REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
211° y 162°
DENUNCIANTE: GLENDA LEE RODRÍGUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.813.543 domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DENUNCIANTE: MARI HERNÁNDEZ BLANCO e ISOL ABIMILEC DELGADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 76.584 y 53.097 en su orden.
DENUNCIADA: LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ y SAÚL FERNÁNDEZ SANTANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.997.635 y V- 3.427.154, en su orden, en su carácter de presidente y comisario de ENVASADORA, DISTRIBUIDORA Y DEPÓSITO DE AGUA MINERAL EVA, C.A., Sociedad mercantil registrada ente la Oficina de Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 8, Tomo 45-A, RM 445 del año 2014.
MOTIVO: DENUNCIA MERCANTIL.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2020, el tribunal de la causa admitió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, la DENUNCIA MERCANTIL interpuesta por la ciudadana GLENDA LEE RODRÍGUEZ CONTRERAS, en su condición de accionista minoritaria de la sociedad mercantil ENVASADORA, DISTRIBUIDORA Y DEPÓSITO DE AGUA MINERAL EVA, C.A., a través de sus apoderadas judiciales previamente identificadas; acordó la notificación de las partes y fijó el segundo día posterior a la notificación para que la denunciada expusiera sus alegatos, ordenando librar la respectiva boleta. (Folios 30 y 31)
La decisión del juzgado a quo.
En fecha 13 de marzo de 2020 el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, manifestó que la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, aun cuando fue notificada, no compareció por si ni por medio de apoderado y en atención a la inspección judicial realizada el 9 de marzo de 2020 a solicitud de las apoderas judiciales de la parte solicitante, consignada en la precitada fecha (13-03-2020), el tribunal a quo consideró la existencia de indicios de los deberes del administrador y el no acceso a los libros de comercio aunado a la información suministrada mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2020 por el ciudadano SAÚL FERNÁNDEZ SANTANDER, como comisario de la empresa en cuestión durante el período de cinco (5) años que venció el 11 de diciembre de 2017, al señalar que durante ese período nunca fue convocado a ninguna asamblea de accionistas ni le fueron presentados los libros contables para su revisión y que el único documento que firmó para la empresa fue la aceptación como comisario el 11 de diciembre de 2013. En base a ello el tribunal determinó la existencia de los indicios denunciados y conforme al artículo 291 del Código de Comercio declaró procedente la denuncia mercantil interpuesta y convocó de manera inmediata a una asamblea extraordinaria de accionistas fijando oportunidad para la celebración de la misma en la sede del tribunal, indicando los puntos a deliberar. (Folios 45 y 46 – 75 al 83)
El 02 de noviembre de 2020, segunda y definitiva oportunidad para llevar a cabo la asamblea extraordinaria de accionistas acordada en decisión de fecha 13 de marzo de 2020, se realizó la misma en la sede del tribunal a quo con la sola presencia de la abogada Julia Kopp Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.729, apoderada judicial de la denunciante GLENDA LEE RODRÍGUEZ CONTRERAS, verificando los puntos a considerar. No obstante, luego de iniciada la asamblea, se hizo presente la ciudadana ANACELITA HERNÁNDEZ DE MÁRQUEZ y presentó carta-poder otorgada por el ciudadano JUAN CARLOS CÁCERES REYES, colombiano, con cédula de ciudadanía N° 79.248.445, residenciado en Colombia, como co-acreedor y representante de la sucesión Cáceres Reyes, heredero de CARLOS CÁCERES GIRÓN, fallecido el 5 de agosto de 2020, quien a su decir, en vida fue acreedor y financista de la denunciada LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ. Al efecto, consignó informe sobre la relación de los aportes en dinero realizados por el ingeniero CARLOS ALFREDO CÁCERES GIRÓN a la denunciada de autos, para la construcción operación y equipamiento de la empresa mercantil que representa, por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (USD 397.986,49), en virtud de lo cual, la apoderada judicial de la denunciante GLENDA LEE RODRÍGUEZ CONTRERAS, abogada JULIA KOPP, manifestó “…a efectos de evitar acciones legales contra la empresa, se reconoce expresamente la deuda a pagar a los sucesores del ingeniero Carlos Alfredo Cáceres Girón, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (USD 397.986,49)” (Folios 110 al 119)
Desistimiento de la acción.
El 03 de noviembre de 2020, la ciudadana denunciante GLENDA LEE RODRÍGUEZ CONTRERAS, debidamente asistida de abogado, mediante diligencia expuso: “Desisto de la presente demanda de Rendición de Cuentas intentada por mí ,…”. (Folio 122)
El 06 de noviembre de 2020, la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, parte denunciada en la presente solicitud, apeló de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 2 de noviembre de 2020, inserta a los folios 110 al 113. Y mediante diligencia del 02 de diciembre y escrito del 04 de diciembre de 2020, objetó la falta de citación en la presente causa, y señaló que la misma es un procedimiento de rendición de cuentas. Denunció el hecho de no haberse ordenado y practicado su citación por el tribunal, asimismo denunció la violación de las normas mercantiles y procesales con ocasión de la celebración de la asamblea extraordinaria efectuada en la sede del tribunal a quo el día 02 de noviembre de 2020 y la actuación de la abogada María Julia Kopp Contreras como representante de la denunciante de autos; pidió la nulidad de la misma por no haber asistido ningún asociado y no haberse citado al accionista RAÚL ANDRÉS CÁCERES CONTRERAS; finalizó solicitando conforme a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020 “…se revoque LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 13 DE MARZO DE 2020 EXPEDIENTE 8318, dictada por el TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.” (Folios 129 y 135 al 138).
Decisión del tribunal a quo respecto al desistimiento de la acción
En virtud del desistimiento de la demanda efectuado por la solicitante GLENDA LEE RODRÍGUEZ en fecha 3 de noviembre de 2020, el tribunal de la causa, mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2020, al considerar “…que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.”, homologó el desistimiento de la acción formulado y le otorgó el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (Folios 142 al 149)
El recurso de apelación.
El 25 de enero de 2021, la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, asistida de abogado, apeló de la decisión dictada el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Tal apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 01 de marzo de 2021, acordando su remisión al tribunal superior encargado de la distribución de causas.
El trámite procesal en este juzgado superior.
El día 24 de marzo de 2021 se recibió previa distribución el presente expediente proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se le dio entrada y se instó a las partes a consignar los correos electrónicos y números telefónicos a fin de proseguir con el proceso. (Folio 153)
II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte solicitante como fundamento de su pretensión
Manifestó la parte solicitante que “…existen fundadas (sic) indicios de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia del comisario…” en la sociedad mercantil ENVASADORA, DISTRIBUIDORA Y DEPÓSITO DE AGUA MINERAL EVA, C.A., sociedad mercantil registrada ente la Oficina de Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 8, Tomo 45-A, RM 445 del 26 de septiembre de 2014 y su modificación en Acta de Asamblea extraordinaria N° 1 de fecha 10 de junio de 2016, registrada bajo el N° 108, Tomo 56-A, RM 445 del 28 de septiembre de 2016. Que los accionistas de la misma no han sido convocados por la presidenta y administradora de la sociedad para ninguna asamblea ordinaria incumpliendo el artículo 10 de los estatutos de la misma; que no permite el acceso a los libros de la compañía y por tanto no tienen información de los estados financieros, ganancias o pérdidas; agregó inspección judicial realizada el 4 de octubre de 2019 en la empresa sin acceso a los recintos bajo llave, donde se evidencia que sus instalaciones requieren una intervención inmediata por parte de su administradora para no comprometer el buen funcionamiento de la industria, pérdida del mercado y altas Inversions para su recuperación. (Folios 1 al 9)
Peticiones de la parte solicitante.
La citación de la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, ya identificada, en su domicilio procesal, se ordenara la práctica de una inspección en los libros de la compañía, se nombrara uno o más comisarios para el resguardo de los intereses de la empresa; se citara al ciudadano SAÚL FERNÁNDEZ SANTANDER, comisario de la empresa, para que presentara al tribunal el informe financiero de la ENVASADORA, DISTRIBUIDORA Y DEPÓSITO DE AGUA MINERAL EVA, C.A.
Alegatos del comisario Saúl Fernández Santander.
Notificado como fue el comisario de la sociedad mercantil, ciudadano SAÚL FERNÁNDEZ SANTANDER, éste se presentó ante el tribunal a quo y expuso en diligencia del 22 de marzo de 2020, que el único documento por él firmado como comisario de la empresa, fue la aceptación de dicho cargo el día 11 de diciembre de 2013 por un período de cinco (5) años que venció el 11 de diciembre de 2017, que nunca fue convocado a ninguna asamblea de accionistas y tampoco le fueron presentados los libros contables para su revisión y por ello no se hacía responsable de la parte contable de la empresa. (Folios 45 y 46).
A los folios 33 al 35, aparece información del alguacil del tribunal de la causa de fecha 02 de marzo de 2020 en la que expresa que la boleta de notificación para la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, fue recibida por la señora Francy Ruiz, con cédula de identidad número V- 5.175.666, quien no quiso firmar la boleta y ser la persona que cuida el inmueble. (Folios 33 al 35)
Actuaciones presentadas por las partes en esta instancia.
Mediante escrito presentado el 14 de abril de 2021, la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, hizo una relación sucinta de las actuaciones corrientes a los autos y reiteró las violaciones que a su criterio se han cometido en la presente causa, concluyendo con el pedimento de declaración de invalidación de la sentencia dictada por el a quo el 13 de marzo de 2020 y la reposición de la causa al estado de interponer nuevamente la demanda para restablecer el debido proceso. (Folios 154 al 162)
Por su parte el ciudadano JUAN CARLOS CÁCERES REYES, titular de la cédula de ciudadanía colombiana número 79.248.445, obrando con el carácter de tercero acreedor, a través de su apoderada judicial ANACELITA HERNÁNDEZ DE MÁRQUEZ, en atención al escrito presentado por la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, referido ut supra, manifestó que el tribunal de la causa dio estricto cumplimiento al procedimiento de denuncia mercantil interpuesto por GLENDA LEE RODRÍGUEZ, con la celebración de la asamblea convocada. Asimismo, manifestó estar de acuerdo con las actuaciones del tribunal de la causa respecto a la notificación realizada a la parte denunciada y la homologación del desistimiento efectuado por la solicitante denunciante del caso de marras. Que pretender la nulidad del desistimiento, su homologación y todas las actuaciones, ocasionaría una lesión al derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, concluyendo con la solicitud de declaratoria de improcedencia del recurso de apelación interpuesto. (Folios 177 al 181).
La denunciante GLENDA LEE RODRÍGUEZ, ratificó el desistimiento de la demanda por ella efectuado y reiteró como cierto lo alegado por la denunciada LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ; que la no notificación del desistimiento a la parte contraria dejó los vicios procesales intactos como la asamblea extraordinaria celebrada en la sede del tribunal el día 02 de noviembre de 2020, máxime cuando ningún accionista compareció a la misma. Que al admitir el tribunal de la causa la solicitud de rendición de cuentas (sic) no ordenó la citación de la denunciada LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ en la dirección por ella suministrada (Edificio Residencias Tiyiti, apartamento N° B-1-7, ubicado en la carrera 20 entre calles 11 y 12 de esta ciudad de San Cristóbal); que el tribunal a quo no cumplió con los requerimientos actuales de exigir a la solicitante y ésta suministrar, los correos electrónicos de las partes para informar a través de ellos el status de la causa._
Manifestó la denunciante GLENDA LEE RODRÍGUEZ, que la abogada ANACELITA HERNÁNDEZ DE MÁRQUEZ, apoderada judicial del tercero acreedor JUAN CARLOS CÁCERES REYES, fue quien la asesoró para requerir la inspección de los libros de la compañía y redactó el poder (Folio 11) que ella otorgó a las abogadas que la representaron para solicitar la presente denuncia mercantil. Expresó reservarse el ejercicio de las acciones legales contra la mencionada abogada por su deslealtad y falta de ética que la conllevaron a su empobrecimiento. Asimismo manifestó estar de acuerdo con la denunciada LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ en que el tribunal no acordó tampoco la citación del accionista y propietario RAÚL ANDRÉS CÁCERES CONTRERAS y que la asamblea de accionistas convocada por el tribunal a quo y celebrada en la sede del tribunal el 02 de noviembre de 2020, viola todas las normas mercantiles y procesales; que ella no autorizó a la abogada MARÍA JULIA KOPP CONTRERAS para asistir a la asamblea mercantil ni para aprobar absolutamente nada. Que tal como lo expresa la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, dicha asamblea es írrita y nula por violar lo establecido en el Código de Comercio y permitir el tribunal, a cargo del juez José Antonio Cáceres, la parcialidad y fraude procesal cometido en esta causa.
Que ella, como solicitante de la denuncia mercantil, no canceló las publicaciones de las convocatorias hechas por la prensa y desde el 2 de marzo de 2020, no tuvo contacto con la abogada MARÍA JULIA KOPP CONTRERAS, que ella solo la vio cuando la abogada ANACELITA HERNÁNDEZ DE MÁRQUEZ le dijo que le otorgara poder a esa abogada, que ese fue el único día que tuvo contacto con ella. Solicitó conforme a lo señalado por la denunciada LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, se revoque y anule la sentencia dictada por el tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, el 13 de marzo de 2020 y deje sin efecto jurídico la írrita asamblea extraordinaria de accionistas el 2 de noviembre de 2020 y se reponga la causa al estado de interponer nuevamente la demanda (Folios 183 al 190).
La ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, mediante escrito de fecha 29 de abril de 2021, en recuento de actuaciones realizadas en el tribunal a quo y de acuerdo con lo manifestado por la solicitante GLENDA LEE RODRÍGUEZ CONTRERAS reiteró los alegatos señalados en escrito de fecha 14 de abril de 2021. (Folios191 al 200)
En diligencia fechada el 28 de mayo de 2021, la denunciante GLENDA LEE RODRÍGUEZ CONTRERAS, solicitó conforme a lo señalado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, un acto conciliatorio y pidió se convoque a la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ y a SAÚL FERNÁNDEZ SANTANDER, a fin de dejar ”…sin efecto jurídico alguno la ÍRRITA asamblea extraordinaria de accionista (sic) que corre a los folios 110, 111, 112 y 113 del expediente signado 8318-2020, ya que no asistió a dicha asamblea el cien (100%) por ciento del capital social de ENVASADORA, DISTRIBUIDORA Y DEPÓSITO DE AGUA MINERAL EVA C.A. y los FIRMANTES (sic) de dicha írrita acta no son accionistas ni apoderados de ENVASADORA, DISTRIBUIDORA Y DEPÓSITO DE AGUA MINERAL EVA C.A.” (Folios 201 al 203)
Por su parte la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, en diligencia fechada el 22 de junio de 2021, expuso: “…Acepto la conciliación presentada por la Demandante: (sic) GLENDA LEE RODRÍGUEZ CONTRERAS…” (Folios 206 al 209)
Por auto de fecha 25 de junio de 2021, la ciudadana juez de este Despacho, Rosa Mireya Castillo Quiroz, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 210)
III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
De una revisión y relación exhaustiva de las actuaciones sucedidas en la presente causa, se hace necesario a esta juzgadora hacer un pronunciamiento previo sobre el orden público como base fundamental a ser aplicada en todas las causas judiciales como garantía del debido proceso en un estado social de justicia y de derecho como el nuestro.
El orden público es la situación de normal funcionamiento de las instituciones públicas y privadas, en las que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y las personas ejercen pacíficamente sus derechos y libertades.1 Está estrechamente relacionado con el concepto de legitimidad en el ejercicio del poder político y el de consenso social. Desde el punto de vista del Derecho civil, el orden público es el «conjunto de principios jurídicos, políticos, morales y económicos obligatorios para conservar el orden social del pueblo en una época determinada».2
Como expresión, muy a menudo se restringe en su uso a su sentido negativo: la «alteración del orden público», asimilada a distintas formas de delincuencia, marginalidad, protesta pública, revuelta y, en los casos más graves, revolución o subversión; especialmente desde una concepción autoritaria del «orden», que lo equipara al mantenimiento de la jerarquía social, las instituciones y el sistema político, considerando «desorden» cualquier alteración en «lo establecido». (Orden público https://es.wikipedia.org/wiki/Wikipedia:Portada
Es el orden público el conjunto de principios e instituciones que se consideran fundamentales en la organización social de un país y que inspiran su ordenamiento jurídico, integrado por todas aquellas normas de interés público que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, y por cuanto es algo esencial en nuestro día a día para el correcto funcionamiento de la sociedad, respetando siempre las leyes comunitarias, el orden público no se traduce en otra cosa que en un estado de legalidad absoluto cuyo fin es y debe ser, la protección de las normas legales.
Dentro de las normas legales cuya infracción afecta el orden público, tenemos la señalada en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, referida a la citación del demandado como formalidad esencial para la validez del juicio, que a la letra dice:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”
Es la citación judicial el acto por el cual el juez o tribunal ordena la comparecencia del demandado, de un testigo, perito o cualquier otro tercero para realizar o presenciar una diligencia que afecte a un proceso judicial, con cuya práctica se tiene conocimiento de las peticiones demandadas o solicitudes en su contra, sin la cual, no puede trabarse la litis, y cualquier irregularidad en la práctica de la misma puede acarrear la nulidad del juicio.
En atención a lo señalado en la norma transcrita, tenemos que la omisión de formas necesarias en la práctica de la citación, si no ha sido cubierta con la presencia del demandado, la hace viciosa y por ende, se estima que no ha habido citación. De modo que, alegada dicha falta por el demandado, debe reponerse la causa al estado de que se subsane el vicio y se practique la citación en forma legal.
Por ello, es indispensable tomar en consideración que, si el orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento” (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de febrero de 1983).
Es criterio jurisprudencial, de que todo lo que es materia de “orden público” es de obligante y estricto cumplimiento, criterio y tendencia que ha sido sostenida casi un siglo en la doctrina patria venezolana al existir registros que desde el año 1915 la Corte Federal y de Casación en una de sus sentencias consagraba el criterio que, no era potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, porque su estricta observancia es materia de “orden público”. Así lo podemos observar en el extracto de la siguiente sentencia constitucional:
“El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de 9 de marzo de 2000, expediente N° 00-0126, conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera, decidió:
´...el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Subrayado de la Sala)
Y en la publicada en fecha del 2 de noviembre del año 2000, en el juicio de Freddy Mezerhane Gosen contra Seguros La Federación, C.A., expediente Nº 99-743, sentencia Nº 352, que señaló:
“En fuerza de lo anterior, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la violación al orden público constitucional, esta Sala, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, con fundamento en la doctrina comentada y en atención a las facultades que le confiere el mentado artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, estima prudente hacer uso de la CASACIÓN DE OFICIO, para corregir las irregularidades detectadas; y en tal sentido ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el alguacil del tribunal cumpla su obligación y practique la citación de la demandada. Así se resuelve. SCC 21-3-00.
Fusionado forzosamente al orden público judicial, se encuentra el debido proceso y el derecho a la defensa, términos que, en sentencia esgrimida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de junio de 2021, Exp. AA20-C-2019-000227, quedaron expresados de la siguiente manera:
“Para decidir, se observa:
Ahora bien, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (vid. sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
De igual forma, esta Sala ha señalado que más allá de verificarse la violación al precepto legal, a los efectos de declarar nula la actuación y proceder a la reposición, es necesario que tal trasgresión se constituya en un menoscabo al derecho de defensa de tal entidad que deje en estado de indefensión a alguna de las partes. Así en sentencia número 229 de fecha 26 de mayo del año 2011 (caso: Filomena Ramírez Delgado contra Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y otros), se dejó establecido lo siguiente:
“…Asimismo, como lo ha sostenido la Sala, en un recurso por defecto de actividad, lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: por menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que busca asegurar a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.
Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo, es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando teniendo recursos a su disposición para enervar la situación jurídica infringida, las partes no los ejercen, o cuando una vez ejercidos los mismos son declarados improcedentes, independientemente de las razones dadas por el sentenciador.
De la anterior cita jurisprudencial se desprende que la indefensión ocurre cuando el juez limita o priva a las partes de los medios procesales que la ley concede a los fines de ejercer su defensa. De igual forma, queda en evidencia que no puede hablarse de indefensión cuando ejercido los recursos pertinentes contra el fallo que lesiona el derecho pretendido estos son declarados improcedentes.
En tal sentido, primia facie no debe censurarse la actividad del juez por quebrantamientos de formas que menoscaben el derecho a la defensa cuando la sentencia dictada no satisface la pretensión del solicitante, dado que, stricto sensu la violación al debido proceso implica la degeneración de las reglas establecidas en el código ritual adjetivo a los efectos de sustanciar las demandas interpuestas o de aquellas que garantizan el ejercicio de los medios de gravámenes o de impugnación establecidos.”
Igualmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2021, señaló lo siguiente:
“Ú N I C O
La Sala, atendiendo a los principios y derechos constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la debida sujeción a la prenombrada Ley Fundamental señalada en su artículo 7, considera imprescindible indicar que las normas procedimentales, independientemente de la materia de que se trate son un verdadero y auténtico reflejo de esos principios, previstos en nuestra Carta Magna, y cuya aplicación no encuentra discusión o duda alguna, por cuanto su preeminencia garantiza el desenvolvimiento y consecución de un proceso idóneo y transparente, en total resguardo de los derechos de las partes.
En tal sentido, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público constitucional, pues es el Estado el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, tal como lo estimó esta Sala en sentencia N° 318, de fecha 23 de mayo de 2006, expediente N° 2003-1083, caso Inmobiliaria El Socorro, C.A., contra Oscar Rafael González.
…Omissis…
Por lo cual, y en virtud de haberse constatado las referidas infracciones de orden público, así como el debido proceso y el derecho a la defensa de la República como sujeto pasivo en la presente causa, en inobservancia a nuestra Carta Magna, esta Sala, a fin de garantizar la protección de los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 7 de mayo de 2019, fecha en la cual, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.455 Extraordinario, el Decreto N° 3.843, de reversión inmediata al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, de la infraestructura aeronáutica y demás instalaciones y servicios que conforman el Aeropuerto Internacional “Oscar Machado Zuloaga”, conocido también como Aeropuerto Metropolitano; a fin de que se INTEGRE DEBIDAMENTE EL LITISCONSORCIO PASIVO necesario exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, con la incorporación del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, y se realice la debida NOTIFICACIÓN de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con la consecuente NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado con posterioridad a dicha fecha, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de octubre de 2020, conforme a la normativa que rige el precitado organismo, ya señalada en este fallo. Así se decide.-
Observa esta juzgadora de las actuaciones cuyo estudio correspondió a su conocimiento en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, que el tribunal a quo, al momento de admitir la solicitud de DENUNCIA MERCANTIL propuesta conforme al artículo 291 del Código de Comercio, no ordenó en aplicación al procedimiento de jurisdicción voluntaria señalado en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la citación de las personas denunciadas, ciudadanos LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ y SAÚL FERNÁNDEZ SANTANDER, acordando en su lugar, en contravención a la normativa establecida, su notificación.
Asimismo observa, que en el escrito de solicitud la denunciante señala dos domicilios procesales de la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ; el ubicado “…en el apartamento N° B-1-7, integrante del Conjunto de viviendas denominado: Edificio Residencias Tiyiti, ubicado en la Carrera 20 entre calles 11 y 12, Municipio San Cristóbal del estado Táchira,…” (Folio 1 y vto.), y el señalado en el petitorio de la denuncia “…Sector la flautera, parte alta, carretera vecinal, Aldea El Abejal del Municipio Guásimos del estado Táchira;…” (Folio 8 vto.), advirtiendo quien aquí decide, que en la boleta librada al efecto para la mencionada ciudadana, agregada a los folios 34 y 35, no aparece indicada dirección alguna y en la información suministrada por el alguacil del tribunal a quo, éste manifestó el 2 de marzo de 2020 “Consigno en un (01) folios útil la BOLETA DE NOTIFICACIÓN, de la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, Venezolana, (sic), Mayor (sic) de edad con cedula (sic) de identidad Nro- V 3.997.635, donde fue recibida por la ciudadana FRANCY RUIZ, venezolana, mayor de edad, con cedula (sic) de identidad Nro. V- 5.175.666, manifestando no querer firmar y ser la persona que cuida el inmueble, encontrandose (sic) en la dirección que aparece en la boleta, el día lunes 02 de Marzo (sic) del (sic) 2020. “Aparece en la parte final de la citada boleta una nota que dice: “Nota: La recibe la Sra manifestando ser la Sra que cuida casa ¬._ Francy Eleonora Ruiz 5.175.666”
Se trae a colación tal observancia, porque la parte denunciada LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, pide, como fundamento de su apelación, se declare la nulidad de todas las actuaciones por violación al debido proceso y derecho a la defensa al manifestar que nunca fue citada ni notificada conforme a las disposiciones legales, que tampoco fue acordada la citación del otro asociado RAÚL ANDRÉS CÁCERES CONTRERAS, máxime, cuando en menoscabo al debido proceso se realizó una especie de simbiosis tanto por el juez de la causa, la co-apoderada judicial de la denunciante, abogada Julia Kopp y la parte denunciada, entre el procedimiento de rendición de cuentas y denuncia mercantil para solventar las irregularidades que la denunciante estimó, existen en la empresa ENVASADORA, DISTRIBUIDORA Y DEPÓSITO DE AGUA MINERAL EVA, C.A., al efectuarse una serie de actuaciones contrarias a lo requerido por la denunciante y a lo taxativamente establecido en el procedimiento de jurisdicción graciosa para tal fin, tales como el acta de asamblea extraordinaria celebrada el 2 de noviembre de 2020 sin la participación de ningún socio en flagrante violación a todas las normas mercantiles procesales establecidas en el Código de Comercio; el reconocimiento por parte de la abogada Julia Kopp, en representación de la denunciante GLENDA LEE RODRÍGUEZ CONTRERAS de la deuda a pagar a los sucesores de CARLOS ALFREDO CÁCERES GIRÓN por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (USD 397.986,49) y la homologación del desistimiento efectuado por la parte denunciante incontinenti (03-11-2020) a la celebración del acta de asamblea extraordinaria.
En atención a lo expuesto y develado en autos, es menester citar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades de los actos procesales que reza:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su valide. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Tal como lo expresó el Juzgado Superior en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede El Tigre, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2013, al referirse al criterio de nuestro máximo tribunal:
Ha sido enfática la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado que consisten en todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales. Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, en el artículo 257, el cual dispone: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo. Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por ‘formalidades no esenciales’, ‘formalismos’ o ‘reposiciones inútiles’.
…Omissis…
No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esa Sala, por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consiste en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna, realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad. La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido.
…Omissis…
Así las cosas, de la norma citada supra se desprende que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen ciertos presupuestos es decir, que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por ley; o se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez; y por último que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, verificándose tales supuestos del vicio en el cual incurrió el Tribunal en la sustanciación de la causa en cuanto a la citación por cuanto si bien es cierto que el co demandado JOSE (sic) R.M. incurrió en error al solicitar la perención por haber transcurrido treinta (30) días entre una citación y otra el Tribunal A-quo obedeciendo al principio iura novit curia debió a.l.a.d. artículo 228 de nuestra Ley Adjetiva por haber transcurrido en efecto más de sesenta (60) días entre la primera citación y la gestión de la citación del co demandado JOSE (sic) R.M., y con ello debió acordar la suspensión de la causa hasta tanto se gestionara nueva citación para todos los demandados y por lo cual era necesario la reposición de la causa, para preservar el debido proceso quebrantado con el error cometido por el Tribunal de la causa, no habiendo alcanzado dicho acto el fin para el cual estaba destinado, debido a que el co demandado JOSE (sic) R.M. quedó indefenso al no contestar ni promover pruebas en su debida oportunidad. Así se declara.-
En el caso sub iudice se evidencia, al no ordenarse la citación de la parte denunciada, ciudadanos LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ y SAÚL FERNÁNDEZ SANTANDER, que no se les brindó seguridad jurídica; por el contrario se observa, en principio, una parcialización con la denunciante que a la postre, en virtud de las actuaciones de ambas partes posterior a la celebración del acta de asamblea extraordinaria efectuada en la sede del tribunal a quo el 02 de noviembre de 2020. Cabe destacar que a criterio de esta jurisdiscente las sedes tribunalicias no deben ser utilizadas para la celebración de las asambleas de empresa mercantil alguna, con ello lejos de contribuir a una sana y recta administración de justicia se crea una especie de tergiversación del servicio justicia al poner una sede propiamente jurisdiccional al servicio de una empresa de carácter privado, se entremezclo un acto propio de la empresa como lo es la asamblea de accionistas con un acto jurisdiccional, entremezclando igualmente entre solicitudes y acuerdos de la solicitante con una de las partes denunciadas. Tal actuación por parte del tribunal de la causa acarrea una inminente violación a la tutela judicial efectiva en desobediencia al principio iura novit curia, que los justiciables deben garantizar a las partes intervinientes en los juicios.
Por lo antes expuesto y en atención a la jurisprudencia transcrita ut supra, le es imperioso a este tribunal superior, en aras a ordenar el presente proceso, restablecer el orden jurídico infringido y salvaguardar los derechos a la defensa y al debido proceso, declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de admisión de la solicitud inclusive con la consecuente reposición de la causa al estado de nueva admisión de la solicitud de denuncia mercantil propuesta, ordenando la citación de las partes denunciadas y de los interesados en la solicitud, conforme a los artículos 899 y 900 del Código de Procedimiento Civil, a fin de preservar el derecho de igualdad y seguridad jurídica de las partes, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, siendo innecesario emitir pronunciamiento alguno sobre las restantes peticiones fundamento de la apelación interpuesta. Así formalmente se decide.
Por último, este tribunal le hace un llamado de atención al juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que en futuras ocasiones se ciña al principio iura novit curia referente al trámite del procedimiento de jurisdicción graciosa y en casos como en el presente, acuerde la citación de las partes requeridas y de los terceros interesados con estricto cumplimiento a las normas mercantiles y civiles adecuadas sin incurrir en el vicio de ultra petita, evitando un desgaste procesal por improcedencia de normas elementales que menoscaban el derecho de las partes intervinientes.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION ejercida por la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16 de diciembre de 2020.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde el auto de admisión de la demanda inclusive.
TERCERO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN DE LA DENUNCIA MERCANTIL interpuesta por la ciudadana GLENDA LEE RODRÍGUEZ CONTRERAS, ordenando la citación de las partes denunciadas y de los interesados en la solicitud, conforme a los artículos 899 y 900 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, hecho lo cual, remítase el expediente al tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los tres días del mes de agosto del año dos mil veintiuno. Años: 211 de la Independencia y 162 de la Federación.-
La Juez,
Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria,
Mirley Rosario Colmenares de Mora.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
RMCQ
N° 7836
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