de conformidad con al artículo 429 del CPC por tratarse de un documento público expedido por Tribunales competentes para ello y de los que se desprende que se negaron las medidas de cautelares de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado Larry Ramírez, apoderado de Rigoberto Pérez.
17. A los folios 15 al 18 pieza IV, copia certificada de poder, se valora de conformidad con el artículo 429 del CPC, del que se desprende que Rigoberto Pérez otorgó poder al abogado Larry Froilán Ramírez por ante la Notaría Pública del Municipio Pedro María Ureña por lo que tiene facultades legales para actuar en juicio.
18. A los folios 19 al 43 de la pieza IV, el título supletorio N° 009.2013, descrito en el N° 3. Ya valorado.
19. A los folios 45 al 52 de la pieza IV, copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Ureña en fecha 11 de Mayo del 2006. Se valora de conformidad con el artículo 429 del C. P. C., del que se desprende que Magaly Auristela Marchena de Martínez y otros le venden a Melvin Emigdio Marchena Ferrer derechos y acciones sobre las mejoras construidas en terreno municipal, correspondientes a una casa para habitación, dotada de un salón especial para colocación de equipo para radiodifusión, ubicada en la prolongación de la carrera 0 Nº 13-7, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, inmueble que consta de una sala para trasmisores, tres depósitos terminados, con sus correspondientes puertas, sala, comedor, cocina, dos dormitorios, dos sanitarios, una habitación amplia para lavadero, baño, pasillo, una enramada con techo de eternit, un tanque aéreo, dos tanques bajos para agua, tuberías y desagües para aguas negras; instalaciones para luz, tres torres: una para onda larga, otra para onda corta, y una para frecuencia modulada, dos cajas de sintonía, pisos de cemento, en parte externa de ladrillo con sus correspondientes columnas de cemento, y rejas con portón de hierro, paredes frisadas y pintadas y echo de asbesto. Área de construcción de ciento sesenta y cinco metros con ochenta y dos centímetros (165,82 mts), dentro de los siguientes linderos y medidas son: NORTE: terrenos que fueron del Municipio, mide Ciento noventa y tres metros con setenta centímetros (193, 20 mts); SUR: con prolongación de la carrera 0, mide ciento noventa y cuatro metros con setenta centímetros (194,70 mts); ESTE: Con terrenos del municipio, mide ciento noventa y nueve metros con veinte centímetros (199, 20 mts) y, OESTE: con terrenos del municipio mide ciento noventa y nueve metros con ochenta centímetros (199,80) dentro de una superficie total del terreno de treinta y ocho mil setecientos cincuenta y seis metros con setenta y siete centímetros cuadrados (38.756,77 mts2). Ubicado en el sector La Antena y donde funciona la planta de transmisión de la emisora Radio Frontera 730 AM.
20. A los folios 53 al 66 de la pieza IV, copia simple del documento constitutivo de Radio Frontera C. A., que al no haber sido impugnado se valora de conformidad con el artículo 429 del C. P.C., del que se desprende que la última Junta Directiva de dicha Sociedad Mercantil, según acta de asamblea del 1998, estaba integrada por Melvin Emigdio Marchena Ferrer como presidente y como Vicepresidente, Miriam Zulay Contreras de Marchena y que corren en copia fotostática certificada a los folios 73 al 142. Al folio 251 consta Documento expedido por la Junta Comunal del Municipio Ureña del Distrito Bolívar del Estado Táchira por el que le fue cedido a Rodrigo Alfonso Carvajal Mogollón, el derecho de posesión sobre el terreno para “… construir la plante transmisora de la emisora Radio Frontera”. Luego este último vendió todos los activos de Radio Frontera a Modesto Marchena Chirinos, incluyendo los derechos sobre el lote de terreno sobre el que está ubicada la planta de transmisión de la emisora y una casa de bloque con techo de asbesto (pieza 5).
21. Al folio 168 de la pieza VIII, copia simple de Licencia de Operación de Servicio del Estacionamiento Las Vegas, otorgada por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, N° INTT-3054-LOE-0095 que indica la vigencia del mismo a partir del 05 de octubre de 2016 hasta el 05 de octubre de 2018, señalando que puede ser revocada cuando incumpla la normativa y las condiciones de servicio. Se valora a tenor del artículo 429 del C. P. C., por no haber sido impugnada ú ofrecer prueba en contrario, desprendiéndose que dicho estacionamiento funciona en el terreno donde se ubican las mejoras objeto del litigio.
22. Folio 169 al 172 de pieza VIII, copia simple del Registro de Comercio del fondo de comercio Estacionamiento Las Vegas, propiedad de Rigoberto Pérez, que se valora a tenor del artículo 429, ejusdem, desprendiéndose de él que el actor a través de la firma en mención ocupa el terreno con el fin de prestar un servicio público.
23. Folios 67 al 78 de la pieza IV, copia simple de la sentencia del juicio de reconocimiento de contenido y firma, Exp. 2011-2013, ya valorado en el numeral 4º.
24. A los folios 79 al 87 de la pieza IV, copia simple del documento protocolizado en fecha 08 de julio de 1998, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro María Ureña. Ya valorado en el N° 2.
25. A los folios 259 al 261 de la pieza IV, poder otorgado a las abogadas Iris C. Contreras Aguilar, Gloria Aurora Duarte y Janette Omaña Contreras, ya valorado en el N° 1.
26. A los folios 65 al 105 de la Pieza V, copias de los depósitos bancarios realizados a la cuenta del antiguo Banfoandes desde el mes de mayo de 2004 al 11 de abril del 2005 Ya valorados en el punto 4°.
27. A los folios 108 al 111, pieza V, original de la autorización para registrar mejoras emanada de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña de fecha 25 de noviembre de 2004, se le otorga valor de conformidad con la sentencia de la Sala Casación Civil ya mencionada N° 1207 del 14-10-2004, como documento administrativo, de la que se desprende que el ciudadano Rigoberto Pérez fue autorizado por el municipio desde el año 2004 para registrar las mejoras.
28. A los folios 209 al 224 de la pieza V, respuesta a la prueba de informe que se valora de conformidad al artículo 433 del CPC y de ella se desprende que en la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña no existe ficha catastral a nombre del Melvin Marchena y registro de mejoras, ni permiso de construcción para el inmueble ubicado en la carrera 0 N° 13-7 del municipio.
29. A los folios 225 al 234 de la pieza V, prueba de informe que se valora de conformidad al artículo 433 del C.P.C., de la que se desprende que la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña negó la solicitud de rehacer un expediente de control y ficha catastral y reconoció la existencia de mejoras a nombre de los demandantes de autos y acordó que se realice un procedimiento para la regularización de terreno ejido.
30. Al folio 243 de la pieza V, oficio del Registro Público del Municipio Pedro María Ureña que se valora de conformidad con el artículo 433 del C.P.C., prueba de informe en la que señala que el documento en que el Melvin Marchena vende a Rigoberto Pérez no se encuentra firmado por ninguna de las partes. Folios 247 al 254 de la pieza VIII, copia certificada de las ventas notariadas que se valoran de conformidad con el artículo 429 del CPC, de la QUE se desprende que Melvin Marchena cede y traspasa a Rigoberto Pérez las acciones de Radio Frontera C.A., en fecha 03 de noviembre de 2006 y el 25 de octubre del mismo año ya valorada en el N° 8.
31. A los folios 257 al 264 de la pieza VIII, copia certificada que se valora de conformidad con el artículo 429 del CPC y de ella se desprende que el ciudadano Rigoberto Pérez vendió al abogado Larry Froilán Ramírez. Ya valorado en el numeral 6º.
32. Al folio 301 de la pieza 5, se evacuó prueba de exhibición sobre el recibo de abono de la compra de la emisora Radio Frontera C.A. Ya valorado al numeral 14°.
33. Folios 343, 344, 345 y 349 de la pieza VIII, actas fechadas 02-08-2018 y 08-08-2018, por las que los ciudadanos JAIRO ALFONSO MENDOZA, WILLIAM JOSE CANCHICA SILVA y MARITZA ELENA DUARTE BOSCAN, ratifican el testimonio rendido originalmente en fecha “19 de junio de 2015”, oportunidad en la que se contó con la presencia de Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Zulay Contreras de Marchena y que se corresponden a las que ratifican el 02-08-2018 y 08-08-2018, por los dos primeros testigos, producto de la promoción realizada por la abogada María Lourdes Lemus Días, para lo que se comisionó al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, mediante oficio Nº 438 del 21 de junio del 2018; y el tercer testigo compareciendo el 08 de agosto de 2018, sin que se hiciera presente la contraparte para el control de la prueba. Se valoran a tenor de los dispuesto del articulo 431 respecto a la ratificación del testimonio que rindieron el “19 de junio de 2015” de las que se extrae que les consta las mejoras levantadas por Rigoberto Pérez, así mismo que hubo una negociación por las mejoras sobre el terreno ejido que eran propiedad de Melvin Emigdio Marchena Ferrer, quien no otorgó documento alguno a Rigoberto Pérez.
34. A los folios 22 y 23 de la pieza IX, inspección judicial practicada en la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Pedro María Ureña, en la que se dejó constancia de que fue presentado un documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira del 10 de diciembre de 1999 y que no fue ubicado en dicha oficina el documento con asiento N° “91, folio 285 al 289 del 2006”, pues esos datos se corresponde con el Poder que quedó agregado al cuaderno de comprobantes y no al documento como tal pues el mismo se encuentra asentado bajo la Matrícula 06.R.I. N° 38, folios 129 al 133 tomo 9 del 11 de mayo de 2006.

MOTIVACIÓN
Partiendo de la valoración del acervo probatorio, se tiene que el actor Rigoberto Pérez cumplió con el pago de la suma acordada como precio, lo que se desprende del título supletorio emitido por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial de fecha 29-01-2013, N° 009-2013, razón por la que el tribunal declaró que Rigoberto Pérez tiene propiedad y posesión o derechos sobre unas mejoras inmobiliarias sobre un terreno propiedad del Municipio, consistentes en una pared de encierro perimetral, portones metálicos, dos (2) oficinas primer y segundo piso, dentro del terreno cuyas medidas y linderos son: NORTE: con terrenos que fueron del Municipio, ahora INAVI, mide ciento noventa y tres metros con setenta centímetros (193,70 mts.); SUR: con prolongación de la carrera 0, con una medida de ciento noventa y cuatro metros con setenta centímetros (194,70 mts.); ESTE: con terrenos del Municipio, mide ciento noventa y nueve metros con ochenta centímetros (199,80 mts), y; OESTE: con terrenos del Municipio, vía pública, mide ciento noventa y nueve metros con ochenta centímetros (199,80). Con una superficie total de terreno de treinta y ocho mil setecientos cincuenta y seis metros con setenta y siete centímetros cuadrados (38.756,77 mts2). Este título supletorio hace fe que el actor levantó a sus expensas las mejoras descritas, siendo lo correspondiente tenerlo como propietario de las mismas, de acuerdo a lo que tiene establecido el máximo Tribunal del País a través de la Sala de Casación Civil que ha precisado que su valoración debe hacerse con la promoción de los testigos promovidos en la oportunidad de levantar el título a fin de ratificar lo allí expuesto y dado que en actas corren los testimonios rendidos por los testigos William José Cánchica Silva (folios 159 y 160, pieza II y folio 344, pieza V) y José Rafael Jaimes (folios 236 y 237, pieza II y 345, pieza V) en los que declararon acerca del título y luego ratificada en la presente causa, se tiene que la incorporación de dichas testimoniales se llevó a cabo conforme al artículo 431 del C. P. C., por lo que es suficiente para este sentenciador que el propietario de las mejoras en mención es el ciudadano Rigoberto Pérez. Así se precisa.
Por otra parte, respecto al reconocimiento de contenido y firma demandado por Rigoberto Pérez por ante el Tribunal del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, el mismo está referido a que se le reconozca como propietario de las mejoras que ya existían sobre el terreno, propiedad del Municipio Pedro María Ureña, consistentes en una casa para habitación, dotada de salón especial para colocación de equipo para radiodifusión, ubicado en la prolongación de la carrera 0, N° 13-7, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, inmueble que consta de una sala de transmisores, tres depósitos terminados con sus correspondientes puertas, sala, comedor, cocina, dos dormitorios, dos sanitarios, una habitación amplia para lavadero, baño, pasillo, una enramada con techo de eternit un tanque aéreo, dos tanques bajos para agua, tuberías y desagües para aguas negras; instalaciones para luz, tres torres: una para onda larga, otra para onda corta, y una para frecuencia modulada; dos cajas de sintonía, pisos de cemento, en parte externa de ladrillo con sus correspondientes columnas de cemento, y rejas con portón de hierro, paredes frisadas y pintadas y techo de asbesto. Área de construcción de ciento sesenta y cinco metros con ochenta y dos centímetros (165,82 mts) dentro de los siguientes linderos y medidas son: NORTE: terrenos que fueron del Municipio, mide Ciento noventa y tres metros con setenta centímetros (193, 70 mts); SUR: con prolongación de la carrera 0, mide ciento noventa y cuatro metros con setenta centímetros (194,70 mts); ESTE: Con terrenos del municipio, mide ciento noventa y nueve metros con veinte centímetros (199, 20 mts) y, OESTE: con terrenos del municipio, mide ciento noventa y nueve metros con ochenta centímetros (199,80), dentro de una superficie total del terreno de treinta y ocho mil setecientos cincuenta y seis metros con setenta y siete centímetros cuadrados (38.756,77 mts2) sito en el sector La Antena y en el que se hallan los equipos de retransmisión de la emisora Radio Frontera 730 AM, ubicada en San Antonio del Táchira, que es la pretensión principal que persigue el actor Rigoberto Pérez en razón a que no le han cumplido los ciudadanos Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Miriam Zulay Contreras de M., demanda en la que fue promovida como testigo la ciudadana Maritza Elena Duarte Boscán, quien rindió declaración en fecha ocho (08) de agosto de 2018, en la que ratificó lo que ya había declarado el día veinticinco (25) de junio de 2015 ante el Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, lo que se evidencia corriente al folio 345 de la pieza V, oportunidad en la que ratificó (folios 163 al 166 de la pieza II), de suerte que su incorporación al proceso se cumplió a tenor del artículo 431 del C.P. C., teniéndose entonces que la aludida sentencia en el proceso de reconocimiento de contenido y firma es plenamente válida y, como tal, quedó reconocido por el Tribunal de dicho municipio, por lo que Rigoberto Pérez es propietario legítimo de los bienes y mejoras que ya estaban allí levantadas en el terreno en mención que es propiedad del Municipio Pedro María Ureña de este Estado, constituyendo esto la razón principal de la pretensión de Rigoberto Pérez dado que los demandados Melvin E. Marchena Ferrer y Miriam Z. Contreras de M. no hicieron el traspaso formal ante el registro correspondiente con el otorgamiento a través de documento.
Debe tenerse en cuenta que a los folios 45 al 52 de la pieza I, corre copia certificada del instrumento por el que Magaly Auristela Marchena de Martínez y otros vendieron a Melvin Emigdio Marchena Ferrer, los derechos de propiedad y acciones que le pertenecían sobre las mejoras construidas en terreno municipal, que se corresponden al instrumento valorado en el punto “19” de pruebas y que se dan por reproducidas en su totalidad.
A lo antes reseñado, debe adminicularse que por ante la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, figura como propietario de las mejoras descritas precedentemente, así como por las levantadas por él dentro del terreno del municipio, el ciudadano Rigoberto Pérez, lo que se evidencia en específico al folio 232 de la pieza II, instrumento que se corresponde a la respuesta emitida por la Alcaldía de dicho Municipio ante la solicitud planteada por la co-apoderada de los demandados Marchena Ferrer y Contreras de Marchena, siendo determinante para este juzgador de alzada que el propietario de las mejoras levantadas por el mismo así como de las existentes previas a su adquisición, es el ciudadano Rigoberto Pérez. Aunado a este medio probatorio, debe adicionarse que el Levantamiento parcelario corriente a los folios 156 y 157 de la pieza VIII contribuye a acrecentar la certeza en cuanto a la propiedad de las mejoras existentes dentro del terreno municipal, en cabeza del ciudadano Rigoberto Pérez, por cuanto no fueron enervadas por la contraparte, amén de que en ese organismo adscrito a la Alcaldía de Pedro María Ureña, tienen como propietario a Rigoberto Pérez y esa autorización para registrar patentiza que el actor viene poseyendo el inmueble, por lo menos desde el año 2004. Así se establece.
En lo que respecta a la propiedad de las acciones en la sociedad mercantil Radio Frontera C. A., está claro este sentenciador que el único propietario de las mismas es el ciudadano Rigoberto Pérez, ello en razón a que los demandados Melvin E. Marchena Ferrer y Miriam Zulay Contreras de M., así como Melvin Marchena Contreras le traspasaron la totalidad del paquete accionario en dicha sociedad en fechas 25 de octubre y 3 de noviembre, ambas del año 2006, según se aprecia en los instrumentos que corren a los folios 306 al 313 en la pieza V y folios 68 al 74 de la pieza IX, en copia certificada, razón por la que no cabía demandar a la aludida sociedad mercantil. A la conclusión alcanzada en este aparte debe añadirse otro indicio que contribuye sobremanera a tal certeza, que es el hecho que los ciudadanos Susana Carvajal C., Modesto Segundo Marchena F., Melvin Emigdio, Morela y Maritza Adela Marchena Ferrer habían cedido y traspasado a Radio Frontera C. A., los bienes muebles descritos en el instrumento que corre a los folios 167 y 168 de la pieza VIII, en calidad de aporte como accionistas para ese momento. Así se precisa.
De igual forma, debe considerarse en favor de la propiedad alegada y demandada por Rigoberto Pérez, el hecho que de acuerdo a lo que refleja el instrumento corriente al folio 251 de la pieza V, la Junta Comunal del Municipio Ureña del entonces Distrito Bolívar del Estado Táchira otorgó a Rodrigo Carvajal Mogollón, derecho de posesión sobre el terreno donde se construiría la planta transmisora de Radio Frontera C. A., y luego este ciudadano vendió todos los activos de Radio Frontera a Modesto Marchena Chirinos, padre de Melvin Emigdio Marchena Ferrer, en los que se incluyó los derechos sobre el lote de terreno en el que está ubicada la planta de transmisión de la estación y una casa de bloque con techo de asbesto.
A juicio de quien decide, otro punto a favor del actor Rigoberto Pérez lo constituye el hecho de contar con Licencia de Operaciones de Servicio de Estacionamiento, que otorga el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), que corre en actas al folio 168 de la pieza V en copia simple, marcada N° INTT-3054-LOE-0095, vigente para el momento de entablarse la presente causa, indicio importante en lo referente a que allí funciona el Estacionamiento Las Vegas, firma personal del ciudadano Rigoberto Pérez, demostrado con la copia simple del Registro de Comercio de dicha firma personal y que tiene su sede en el inmueble propiedad de la municipalidad y donde se encuentran tanto las mejoras demandadas existentes en dicho terreno como las levantadas por Rigoberto Pérez. (Folios 169 al 172 de la pieza V)
Merece especial consideración la autorización para registrar mejoras otorgada por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña en fecha 25-11-2004, (folios 108 al 111, pieza II), constituyendo indicio determinante en cuanto a que Rigoberto Pérez sí es el propietario de las mismas y así lo tiene estimado la autoridad municipal desde el año 2004. A esto último debe adminicularse el hecho de que en la Alcaldía no existe ficha catastral alguna a nombre de Melvin Marchena ni permiso de construcción para el inmueble sito en la carrera 0, N° 13-7, sino a nombre de Rigoberto Pérez, lo que contribuye a considerar que exista razón en demandar el traspaso de la propiedad de las mejoras en cuestión o en su defecto que mediante decisión judicial sea tenido y reconocido Rigoberto Pérez.
Aunado a los anteriores, destaca la copia fotostática certificada expedida por el Registro Público del Municipio Ureña, (folios 257 al 264, pieza V) contentiva de la venta que hiciese Rigoberto Pérez a Larry Froilán Ramírez, acto de disposición hecho por el actor que evidencia el hecho que, al tramitarse la mencionada venta, el Registro Inmobiliario reconocía como propietario de las mejoras al ciudadano Rigoberto Pérez, con la protocolización, justamente, de la sentencia emitida en el proceso de reconocimiento de contenido y firma, indicio importante y determinante para la procedencia y viabilidad de la presente acción. Así se precisa.
De la sentencia emitida en el procedimiento de contenido y firma, valorado en el punto 4°, se desprende que hubo negociación entre Melvin E. Marchena F., y Rigoberto Pérez, que encerraba no solo la sociedad mercantil Radio Frontera C.A., sino también un inmueble, en específico las mejoras existentes sobre el terreno municipal, venta pactada que nunca llegó a concretarse, tal como lo constituye el indicio del documento (sin firma de parte alguna) hallado en el Registro Inmobiliario del Municipio Ureña concatenado con el testimonio rendido por la gestora Maritza Elena Duarte Boscán, de modo que lo pretendido por Rigoberto Pérez con la presente acción es procedente, que no es otra cosa que se le otorgue mediante documento legal el traspaso de las mejoras existentes sobre el terreno municipal y que nunca le fue otorgado por el demandado y su cónyuge,
Visto que el pago pactado fue cumplido en su totalidad por el aquí demandante Rigoberto Pérez, reflejado este en los depósitos bancarios verificados a la cuenta del vendedor Melvin E. Marchena F., instrumentos que fueron debidamente presentados en original cuando se demandó y se tramitó el reconocimiento de contenido y firma, formando parte integrante los mismos en esa causa que fuera declarada con lugar y posteriormente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña, a la par que se encuentra protocolizado el título supletorio expedido por el Tribunal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en el que dicho Tribunal tiene y reconoce como propietario de las mejoras levantadas por el actor Rigoberto Pérez, expediente N° 009-2013, lo conducente es concluir que efectivamente hubo el pago y se requiere la transmisión de la propiedad de las mejoras que se hallan sobre el inmueble propiedad del Municipio Pedro María Ureña, sito en la prolongación de la carrera 0, N° 13-7, sector La Antena, Barrio o sector Sabana Seca, en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, y que se corresponden con el petitorio, consistentes una casa para habitación, donde funcionaban los equipos de retransmisión de la emisora Radio Frontera, que comprende una sala, comedor, cocina, dos dormitorios, dos sanitarios, una habitación amplia para lavadero, baño, pasillo, una enramada con techo de eternit, un tanque aéreo, dos tanque bajos para agua, tubería y desagüe para aguas negras, instalaciones para luz, tres torres, una para onda larga, otra para onda corta y una para frecuencia modulada (FM); dos cajas de sintonía, pisos de cemento, en la parte externa de ladrillo con sus correspondientes columnas en cemento y rejas con portón de hierro; paredes frisadas y pintadas, techo de asbesto, en un área de construcción de ciento sesenta y cinco metros con ochenta y dos centímetros (165,82 mts), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos propiedad del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, ahora INAVI o Urbanización La Integración, mide ciento noventa y tres metros con setenta centímetros (193,70 mts); SUR: con prolongación de la carrera 0, mide ciento noventa y cuatro metros con setenta centímetros (194,70 mts), ESTE: Con terrenos del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira,, mide ciento noventa y nueve metros con veinte centímetros (199,20 mts); OESTE: con terrenos del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, vía pública, mide ciento noventa y nueve metros con ochenta centímetros (199,80 mts), documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha once (11) de mayo de 2006, bajo la matrícula 06R1, Tomo 9, N° 38, folio 129.
Respecto al punto “B” del petitorio de la demanda, relativo a todo lo que encierra Radio Frontera C.A., con sus equipos e instalaciones y cuyo inventario aparece detallado en el petitorio y que se da aquí por reproducido, se tiene que son propiedad del aquí actor Rigoberto Pérez, tal como quedó detallado y evidenciado en la valoración probatoria, por lo que los demandados deben entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad de los bienes muebles que se hallaren bajo su posesión y en su defecto, que la presente decisión sirva de título a fin de su protocolización por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Así decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la apoderada de la parte demandante en la causa de colusión y fraude procesal en fecha catorce (14) de noviembre de 2019 contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el diecinueve (19) de septiembre de 2019 que declaró sin lugar la demanda planteada contra los ciudadanos Rigoberto Pérez, Larry Froilán Ramírez Cáceres, Maritza Elena Duarte Boscán y Yucelly Castro Obispo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2019 que declaró sin lugar la demanda de colusión y fraude procesal planteada por Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Miriam Zulay Contreras de Marchena contra los ciudadanos Rigoberto Pérez, Larry Froilán Ramírez Cáceres, Maritza Elena Duarte Boscán y Yucelly Castro Obispo, en los términos expuestos en la motivación de la presente sentencia.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a los ciudadanos Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Miriam Zulay Contreras de Marchena, respecto a la causa de colusión y fraude procesal, a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido declarado sin lugar el recurso de apelación que ejercieron.
CUARTO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación de los ciudadanos Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Miriam Zulay Contreras de Marchena en fecha trece (13) de noviembre de 2019 contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día dieciocho (18) de septiembre de 2019 que declaró sin lugar la reivindicación propuesta por vía de reconvención.
QUINTO: SE CONFIRMA el numeral segundo de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2019, que declaró sin lugar la reivindicación propuesta por vía de reconvención plateada por los ciudadanos Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Miriam Zulay Contreras de Marchena, aunque con diferente motivación.
SEXTO: CON LUGAR la apelación ejercida por el actor Rigoberto Pérez en escrito presentado el día veintiuno (21) de noviembre de 2019 contra el numeral primero de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2019 por lo que se REVOCA dicho fallo solo en lo atinente al cumplimiento de contrato verbal.
SÉPTIMO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Rigoberto Pérez contra Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Miriam Zulay Contreras de Marchena por cumplimiento de contrato verbal, en los términos plasmados en la motivación de la presente sentencia.
OCTAVO: SE CONDENA a los ciudadanos Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Miriam Zulay Contreras de Marchena, a dar cumplimiento al contrato verbal de compraventa pactado con el ciudadano Rigoberto Pérez, consistente en la transmisión de la propiedad de las mejoras que se hallan sobre el inmueble propiedad del Municipio Pedro María Ureña, sito en la prolongación de la carrera 0, N° 13-7, sector La Antena, Barrio o sector Sabana Seca, en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, que se corresponden con el petitorio, que comprende una casa para habitación, donde funcionaban los equipos de retransmisión de la emisora Radio Frontera, que comprende una sala, comedor, cocina, dos dormitorios, dos sanitarios, una habitación amplia para lavadero, baño, pasillo, una enramada con techo de eternit, un tanque aéreo, dos tanque bajos para agua, tubería y desagüe para aguas negras, instalaciones para luz, tres torres, una para onda larga, otra para onda corta y una para frecuencia modulada (FM); dos cajas de sintonía, pisos de cemento, en la parte externa de ladrillo con sus correspondientes columnas en cemento y rejas con portón de hierro; paredes frisadas y pintadas, techo de asbesto, en un área de construcción de ciento sesenta y cinco metros con ochenta y dos centímetros (165,82 mts), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos propiedad del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, ahora INAVI o Urbanización La Integración, mide ciento noventa y tres metros con setenta centímetros (193,70 mts); SUR: con prolongación de la carrera 0, mide ciento noventa y cuatro metros con setenta centímetros (194,70 mts), ESTE: Con terrenos del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira,, mide ciento noventa y nueve metros con veinte centímetros (199,20 mts); OESTE: con terrenos del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, vía pública, mide ciento noventa y nueve metros con ochenta centímetros (199,80 mts), documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha once (11) de mayo de 2006, bajo la matrícula 06R1, Tomo 9, N° 38, folio 129 al 133. La presente decisión servirá de título a fin de su protocolización por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira en el caso de no dar cumplimiento los demandados al presente fallo.
NOVENO: SE LEVANTAN las medidas decretadas a favor de los demandados Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Miriam Zulay Contreras de Marchena en fecha veinticinco (25) de julio de 2016. Ofíciese lo correspondiente a este numeral.
DECIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en lo referente a la demanda de cumplimiento de contrato verbal.
Queda así MODIFICADO el fallo recurrido.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Accidental,

Mariajosé Mejía García


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación ordenadas y los oficios ordenados.


MJBL
Exp. 19-4702