REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL,MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce esta Superioridad por reenvió, en virtud del recurso de casación interpuesto el 3 de abril de 2013, por elabogadoen ejercicioANTONIO JOSE D’JESUS PÉREZ, quien actuando en esta acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ,interpusocontra la sentencia definitiva, de fecha 14 de enero de 2013, proferida por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicioincoado contra la ciudadana ORLENE DEL CARMEN ARIAS HERNÁNDEZ DE RANGEL, por el ciudadano FREDDY ERWIN RANGEL VÁSQUEZ, por divorcio ordinario.En dondedeclaróPRIMERO:CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado TITO LIVIO VOLCANES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a su vez declaró CON LUGARla demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY ERWIN RANGEL VÁSQUEZ,con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativo al abandono voluntario y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial existente entre ambos ciudadanos. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el proceso.SEGUNDO:Se declara SIN LUGAR la demanda de divorcio, interpuesta en fecha 29 de enero de 2003, con fundamento en la causal contemplada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por ante el prenombrado Tribunal, por el ciudadano FREDDY ERWIN RANGEL VÁSQUEZ, contra su cónyuge ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, ambos anteriormente identificados en este fallo. En consecuencia, SE REVOCA,la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 19 de octubre de 2006, así como los demás pronunciamientos.TERCERO:De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del juicio y del recurso, por haber resultado totalmente vencida en el mismo y por haber sido revocada en todas sus partes la sentencia recurrida.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2013 (folios 1.058), esta Superioridad admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso de casación interpuesto por el coapoderado NESTOR ALIRIO VENEGAS.

Consta a los folios 1.067 al 1.075, formalización del recurso de casación por el Dr. Antonio José D’ Jesús Pérez, dirigido al Presidente y demás Miembros de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

A los folios 1.090 al 1.099, consta sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada ponente: Yraima Zapata Lara, mediante la cual declaro con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2013, por esta Superioridad, en consecuencia, decreta la nulidad del fallo recurrido y ordena al Tribunal Superior que resulte competente dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado.

Consta al folio 1.102, inhibición del Juez de esta Superioridad abogado José Rafael Centeno Quintero, con fundamento en el ordinal 15 º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra la parte demandada.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2013,(vuelto del folio 1.103), el Tribunal ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que decida la correspondiente inhibición y de ser declarada con lugar asuma el conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2013 (folios 1.106), el Juzgado Superior Primero, dio por recibido el presente expediente a los efectos de resolver la inhibición formulada por el Juez Superior Segundo, abogado José Rafael Centeno, y advierte a las partes que de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado resolverá lo conducente dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la fecha de este auto.

Consta a los folios 1.107 al 1.110 decisión del Juzgado Superior Primero declarado con lugar la inhibición, y como consecuencia, de la declaratoria anterior y de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ese Tribunal asume el conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 7 de abril de 2016 (folios 1.125), el abogado Julio César Newman, designado como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero, asume el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, en consecuencia, ordenó librar boletas de notificación con las inserciones pertinentes.

Mediante acta de fecha 7 de julio de 2016 (folios 1.128), el abogado Homero Sánchez Febres, Juez Titular del Juzgado Superior Primero, se inhibe de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 84 eiusdem.

Por auto de fecha 25 de julio de 2016 (folios 1.130),la Secretaria Temporal de este Juzgado Superior, deja constancia que fue omitido por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, la designación de un Juez Suplente Especial que conozca ambas incidencias de inhibiciones y de ser declaradas con lugar asuman el conocimiento de las inhibiciones.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2017 (folio 1.137), El Tribunal Supremo de Justicia, acordó la designación como Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero al abogado JULIOCESAR NEWMAN,quien asume el conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 10 de enero de 2019 (folios 1.149 y sus vueltos,a los fines de cubrir la vacante producida en dicho Juzgado, la Rectoría Civil de esa Circunscripción Judicial convoca a la profesional del derecho, abogada Eglis Mariela Gasperi Valera,
en su carácter de integrante de la lista de suplentes de los Juzgados Superiores Civiles como Juez Temporal, remítase el presente expediente a ese Tribunal.

Por auto de fecha 6 de febrero de 2019 (folios 1.144), esta Superioridad da por recibido el presente expediente y por auto separado resolverá lo conducente.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2019 (folios 1.142), la Jueza Provisoria de esta Superioridad abogada Eglis Mariela Gasperi Varela, se ABOCO al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.

Consta al folio (1.145), boleta de notificación de la parte demandada, ciudadana ORLENE DEL CARMEN ARIAS HERNANDEZ DE RANGEL, debidamente firmada.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Juzgado Superior a proferirla en los términos siguientes:

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado el 29de enero de 2003 (folios 1 al 10), cuyo conocimiento correspondió al entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida --hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, por los abogados GUSTAVO ADOLFO VENTO y MARJORIE ESCALANTE, titulares de las cédulas de identidad números 3.993.842 y 10.109.522, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.832 y 66.883, en su orden, procediendocomo apoderados judiciales del ciudadano FREDDY ERWIN RANGEL VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 686.325, casado, médico, hábil y domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, mediante el cual interpusieron contra la ciudadana,ORLENEDEL CARMEN ARIAS HERNÁNDEZ DE RANGEL, venezolana, mayor de edad,titular de la cédula de identidad Nº 4.489.218,casada, abogada y del mismo domicilio, formal demanda por divorcio fundamentada en la causal de "abandono voluntario", consagrada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Junto con el libelo, los apoderados actores produjeron los documentos que obran agregados a los folios 11 al 138, que se identificarán infra.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2003 (folio 139), el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y, ordenó el emplazamiento de ambas partes para que comparecieran personalmente acompañados o no, de dos parientes o amigos, en el “PRIMER DIA HABIL” [sic] siguiente a que constara en autos la citación de la demandada a las once de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días “CALENDARIOS O CONSECUTIVOS” (sic), a fin de que tuviera lugar el “PRIMER ACTO RECONCILIATORIO DEL PROCESO” (sic), siempre y cuando constara en autos la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, y que de no lograrse la reconciliación, se emplazaría a las partes, para que comparecieran por ante la sede de dicho Juzgado, a la misma hora antes señalada del cuadragésimo sexto día siguiente a dicho acto, a fin de que tuviera lugar el “SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO DEL PROCESO”(sic).En la misma fecha ordenó la notificación a la Fiscal Noveno, anexándose copias certificadas del libelo de la demanda. Para la citación dela demandada dictaminó compulsar el libelo de la demanda con la orden de comparecencia al pié y que se le entregaran al Alguacil de ese Tribunal para que hiciera efectivas las notificaciones respectivas.

En declaración efectuada el 12 de febrero de 2003 (folio 142), la Alguacil titular del Juzgado a quo, dejó constancia expresa que devolvía boleta de notificación librada a la Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, firmada de su puño y letra el 11 del referido mes y año (folio 141).

Por diligencia presentada en fecha 25 de febrero de 2003 (folio 155), la Alguacil del Tribunal, manifestó que devolvía la boleta de notificación librada a la ciudadana ORLENE DEL CARMEN ARIAS HERNÁNDEZ, sin firmar, en virtud que en varias oportunidades se trasladó a hacer efectiva dicha notificación en la Urbanización “La Estancia, casa N° 20-B, sector Zumba, de esta ciudad” (sic), sin encontrarse con la mencionada ciudadana.

Mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2003 (folio 156), los abogados GUSTAVO ADOLFO VENTO y MARJORIE ESCALANTE, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron al Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles de la parte demandada.

Por auto del 12 de marzo de 2003, (folio 158) el Juzgado de la causa, acordó la citación por cárteles de la parte demandada, ciudadana ORLENE DEL CARMEN ARIAS HERNÁNDEZ DE RANGEL, de conformidad con el artículo 223 eiusdem, para que compareciera ante ese Despachoa darse por citada en el término de “QUINCE DIAS HABILES DE DESPACHO” (sic), contados a partir de que constara en autos las consignaciones de los diarios donde apareciera anunciado el cartel ordenado, el cual debía ser publicado en dos periódicos de amplia circulación en el Estado Mérida, con un intervalo de tres días entre una y otra publicación, y de que igualmente constara en autos las resultas de la fijación del cartel en la morada, oficina o negocio de la parte demandada, advirtiendo que una vez vencido dicho lapso y de que de autos constara haberse cumplido con dichas formalidades, se procedería a la designación de defensor judicial a la parte demandada.

El 26 de marzo de 2003 (folio 164), lacoapoderada judicial de la parte actora, abogada MARJORIE ESCALANTE, consignó un ejemplar del diario Frontera de fecha 21 de marzo de 2003, en el cual fue publicado el primer cartel de citación a la ciudadana ORLENE DEL CARMEN ARIAS HERNÁNDEZ DE RANGEL, y que el mismo fue agregado a los folios 165 al 167 del presente expediente.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2003 (folio 171), el Juzgado de la causa, en virtud de estar vencido el lapso legal concedido en los carteles a la parte demandada, sin que se hubiese dado por citada, le designó como defensor judicial a la abogada YELITZA DEL VALLE MIRELLES GÓMEZ, a quien se le ordenó notificar a fin de que compareciera por ante eseTribunal, en el segundo día hábil de despacho siguiente a que constara en autos su notificación y manifestara su aceptación o excusa del referido cargo y, en el primero de los casos prestara el juramento de ley; con la advertencia de que los lapsos para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, empezaría a computarse una vez que se hubiera juramentado.

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2003, que obra agregada al folio 174, la abogada YELITZA DEL VALLE MIRELLES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.221.704 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.924, aceptó el cargo de defensor judicial para la cual fue designada y prestó el juramento de ley.

Consta del acta inserta al folio 175 que, el 7 de julio de 2003, a la hora fijada, se celebró el primer acto conciliatorio, al cual compareció el actor, asistido por sus coapoderados judiciales, abogados MARJORIE ESCALANTE y GUSTAVO ADOLFO VENTO, no haciéndolo la Fiscal Noveno del Ministerio Público ni la demandada de autos, ciudadanaORLENE DEL CARMEN ARIAS HERNÁNDEZ DE RANGEL, pero si la defensora judicial designada por el Tribunal para representarla, por lo que el Juez a quo no instó a las partes a la reconciliación y, ante la insistencia del demandante en proseguir el juicio, las emplazó para el segundo acto conciliatorio, fijando oportunidad a tal efecto.

Mediante diligencia presentada en fecha 10 de julio 2003 (folio 176), la abogada ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, actuando en su propio nombre y representación, se dio por citada del presente proceso, “renunciando a la compulsa por tener perfecto conocimiento de la misma” (sic).

En fecha 22 de agosto de 2003 (folio 177), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, al cual compareció la parte actora asistido por su coapoderada judicial, abogada MARJORIE ESCALANTEy la ciudadana Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, abogada VILMA KARIBAY MONSALVE, no haciéndolo la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Por ello, y ante la insistencia del demandante en continuar el presente procedimiento de divorcio, el Juez a quo emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, el cual fijó para el quinto día de despacho siguiente a la fecha antes mencionada.

Por diligencia del 27 de agosto de 2003 (folio 179), la demandada de autos, abogada ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, solicitó al Tribunal de la instancia inferior “realizar un cómputo de los primeros cuarenta y cinco (45) días continuos” (sic) contados a partir de la fecha en que se dio por citada, es decir, el 10 de julio del mismo año, a los fines de confirmar “la ausencia del Actor [sic] al Primer Acto Conciliatorio y en consecuencia proceder a Declarar [sic] la Extinción [sic] del Proceso [sic]” (sic).

En diligencia de esa misma fecha--1° de septiembre de 2003 (folio 200 al 203)--la abogada ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de contestación a la demanday los documentos con que acompañó el mismo (folios 204al 230), y que se identificarán infra.

Por auto de misma data--1° de septiembre de 2003 (folio 233)--, el Tribunal de la causa, por todos los razonamientos allí expuestos,negó por improcedente el pedimento hecho por la parte demandada en diligencia de fecha 27 de agosto de 2003, en la cual solicitaba se determinara mediante un cómputo por secretaría “cuando supuestamente vencía el lapso de los cuarenta y cinco días consecutivos para que la parte demandante compareciera al Primer acto Reconciliatorio [sic] en el proceso, y hecho el mismo se declarara la extinción del proceso, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, a fin de confirmar la ausencia del actor a dicho acto” (sic).

Mediante diligencia del 3 de septiembre de 2003 (folio 234), la demandada de autosinterpuso formal apelación contra la decisión dictada por el a quo, referida en el párrafo anterior.

Por auto de fecha 9 de septiembre de 2003 (folio 237), el Juzgado de la causa, previo cómputo, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones escogidas por las partes y las que consideró ese Tribunal, a la Alzada que le correspondiera por distribución para que conociera de la misma conforme a la Ley.

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre el 2003 (folios 242), la parte demandada, abogada ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL,consigno en tres folios útiles, escrito contentivo de pruebas en el presente juicio con sus respectivos anexos. (folios 250 al 274).

Por diligencia de fecha 23 de septiembre del 2003 (folios 243), la abogadaMARJORIEESCALANTE,con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignaron escrito de pruebas (folios 244 al 249 y sus anexos folios 250 al 273).

Mediante diligencia del 24 de septiembre de 2003 (folio 275), la demandada de autos, consignó escrito con sus respectivos anexos, contentivo de la solicitud de medidas preventivas que el mismo indicó, y que corren inserto a los folios 274 al 293 del presente expediente.

En fecha 26 de septiembre de 2003 (folios 294 al 295), la parte demandada, consignó diligencia de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora y, acto seguido, otorgópoder apud acta al abogado TITO LIVIO VOLCANES, para que la represente en el presente juicio (folio 296).

Por diligencia del 29 de septiembre de 2003 (folio 298), la coapoderada actora, abogada MARJORIE ESCALANTE, consignó escrito de oposición a las pruebas de la contraparte, que corre inserto a los folios 299 al 301.

Por auto de misma fecha --2 de octubre de 2003 (folio 306)--, el Tribunal de la causa, admitió el escrito de pruebas promovido por los coapoderados actores, abogados GUSTAVO ADOLFO VENTO y MARJORIE ESCALANTE, que obran a los folios 243 al 248, a excepción “de la prueba contenida en el numeral DOCUMENTALES (TERCERO)” (sic), que el Tribunal no la admite en virtud de haber sido declarada con lugar la oposición de dicha prueba formulada por la parte demandada y así mismo,para la evacuación de la prueba testificalde los ciudadanos allí mencionados, comisionó “a cualquier JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA” (sic) que le correspondiera por distribución la comisión respectiva, con el objeto de que dicho Tribunal fijara el día y la hora para tal fin, correspondiéndole al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, quien evacuó las testificales promovidas por la parte actora, y que tales actuaciones obran agregadas a los folios 322 al 413 del expediente.Asimismo, advirtió que el ciudadano JESÚS OMAR RUIZ CONTRERAS,además de rendir la testifical que se le hiciera, debía igualmente “ratificar el contenido y firma de los peritajes realizados por él sobre los inmuebles habidos en la sociedad conyugal existente entre las partes” (sic), aunado a ello ordenó el desglose de tales peritajes para que los originales fuesen remitidos a la comisión respectiva, de manera que le fuesen puestos a la vista al ratificante. Por último, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, abogada ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, por no ser contrarias a la Ley, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 15 de octubre de 2003, el Tribunal de la instancia inferior, mediante auto inserto al vuelto del folio 312 (vuelto), acordó formar “CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR” (sic), conforme a lo solicitado por la demandada, y en la misma fecha, por nota inserta de la Secretaria de ese Juzgado, se dejó constancia que no se formó el Cuaderno Separado de Medida, en virtud de no haber los fotostatos necesarios para tal fin.

Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2003 (folios 314), la abogada ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL;solicita que se le aclare dicha decisión, ya que la misma solo acordó la prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble de la comunidad conyugal omitiendo los restantes bienes así como su solicitud referente a los oficios dirigidos al Registro Mercantil de esta ciudad de Mérida.

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2003 (folio 318), el a quo, visto que la parte demandada consignó los documentos fundamentales para la formación del cuaderno de medida, dio cumplimento al auto dictado en fecha 15 del citado mes y año, quedando así formado dicho cuaderno.

Consta al folio 73 del cuaderno separado, diligencia de fecha 3 de noviembre de 2003, presentada por la abogada ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, en la cual solicitó al Juez acordara las medidas solicitadas por ella, en el escrito que obra inserto a los 54 al 56 de dicho cuaderno.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2003 (folio 75), del cuaderno separado, el Tribunal de la causa, por todos los razonamientos allí expuestos, negó las medidas solicitadas por la parte demandada, a tal efecto, mediante diligencia del 21 del mismo mes y año que obra al folio 76 del mismo, ésta apeló la decisión dictada y pidió que fuesen llevados al “Superior respectivo” (sic), las copias certificadas que señaló.

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2003 (folio 78), el a quo previo cómputo, oyó dicha apelación en un solo efecto, instó a la parte apelante a que señalara “las copias como las que a bien tenga señalar el Tribunal, a los fines de su certificación y ser remitidas al tribunal de alzada paraque al que le corresponda, conozcade dicha apelación conforme a la Ley” (sic).

Consta al folio 112 del cuaderno separado, que por auto de fecha 14 de enero de 2004, este Juzgado Superior, recibió tal apelación, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, quedando identificado con el N° 02234 de la nomenclatura de este Tribunal.

En fecha 28 de abril de 2006 (folios126 al 130 del cuaderno separado), esta Superioridad dictó sentencia declarando la nulidad de la providencia contenida en el auto de fecha 25 de noviembre de 2003, la nulidad de la totalidad de las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a dicha providencia; decretó la reposición de la causa al estado en que se encontraba al 25 de noviembre de 2003 y por último no hizo pronunciamiento sobre costas.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2013 (folios 332), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, fijó el tercer día siguiente al de hoy para que el ciudadano ROBERTO RONDON MORALES, rinda su declaración, se fijo a las 10:15 a.m., para que el ciudadano JOSÉ ALFREDO MARCELO DORIA, rinda su declaración, se fijo a las 9:30 minutos de la mañana del quinto día hábil siguiente al de hoy para que el ciudadano MANUEL HERNANDEZ BARRIOS, rinda su declaración y se fijó a las 10:15 minutos de la mañana del sexto día hábil siguiente al de hoy, para que el ciudadano MARIO ANDRADE BARNIQUE,rinda su declaración y se fijo a las 9:30 de la mañana del séptimo día hábil siguiente al de hoy, para que el ciudadanoPABLO NIÑO LOBO, rinda su declaración, se fijó a las 11:00 de la mañana del octavo día hábil siguiente al de hoy, para que el ciudadano HUMBERTO RUIZ, rinda su declaración se fijó a las 10:15 minutos de la mañana del noveno día hábil siguiente al de hoy, para que la ciudadana OLGA MAITENA VAZQUEZ JIMENO,rinda su declaración, se fijó a las 11:00 de la mañana del décimo día hábil siguiente al de hoy, para que el ciudadano JESUS OMAR RUIZ CONTRERAS,rinda su declaración, se fijó a las 11:00 de la mañanadeldécimo primer día hábil siguiente al de hoy, para que el ciudadano WILMER FRANCISCO ROSAS MUÑOZ, rinda su declaración.

Consta al folio 333 poder apud acta otorgado por la parte demandada, abogada ORLENE DEL CARMEN ROJAS DE RANGEL, al abogado TITO LIVIO VOLCANES.

Obra a los folios 334 al 350 la declaración de los testigos ROBERTO RONDON MORALES, C.I. Nº 2.455.343; JOSE ALFREDO MARCELO DORIA, C.I. Nº 8.001.631; HERNANDEZ BARRIOS MANUEL RAMON, C.I. Nº 1.309.388; MARIO ANDRADE BARNIQUE,C.I.Nº 11.689.973; PABLO NIÑO LOBO, C.I. Nº 2.453.858; RUIZ DIAZ JOSE HUMBERTO, C.I. Nº 8.029.671;OLGA MAITENA VASQUEZ GIMENO, C.I. Nº 3.995.510;Al folio 407 al 409 consta declaración del testigo JESUS OMAR RUIZ CONTRERAS, C.I. Nº 9.195.529; quedeberá igualmente ratificar el contenido y firma delos peritajes realizados por él sobre los inmuebles habidos en la sociedad conyugal existentes entre las partes,en fecha 28 de octubre de 2003, para demostrar los hechos alegados narrados e invocados en el libelo de la demanda. El Tribunal a quo declara desierto el acto de testimonio del ciudadano WILMER FRANCISCO ROSAS MUÑOZ, para demostrar los hechos alegados narrados e invocados en el libelo de la demanda.

Consta a los folios 352 al 366, avalúos practicados a varias viviendas familiares propiedad de los ciudadanos FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ y ORLENE DEL CARMEN ARIAS HERNANDEZ DE RANGEL, a los folios 367 al 396 consta informe fotográfico, e igualmente a los folios 397 al 406, avaluó practicado al apartamento de propiedad horizontal Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.

A los folios 407 al 409, consta declaración del ciudadano JESUS OMAR RUIZ CONTRERAS, que fue la persona querealizo los avalúos que conforman la masa patrimonial conyugal,donde indica al Tribunal que los informes o avalúos aquí reconocidos, los realizo posterior a las respectivas inspecciones y a la recopilación de información sobre precios en el mercado y luego de descartar y ajustar los datos estadísticos que suministro PROINVERSORAS para inmobiliarias y ajustarlas a los inmuebles en referencia elaboró dos de los informes el día cuatro de noviembre del 2002, y uno el día 5 de noviembre del 2002, lo que indica que las descripciones características y precios establecidos son para el momento de la fecha requerida.

Por acta de fecha 28 de octubre de 2003 (folios 410), el testigo WILMER FRANCISCO ROSAS MUÑOZ, no compareció, el Tribunal de la causa, declaro desierto el acto.

Mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2003 (vuelto del folio 418), del expediente principal, el Tribunal de la causa,-- previo cómputo,---observó que el lapso de evacuación de las pruebas se encontraba totalmente vencido y la causa paralizada, hecho lo cual ordenó, conforme a lo previsto al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes o a sus apoderados mediante boletas y, les hizo saber que los Informes se verificarían en el décimo quinto día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación.

En fecha 4 de febrero de 2004, mediante diligencia, la abogadaMARJORIE ESCALANTE, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (folios 425 al 441), y para la misma fecha, lo hizo la parte demandada, abogada ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, quedando insertos en los folios443 al 447 del expediente.

Por auto de esa misma fecha--4 de febrero de 2004 (folio 449)--, el Juzgado de la causa, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que se hicieran observaciones a los informes presentados por las partes.

Mediante diligencia presentada en fecha 16 de febrero de 2004 (folio 450), la parte demandada, así mismo presentó oportunamente escrito de observaciones a los informes (folio 451 y 452), no haciéndolo la parte actora ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales.

Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2004 (folio 454), el Tribunal de la causa, entró en términos para decidir la presente causa.

Consta en auto del 20 de abril de 2004 (folio 458), que el a quo, difirió de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para el trigésimo día consecutivo siguiente, oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, por cuanto ese Juzgado había confrontado exceso de trabajo.

Por diligencia de fecha 3 de febrero de 2005 (folios 468), el coapoderado judicial de la parte actora, abogado GUSTAVO ADOLFO VENTO; consigno copia certificada del expediente signado bajo el Nº 4303, por ante del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Menores y de Amparo Constitucional de esta Circunscripción Judicial, el cual por distribución correspondió conocer a esta alzada, quien en fecha 17 de noviembre del 2003,declaro inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada en contra de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de noviembre de 2002, en la cual el referido Juzgado autorizo a la ciudadana ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, a separarse del hogar conyugal, que tiene constituido como tal con su esposo ciudadano FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ, ubicado en la calle principal casa número 13, pedregosa media, Municipio Libertador del estado Mérida, por el lapso de cuatro (4) meses de conformidad con el artículo 138 del Código Civil. SEGUNDO:le autorizo a la ciudadana ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, para que retire sus bienes personalísimos tales como sus prendas personales, su vestimenta, sus libros jurídicos para el ejercicio de su profesión, cosméticos, zapatos, con exclusión de la computadora o de cualquier otro bien que sea propiedad de la sociedad conyugal. (folios 491 al 499).

Por auto de fecha 22 de octubre de 203 (folios 500), esta Superioridad le dio entrada al recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ,asistido por los abogados GUSTAVO ADOLFO VENTO y MARJORIE ESCALANTE, contra sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Consta a los folios 564 al 577, decisión de esta Superioridad,de fecha 17 de noviembre de 2003, donde declaro INADMISIBLE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadanoFREDDY ERWIN RANGEL VÁSQUEZ, asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO VENTO y MARJORIE ESCALANTE contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde declaro con lugar la autorización judicial para separarse del hogar conyugal, autorizando a la prenombrada ciudadana para separarse del hogar conyugal por el lapso de cuatro (4) meses.

Consta a los folios 587 al 602, original de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrada ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, quien ANULA la decisión dictada el 17 de noviembre de 2003, por esta Superioridad en la cual declaro INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano FREDDY EDWIN RANGEL VÁSQUEZ, contra la decisión dictada el 20 de noviembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y REPONE la causa al estado de que otro órgano de igual categoría admita, si juzga que ha lugar al presente amparo.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2004 (folios 603), esta Superioridad ordeno remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de esta circunscripción Judicial a los fines de dar cumplimiento a dicho fallo del alto Tribunal.

Mediante decisión de fecha 31 de enero de 2005 (folios 694 al 701), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaro CON LUGAR, la acción de amparo incoada por el ciudadano FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial, con fecha 20 de noviembre de 2002, en el cual autoriza a la ciudadana ORLENE DEL CARMEN ARIAS RANGEL esposa del solicitante, a separarse del hogar común, fundamentado solo en la declaración unilateral de la interesada, en consecuencia, es NULO Y SIN EFECTO el mencionado auto, por cuanto se violo en las actuaciones el debido proceso, especialmente en el derecho a la defensa y a ser notificado, contemplado en el artículo 49 cardinal 1º de nuestra carta magna, así como también la igualdad de las partes, prevista en el artículo 21 “eiusdem” invocándose así la mencionada decisión.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2003 (folios 722), este Juzgado Superior Segundo dio por recibido el presente expediente, désele entrada y el curso de ley correspondiente, y se advierte a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes deberán ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, y que, a tenor del o dispuesto en el artículo 520 eiusdem, podrán promover pruebas admisibles en esta instancia, en los primero cinco días de despacho contados a partir de la presente fecha.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2003 (folios 723), el Juez Provisorio de este Juzgado, reasumí sus funciones como Juez Provisorio y se avoca al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.

.Consta al folio 724, poder apud actaotorgado por la abogada ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, al abogado TITO LIVIO VOLCANES.

Por escrito de fecha 6 de octubre de 2003 (folios 726 al 728), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado TITO LIVIO VOLCANES, presentó sus informes, no haciéndolo la parte actora.

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2003 (folios 730), esta Superioridad dice VISTOS,entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

Por decisión de fecha 29 de marzo de 2005 (folios 738 al 746), esta Superioridad PRIMERO:NEGO por infundada, la solicitud de declaratoria de extinción del proceso de divorcio a que se contrae el presente expediente, formulada con fundamento en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, ante el Tribunal de causa, en diligencia de fecha 27 de agosto de 2003, por la demandada de autos, hoy apelante abogada ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior SE CONFIRMAen todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, de fecha 1º de septiembre de 2003, dictada por el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial hoy, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.TERCERO:Se condeno a la parte demandada apelante en las costas del recurso.

Por auto de fecha 18 de abril de 2005 b(vuelto del folio 752), por cuanto –previo computo—se encuentra vencido y no habiéndose interpuesto tal recurso ni solicitado aclaratoria y ampliaciones de la referida decisión, se acordó bajar el presente expediente al Juzgado de la causa a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 1º de diciembre de 2005 (folios 762), asume el conocimiento de la causa, el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado Juan Carlos Guevara.

El 20 de febrero de 2006, la coapoderada judicial de la parte actora, profesional del derecho MARJORIE ESCALANTE, consignó ante al a quo el escrito que junto con sus respectivos anexos obran agregados a los folios 765 al 782 del presente expediente.

Mediante oficio Nº MER-1-2006-516 (folio 785), de fecha 15 de marzo de 2006, procedente de la Fiscalía Primera del Circuito Judicial del Estado Mérida, el abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público, solicitó que se remitiera copia certificada de la decisión que se hubiese dictado en el expediente de la causa, en razón a la investigación penal N° 14F1-0949-2005, que adelantara ese despacho fiscal, ratificándoseen fecha 31 de marzo de 2006.

En fecha 19 de octubre de 2006 (folios 800 al 833), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en el presente juicio, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano FREDDY ERWIN RANGEL VÁSQUEZcontra su cónyugeciudadanaORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por considerar que dicha causal de abandono voluntario, quedó demostrada. En consecuencia, declaró disuelto el vínculo matrimonial entre ambos ciudadanos;en cuanto a los bienes ordenó que se procediera a su liquidación de conformidad con el artículo 175 del Código Civil;condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida y, finalmente ordenó la notificación de las partes, por cuanto la decisión salió fuera del lapso legal.

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2006 (folio 837), el abogado TITO LIVIO VOLCANES,con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada,oportunamente interpuso contra dicha sentencia definitiva de fecha 19 de Octubre de 2006, el recurso ordinario de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, como antes se expresó, fue oído libremente por el aquo.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2006,-- previo computo,-- el Tribunal de la causa, oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir original del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), para que a quien le corresponda por distribución conozca de dicha apelación.

En auto de fecha 15 de Febrero de 2007, se dio por recibido el presente expediente con oficio N° 1327, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de Tres (03) piezas, constante de 837 folios útiles. Se recibe dicha apelación, dándosele entrada bajo el número 02825: Advirtiéndosele a las partes que, según lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la fecha de entrada, podrán solicitar la constitución de abogados y promover las pruebas que sean admisibles en Alzada y, según lo previsto en el artículo 517 ejusdem, los correspondientes informes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, salvo que se haya solicitado la elección del Tribunal de Asociados y que se comenzará a computar a partir de la fecha de dicha constitución.

Obra inserto en los folios 842 al 871, escrito de promoción de pruebas, realizado por la abogadaORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, actuando en su propio nombre y representación.

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2007 (folio 872), la parte actoraciudadanoFREDDY ERWIN ANTONIO RANGEL VASQUEZ, confiere poder Apud Acta, al abogado NÉSTOR ALIRIO VENEGAS para que en forma conjunta o separada de la abogado MARJORIE ESCALANTE, le representen, sostengan sus derechos e intereses.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2007, este Tribunal NO ADMITIÓlas pruebas que promovió la parte demandada, en virtud de que no se trata de ninguno de los medios admisibles en esa Alzada, de igual las pruebas se declaran manifiestamente ilegales, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. (folios 873).

En fecha 21 de marzo de 2007, obra inserto en los folios 874 al 878 escrito de informes realizados por la parte demandada, ciudadana ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL , quien actúa en dicho acto en su propio nombre y representación.

Obra en los folios 880 al 881 escrito de informes de la parte actora, presentado por el abogado NÉSTOR ALIRIO VENEGAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY ERWIN ANTONIO RANGEL VÁSQUEZ, de fecha 21 de marzo de 2007.

Se evidencia que en fecha 2 de abril de 2007 (folio 883 y vuelto), obra inserto escrito de observación de informes realizado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado NÉSTOR ALIRIO VENEGAS.

Se observa que en el folio 885 al 889, obra escrito de observación de informes, realizado por la parte demandada, ciudadana ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, actuando en su propio nombre y representación, de fecha 2 de abril de 2007.

Por auto de fecha 2 de abril de 2007, por cuanto el 2 de abril vencía el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes consignadospor sus contrapartes, se advirtió que comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia definitiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 ejusdem. (folio 890).

En auto de fecha 1° de junio de 2007, este Tribunal de Alzada por encontrarse en estado de dictar sentencia de un Amparo Constitucional, y según lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales, deben ser decididos con preferencia a cualquier otro, difiere la publicación del fallo, para el trigésimo día calendario consecutivo. (folio 891).

Por auto de diferimiento (folio 892) de fecha 2 de julio 2007, esta Superioridad encontrándose en el lapso para dictar sentencia en la presente causa, se deja constancia de que no se profiere la misma, debido a un juicio de Amparo Constitucional y, que según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son de preferente decisión.

En auto de fecha 20 de septiembre de 2007(folio 893), debido a que en la presente fecha se nombró como Juez Temporal al Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien asumió el conocimiento de la presente causa, en virtud de la vacante dejada por el Juez Provisorio Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, en virtud del disfrute de sus vacaciones reglamentarias.

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2007, el Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, reasume sus funciones como Juez Provisorio de este Tribunal; y a partir de la presente fecha asume nuevamente el conocimiento a que se contrae la presente causa (folios 894).

Por diligencias que obran insertas en los folio 895 (14 de abril de 2008), 896 (30 de octubre de 2008), 897 (20 de noviembre de 2008), 898 (28 de enero de 2009) y 890(1° de abril de 2009), la parte actora por medio de su apoderado judicial abogado NÉSTOR ALIRIO VENEGAS MALDONADO, solicita a esta Superioridad se pronuncie a dictar sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 4 de agosto de 2009 (folio 901), asumió el cargo de Juez Temporal el Dr.OSCAR ENRIQUE MENDEZ ARAUJO, en virtud de la vacante dejada por el Juez Provisorio Dr.DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, debido al disfrute de nueve (9) días hábiles pendientes de sus reglamentarias vacaciones.

En sentencia proferida el 13 de agosto de 2009, ( folios 902 al 932), el abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien para entonces se encontraba desempeñando funciones de Juez Temporal de este Tribunal, cubriendo la vacante del suscrito Juez Provisorio, mediante la cual declaró “SIN LUGARla apelación interpuesta por el abogado TITO LIVIO VOLCANES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; ciudadana ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, contra la sentencia definitiva de fecha 19 de octubre de 2006, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el juicio incoado contra la apelante por el ciudadano FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ, por divorcio ordinario, mediante la cual con fundamento en las motivaciones allí expuestas en su parte dispositiva declaro: con lugar la demanda interpuesta, en fecha 29 de enero de 2003, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativo al abandono voluntario y, en consecuencia, confirma la decisión que en el mismo sentido fue pronunciada por el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, asi como los demás pronunciamiento y de conformidad en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio y del recurso, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, por lo tanto confirma la sentencia apelada.

El 29 de septiembre de 2009 (folio 942), la abogada ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, actuando en su propio nombre y representación, anunció recurso de casación contra la referida sentencia, el cual, por auto del 5 de octubre de 2009 (folio 945), fue admitido por este Juzgado, remitiendo el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Consta alos folios 953 y 954, poder apud acta otorgado por la ciudadana ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, al abogado EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en los actos del Recurso de Casación.

Consta a los folios 955 al 968, recurso de casación interpuesto por el abogado EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA,contra la decisión dictada por esta Superioridad de fecha 13 de agosto de 2009.

Recibidos los autos en ese Alto Tribunal y cumplidos los correspondientes trámites de substanciación, en fecha 9 de junio de 2010 (folios 1000 al 1012), la mencionada Sala dictó sentencia, mediante la cual, declaró que:
:
…[Omissis]…
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 13 de agosto de 2009. Como consecuencia de lo anterior, se ANULA dicha decisión y se ordena al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión atendiendo lo acordado por esta Sala. No ha lugar condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo. …(Omissis)”

En fecha 13 de julio de 2010, ingresó nuevamente en este Tribunal el presente expediente, al cual, por auto de esa misma fecha (folio 1014), se le dio entrada, cancelándose su asiento de salida; y, por auto de la misma fecha, por observar que el suscrito Juez Temporal Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO,quien profirió la sentencia casada cesó en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales el 13 de agosto de 2009, fecha en que culminó su período vacacional; y que, desde el 14 del citado mes y año, se reincorporó el Juez Provisorio Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES al pleno desempeño de su cargo y no está incurso en ninguna causa legal sobrevenida que le impida juzgar en este proceso, consideró que le era dable continuar conociendo del mismo, razón por la cual, a los fines de dar cumplimiento al referido fallo de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322, primera parte, y 522, tercer aparte, del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reasumió el conocimiento de esta causa para dictar nueva sentencia definitiva de segunda instancia en la misma, en sustitución de la que fue casada.

En auto de fecha 03 de octubre de 2011, por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2011, tomó posesión de este Tribunal como Juez Provisorio el Dr.JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, el cual SE ABOCA al conocimiento de la presente causa, por cuanto cubre la vacante absoluta dejada por el Juez Provisorio Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, en virtud de que le fue concedido el beneficio de jubilación de dicho cargo. Y, encontrándose evidentemente paralizado el presente proceso, este Tribunal, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el décimo primer día calendario siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación que del mencionado auto se hiciera a las partes o a sus apoderados, lo cual también ordenó. Asimismo, advirtió que, el lapso para sentenciar se reapertura íntegramente, de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante, establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 35, de fecha 24 de enero de 2002 (caso: BANCOR S.A.C.A. contra CMT Televisión S.A.), el cual transcurrirá de igual forma, una vez reanudado el curso de la causa.

Por diligencia que obra inserta en el folio 1023, hecha por el apoderado judicial de la parte actora, abogado NÉSTOR ALIRIO VENEGAS MALDONADO,en fecha 11 de octubre de 2011, donde solicita a este Tribunal de Alzada, pronuncie sentencia en la presente causa.

Consta a los folios 1027 al 1049, decisión de esta Superioridad, donde declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado TITO LIVIO VOLCANES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2006 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaro con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, relativo al abandono voluntario.

Mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2013 (folios 1055), el abogado NESTOR ALIRIO VENEGAS, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano FREDDY ERWIN ANTONIO RANGEL VÁSQUEZ, anuncio recurso de casación contra la referida sentencia, el cual por auto del 19 de febrero de 2013 (folios 1.058), fue admitido por esta Superioridad, remitiendo el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidos los autos en la Sala de Casación Civil de ese Alto Tribunal (folios 1.079), y cumplidos los correspondientes trámites de sustanciación (folios 1.080 al 1.089), la mencionada sala dicto sentencia (folios 1.090 al 1.099), mediante la cual declaro: CON LUGARel recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por esta Superioridad, en fecha 14 de enero de 2013(sic); en consecuencia, declaro LA NULIDAD del fallo recurrido y ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado.

Recibida la presente causa por ante este Tribunal actuando como Tribunal distribuidor (1.106), y efectuado el sorteo reglamentario, le correspondió su conocimiento, quien mediante auto del 26 de noviembre del 2013, dio por recibido el presente expediente, dispuso darle entrada con su propia numeración, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 5984, asimismo de conformidad con las previsiones del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado resolverá lo conducente dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la fecha de este auto.

Consta a los folios 1.107 al 1.110, decisión formulada por el Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado Homero Sánchez Febres, quien declaro con lugar dicha inhibición, como consecuencia, de la declaratoria anterior y de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal asume el conocimiento de la causa.

A los folios 1.128 consta acta de inhibición del abogado HOMERO SANCHEZ FEBRES,de fecha 7 de julio de 2016, con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 3 de agosto de 2016 (folios 1.132), esta Superioridad recibió el presente expediente y que por auto separado resolverá lo conducente.

Mediante auto de fecha 10 de enero de 2019 (folios 1.140), el Tribunal a quem, ordeno remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Segundo, a los fines de que la nueva Juez, asuma el conocimiento de la causa.

TRABAZÓN DE LITIS

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo cabeza de autos (folios 1 al 10), los abogados GUSTAVO ADOLFO VENTO y MARJORIE ESCALANTE, actuandocon el carácter de apoderados judiciales del ciudadanoFREDDY ERWIN RANGEL VÁSQUEZ,expusieron lo siguiente:

Que su poderdante contrajo matrimonio el día 13 de julio de 1985, con la ciudadana ORLENE DEL CARMEN ARIAS HERNÁNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, abogada, casada, titular de la cédula de identidad No 4.489.218 y con domicilio en la Urbanización La Estancia, casa signada bajo el No 20-B, Sector Zumba, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida;por ante la prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez, Municipio libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia de la copia debidamente certificada del acta de matrimonio expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez.

Que, establecieron su domicilio conyugal en la avenida principal de la Urbanización El Castor, signado bajo el No 13, Quinta Cleomira, Sector la Pedregosa Media, de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que la relación de pareja desde sus inicios fue de completa armonía, cumpliendo ambos cónyuges con las obligaciones propias que le imponía el contrato de matrimonio.

Que desde el mes de febrero del año 2002, la cónyuge de su poderdante, ciudadana ORLENE DEL CARMEN ARIAS HERNÁNDEZ, comenzó a tener una conducta distante, despreocupándose por los quehaceres propios del hogar y no prestándole ningún tipo de atención a su representado, llegando incluso, a separase de hecho y dormir en una habitación distinta a la destinada al lecho conyugal; hasta que el día 02 de octubre del citado año, sin causa justificada, decidió de manera voluntaria irse a vivir en hogar distinto al establecido como domicilio conyugal.

Que, abandonó de esta manera el domicilio conyugal y sólo retornando al mismo a retirar sus enceres personales y parte del mobiliario que componía el moblaje del hogar, no retornando más al mismo y no estableciendo ningún tipo de comunicación con su poderdante.

Que estos hechos configuran causal legal de divorcio, y específicamente configuraban un abandono voluntario del hogar, al cual su poderdante no dio motivo alguno; causal esta de divorcio, prevista y sancionada en el articulo 185 numeral 2º del Código Civil Venezolano.

Que durante los 17 años de unión matrimonial de su poderdante FREDDY ERWIN RANGEL VÁSQUEZ, con su cónyuge ciudadana ORLENEDEL CARMEN ARIAS HERNÁNDEZ DE RANGEL, no procrearon hijos; pero si adquirieron bienes muebles e inmuebles, así como obligaciones o cargas, durante la unión conyugal, los cuales identificó de la siguiente manera:

PRIMERO: Un derecho de propiedad sobre un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización El Castor, casa signada bajo el No 13, Sector la Pedregosa Media, de esta ciudad de Mérida, el cual adquirió por compra que le hicieran a su legítima madre ANA CLEOMIRA VÁSQUEZ PARILLI DE RANGEL, su poderdante, conjuntamente con su hermana ADA MIREYA RANGEL DE ROMAY; tal y como se evidencia de la copia certificada del documento de propiedad expedido por el Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo el valor actual del mismo, en la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 91.753.900,00), correspondiéndole a su poderdante en propiedad el 50% del valor total, es decir la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES (Bs. 45.876.850,00).

SEGUNDO: Un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en el Conjunto residencial La Campiña C, Pablo Neruda, distinguida con el No 43, del Municipio Campo Elías de esta ciudad de Mérida, tal y como se evidencia de la copia simple del documento de propiedad expedido por el Registrador Subalterno del Municipio Campo Elías, “siendo su valor actual de TREINTA Y UN MILLON NOVECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 31.906.528,oo)” (sic), según avalúo hecho por el Ingeniero Civil JESÚS OMAR RUIZ CONTRERAS.

Que igualmente señalan que está incluido en el valor total de ese inmueble, unas mejoras realizadas, por la cantidad de “QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), siendo el valor real que le corresponde a la sociedad conyugal el de DIEZ Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 16.96.528,00), en virtud del pasivo de las mejoras” (sic).

TERCERO:Un derecho de propiedad sobre un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Villas Velamar, Edificio E, piso 1, Apto 01, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, el cual adquirió por compra que hiciera conjuntamente con los ciudadanos HUMBERTO ISEA COLMENARES, JULIO RAFAEL OMAÑA CONTRERAS, JORGE MANUEL RODRÍGUEZ y GERARDO ANTONIO CASANOVA, tal y como se evidencia de la copia Certificada del Documento de propiedad expedido por el Registrador Subalterno del Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta, siendo el valor actual la cantidad de “TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 32.258.754,88)” (sic), correspondiéndole a la sociedad conyugal la cantidad de “OCHO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.064.688,70)” (sic).

CUARTO: Un vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, año 2001, color gris, clase camioneta, tipo Sport- Wagon, uso particular y de la cual anexan una fotocopia del Certificado de Registro de vehículo, expedido por Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicación, signado bajo el No 3253394, cuyo valor actual es de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00).

QUINTO: Un vehículo marca: Renault, modelo Megane, año 2000, color Beige, clase Automóvil, tipo Sedan, uso particular y de la cual anexan una fotocopia del Certificado de Registro de vehículo, expedido por Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado bajo el No 3706150, cuyo valor actual es de “NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), pero el mismo tiene un pasivo de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00)” (sic), a favor del Fondo de Previsión de Profesores de la Universidad de Los Andes, perteneciendo a la sociedad conyugal un activo de “SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00)” (sic).

SEXTO: prestaciones Sociales que le adeudan a su poderdante FREDDY ERWIN RANGEL VÁSQUEZ, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por nueve (9) años de trabajo, que suman un total de “SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00)” (sic).

SÉPTIMO: Pasivos laborales que le adeudan a su poderdante, como profesor de la Universidad de Los Andes, los cuales suman un total de “DIEZ Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 17.349.788,00)” (sic), correspondiéndole a la sociedad conyugal la cantidad de “ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 11.797.855,00)” (sic).

OCTAVO: Derechos y Acciones de su poderdante, en el laboratorio de Hospital Clínico de Mérida S.R.L., cuyo valor actual es por un monto de “OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00)” (sic); anexaron copia simple del Registro Mercantil, expedido por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

NOVENO: prestaciones Sociales y Pasivos Laborales que le adeuda la Universidad de los Andes a la ciudadana ORLENE ARIAS DE RANGEL, cuyo monto total es de “CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,00)” (sic), siendo el monto a repartir por 17 años de sociedad conyugal la cantidad de “TREINTA Y UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 31.960.000,00)” (sic).

Que así mismo, las cargas existentes dentro de la sociedad conyugal, son los siguientes pasivos:

PRIMERO: Banco Mercantil C.A.: tarjeta de crédito N° 36411245450066, de la Diners Club de Venezuela, por un monto de“SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.741.215,96)” (sic); deuda contraída por la ciudadana ORLENE ARIAS DE RANGEL, en fecha 2 de octubre de 2002, con el Hotel Plaza, y cuya deuda devenga una tasa de interés del 48%, mensual.

SEGUNDO: Banco Mercantil C.A.; tarjeta e crédito N° 4532310140223100, VISA, por un monto de “CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,00)” (sic); deuda contraída por la ciudadana ORLENE ARIASDE RANGEL, en fecha 2 de octubre de 2002, con Foto Estudio Venezuela, y cuya deuda devenga una tasa de interés del 49%.

TERCERO: Pasivo con el Fondo de Previsión de Profesores de la Universidad de Los Andes, por compra del vehículo marca Renault, modelo Megane, año 2000, color beige, placas LAF31P; por un monto de “TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00)” (sic).

CUARTO: Pasivo por mejoras del inmueble ubicado en la Urbanización La Campiña de la ciudad de Ejido, a favor del ciudadano EDGARD LEONARDO RANGEL VÁSQUEZ por un monto de “QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 15.000.000,00)” (sic).

Que los activos que conforman el patrimonio conyugal, suman la totalidad de “CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 175.605.921,70)” (sic); y los pasivos o cargas de la sociedad conyugal suman la totalidad de “VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA UN MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 29.641.215,96)” (sic).

Que en virtud de las razones anteriormente expuestas, es por lo que recurren para demandar, en nombre y representación de su poderdante ciudadano FREDDY ERWIN RANGEL VÁSQUEZ, ya identificado, a la ciudadana ORLENE DEL CARMEN ARIAS HERNÁNDEZ DE RANGEL, por divorcio, en virtud del abandono voluntario del hogar, causal de divorcio establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en armonía con el artículo 191 eiusdem.

Que la prenombrada, debía ser citada en la “Urbanización La Estancia, casa N° 20-B, Sector Zumba, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez, Municipio Libertador” (sic).

Con fundamento en lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que se ordenara un inventario de todos los bienes comunes señalados con sus respectivos avalúos así como del pasivo señalado, y pidieron igualmente se decretara medida de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales y pasivos laborales que le adeudarala Universidad de Los Andes a la ciudadana ORLENE ARIAS DE RANGEL, cuyo monto total era de “CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,00)” (sic), siendo el monto que le corresponde a la sociedad patrimonial conyugal la cantidad de “TREINTA Y UN MILLLON NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 31.960.000,00)” (sic); en virtud de los 17 años de unión matrimonial.

Solicitaron se oficiara a la Jefatura de Personal y a la Dirección de Finanzas de la Universidad de Los Andes, las cuales tienen su sede en el Edificio Administrativo, ubicado en la avenida Tulio Febres Cordero, diagonal al Liceo Libertador de esta ciudad de Mérida.

Que en virtud de que el inmueble donde se estableció el domicilio conyugal, es el que está ubicado en la avenida principal de la Urbanización El Castor, casa signada bajo el N° 13, sector La Pedregosa Media, de esta ciudad de Mérida, y el mismo es en copropiedad con la legítima hermana de su poderdante ciudadana ADA MIREYA RÁNGEL DE ROMAY, y por cuanto su poderdante requería cambiar de domicilio, solicitaron que se autorizara a su poderdante a cambiar de domicilio, así como también a que su hermana ocupara el inmueble en referencia, en virtud de su condición de copropietaria; y en consecuencia sea igualmente autorizado para cambiar las cerraduras tanto de la puerta principal de acceso al inmueble, como de las demás puertas de acceso a los diferentes ambientes y habitaciones que conforman la vivienda.

Por último establecieron como domicilio procesal la calle 29 entre avenidas 2 y 3, casa signada bajo el No 2-31, apartamento 2, de esta ciudad de Mérida, estado Mérida.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 1° de septiembre de 2003 (folios 201 al 203), la abogada ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, en su carácter de parte demandada, actuando en su propio nombre y representación, oportunamente dio contestación a la demanda propuesta en su contra, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que es cierto, que el día 13 de julio de 1.985, contrajo matrimonio civil con el aquí actor ciudadano FREDDY ERWIN RANGEL VÁSQUEZ, igualmente es cierto, que desde los inicios de su relación conyugal fue en completa armonía y donde cumplieron recíprocamente con las obligaciones conyugales.

Que lo que no es cierto, por lo que rechaza, niega y contradice, es que desde el mes de febrero del 2002, comenzara a tener una conducta distante y despreocupadapor los quehaceres propios del hogar y no prestándole ningún tipo de atención a su cónyuge, negando rotundamente el hecho de haberse separado de su lecho conyugal, por lo que también negó, que el día dos (2) de octubre de 2002, decidiera voluntariamente irse a vivir a un hogar distinto al de su domicilio conyugal, retirando sus enseres personales y parte del mobiliario o moblaje del hogar, como temerariamente lo afirma el actor en su libelo de la demanda.

Negó, rechazó y contradigo por ser falsos los hechos difamatorios señalados, tanto por el actor como por sus abogados representantes, toda vez que desde el inicio de la relación conyugal con el aquí actor, siempre cumplió con todas y cada una de las obligaciones conyugales que le imponía la Ley de la mejor manera y humanamente posible como le corresponde a una esposa frente a su cónyuge y la familia, situación ésta que perduró hasta el veinte (20) de noviembre del año dos mil dos, cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previo al análisis de las pruebas presentadas, de conformidad con lo establecido en elartículo 138 del Código Civil Venezolano, resolvió y ordenó su retiro legal del hogar legalmente constituido, no autorizándole el retiro de mobiliario alguno, lo que demuestra la temeridad con que han actuado los representantes del actor. En ese mismo orden de ideas, se evidenció que su conducta ha sido ajustada a la Ley y la misma nunca podría encuadrar en el supuesto de hecho invocado por el actor, como fundamento de su acción previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano por abandono de hogar y así pidió que fuese declarada en la oportunidad de Ley, para lo cual, consignó en un legajo constante de veintidós (22) folios útiles copia certificada de la aludida autorización.

Que no obstante, a fin de demostrar tanto la temeridad como la mala fe con que ha obrado el actor, consignó en seis (6) folios útiles, documento otorgado por la hermana del demandante donde cede en comodato los derechos y acciones que le corresponden a la misma, sobre el inmueble del cual también es copropietaria y donde se encuentra constituido su hogar conyugal y así lo reconoció expresamente el actor en el libelo de la demanda; a una tercera persona con el fin de desplazarse y menoscabar los derechos que a ella le correspondía por la Ley.

Que asimismo, desde ya, impugnaba en todas y en cada una de sus partes la indicación de los bienes hechos en el libelo de demanda, por la evasión maliciosa de algunos que también forman parte de la sociedad conyugal, así como, el justiprecio que arbitrariamente colocara su legitimo cónyuge.

TEMAS A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión de divorcio, deducida en la presente causa es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual declaro CON LUGAR, la demanda por la que se hizo valer tal pretensión y se condeno en costas a la demandadaORLANE DEL CARMEN ARIAS HERNÁNDEZ DE RANGEL,debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del libelo de la demanda y su petitum, cuya síntesis se hizo ut supra, observa el juzgador que la pretensión que mediante el mismo se deduce es la de divorcio contencioso, cuya consagración positiva se halla en los artículos 184 y 185 del Código Civil.

Que estos hechos configuran causal legal de divorcio, y específicamente concordaban con un abandono voluntario del hogar, causal esta de divorcio, prevista y sancionada en el artículo185 ordinal 2º del Código Civil, que dice lo siguiente:

Articulo 185
Causales taxativas de divorcio
Artículo 185 Son causales únicas de divorcio
1.-El adulterio
2.-El abandono voluntario
3.-Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común
4.-El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir el otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5.-La condenación a presidio
6.-La adición alcohólica u otras formas graves de farmacodependencia que hagan imposible la vida en común.
7.-La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención o el tratamiento médico del enfermo.

En lo que respecta al presente caso, la causal de abandono voluntario consa-grada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil --en la que, como antes se expresó, se fundó legalmente la pretensión de divorcio deducida en el caso de especie-- la Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, expresó lo siguien¬te:

"Se entiende por dicho abandono voluntario el incumpli¬miento grave, injustificado y ocurrido en forma intencio¬nal, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y pro¬tección que el matri¬monio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efec¬tivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriori¬zar el incumpli¬miento de las obligaciones que le correspon¬den; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abando¬no voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera como se las incum¬pla..." (Gaceta Forense, Nº 135, vol. II, 1987, p. 1.029).

De la presente jurisprudencia se desprende claramente que, dentro del abandono voluntario de la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia del divorcio solicitado, hay dos causales autónomas de abandono física una;que consiste en la ausencia del domicilio conyugal y, moral o efectiva la otra, la intención de no volver a el...
Este Tribunal observa:

Que los motivos invocados para el divorcio fueron referidos a que, desde el mes de febrero del año 2002, la cónyugeORLENE DEL CARMEN ARIAS HERNANDEZ,comenzó a tener una conducta distante, despreocupándose por los quehaceres propios del hogar y no prestándole ningún tipo de atención a su cónyuge, llegando incluso a separarse de hecho y dormir en una habitación distinta a la destinada al lecho conyugal hasta que, el día 2 de octubre del año 2002, sin causa justificada, decidió de manera voluntaria irse a vivir en un lugar distinto al establecido como domicilio conyugal, y solo retornando al mismo a retirar sus enseres personales y parte del mobiliario que componía el moblaje del hogar, no retornando más al mismo y no estableciendo ningún tipo de comunicación con su poderdante.

Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, por considerarlos falsos, todos y cada uno de los hechos afirmados por los apoderados actores en el libelo como constitutivos de la causal de “abandono voluntario”negando rotundamente el hecho de haberse separado de su lecho conyugal, es por lo que también niega que el día 2 de octubre del 2002, decidiera que se le impute como fundamento de la pretensión de divorcio deducida en su contra.

E igualmente alega que, esta situación perduro hasta el día veinte (20) de noviembre del año dos mil dos; cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, previo análisis de las pruebas presentadas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil Venezolano, resolvió y ordenó su retiro legal del hogar legalmente constituido, no autorizándole el retiro de mobiliario alguno.

Observa la juzgadora que, en el caso de especie, la parte demandada fue totalmente vencida en el proceso, en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente: Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, declaro NULA la decisión dictada el 17 de noviembre de 2003, por esta Superioridad en la cual declaro INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano FREDDY EDWIN RANGEL VÁSQUEZ, contra la decisión dictada el 20 de noviembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y REPONE la causa al estado de que otro órgano de igual categoría admita, si juzga que ha lugar al presente amparo. Conociendo el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien en decisión de fecha 31 de enero de 2005 (folios 694 al 701), declaro CON LUGAR, la acción de amparo incoada por el ciudadano FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial, con fecha 20 de noviembre de 2002, en el cual autoriza a la ciudadana ORLENE DEL CARMEN ARIAS RANGEL esposa del solicitante, a separarse del hogar común y en consecuencia, lo declaro NULO Y SIN EFECTO el mencionado auto, por cuanto se violo en las actuaciones el debido proceso, especialmente en el derecho a la defensa y a ser notificado, contemplado en el artículo 49 cardinal 1º de nuestra carta magna, así como también la igualdad de las partes, prevista en el artículo 21 “eiusdem” invocándose así la mencionada decisión.

En consecuencia, resulta imperativo para este Tribunal verificar y pronunciarse sobre si en el caso de especie se encuentran o no plenamente comprobados los hechos alegados por el actor como constitutivos de la causal del “abandono voluntario” invocada como fundamento de su pretensión de divorcio, a cuyo efecto es menester el análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, lo cual se hace de seguidas:

DOCUMENTOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA

Con el objeto de demostrar tales hechos, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron con el libelo de la demanda los siguientes documentos:

1) Poder especial otorgado por el ciudadano FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ, a los abogados en ejercicio GUSTAVO ADOLFO VENTO y MARJORIE ESCALANTE, registrado ante la Notaria Publica Segunda del estado Mérida, folios 11 y 12;

Observa el juzgador que dicho instrumento autenticado no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, por lo que se aprecia de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobado el carácter de apoderados judiciales del demandante invocado en el libelo por los profesionales del derecho GUSTAVO ADOLFO VENTO y MARJORIE ESCALANTE, y la representación procesal ejercida por éstos para intentar y seguir en nombre de su mandante el presente proceso jurisdiccional, se le otorga valor probatorio y así se declara.

2) Copia fotostática certificada del acta de matrimonio civil, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, de los ciudadanos FREDDY ERWIN RANGEL VÁSQUEZyORLENE DEL CARMEN ARIAS HERNÁNDEZ(folio 13).

De la revisión de dicha copia certificada constató este jurisdicente que la misma fue expedida conforme a la ley por un funcionario público competente para ello, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.384, 197 y 201 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, la aprecia para dar por comprobado la existencia del matrimonio civil que une a las partes litigantes, y cuya disolución por divorcio pretende el demandante. Este jurisdicente, le da valor probatorio. Así se establece.

2) Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 26 de noviembre de 1.992, bajo el N°28, Protocolo primero, Tomo 26, cuarto trimestre del referido año, en el que se evidencia la venta de un inmueble que allí se identifica, hecha por la ciudadana ANA CLEOMIRA VÁSQUEZ DE RANGEL a los ciudadanos FREDDY RANGEL VÁSQUEZ y ADA MIREYA RANGEL DE ROMAY (folios 14 al 17).

Constata el juzgador que dicho fotostato no fue impugnado ni tachado en forma alguna por la demandada, por lo que esta Superioridad, la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se aprecia el instrumento en cuestión para dar por comprobada la venta del inmueble que allí se indica, en los términos y condiciones allí expuestas, en consecuencia, este Tribunal no aprecia dicho documento lo cual no aporta nada con los hechos de la controversia. Y así se establece.

3) Copias fotostáticas simple de avalúo de “VIVIENDA FAMILIAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA”, practicado por el Ing. Jesús Omar Ruiz Contreras, ubicada en la avenida principal de la Urbanización El castor, casa N° 13, sector La Pedregosa Media (folios 18 al 47).

Observa la juzgadora, en lo que respecta al mencionado instrumento que, el mismo aun cuando se trata de un documento privado proveniente de un tercero y en virtud que no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada y fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, este Tribunal lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil,en consecuencia este Tribunal aprecia el avaluó en cuestión.Y así se declara.

4) Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Campo Elías, bajo el Nº 3, Tomo 11, Trimestre segundo, Protocolo primero, de fecha 22 de mayo de 1.989, contentivo de la “Cancelación Total de Hipoteca” (folios 48 al 56);

Observa la juzgadora que dicho fotostato no fue impugnado ni tachado en forma alguna por la demandada de autos, por lo que esta Superioridad, la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se aprecia el instrumento en cuestión para dar por comprobada la cancelación total de hipoteca, en los términos y condiciones allí expuestas, pero no aporta nada a los hechos de la controversia. Y así se resuelve.

5) Copias fotostáticas simples de avalúo de “VIVIENDA UNIFAMILIAR DE INTERES SOCIAL DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA” (sic), practicado por el Ing. Jesús Omar Ruiz Contreras, ubicada en el Conjunto residencial La Campiña, calle Pablo Neruda, casa N° 43, del Municipio Campo Elías (folios 57 al 87);

Observa la juzgadora, en lo que respecta al mencionado instrumento que, el mismo aun cuando se trata de un documento privado proveniente de un tercero y en virtud que no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada y fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, este Tribunal lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, mas no le da valor probatorio no aporta nada a los hechos de la controversiay así se declara.

6) Copias fotostáticas certificadas de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el primero de fecha 18 de diciembre de 1.991, bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo N° 27, Cuarto Trimestre del mismo año y el segundo, de fecha 2 de agosto 2.001, bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo N° 6, tercer Trimestre del citado año, de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Villas Velamar, Edificio E, piso 1, apto 1, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta (folios 88al 110);

Observa el juzgador que dichos fotostatos no fueron impugnados por la demandada de autos en su oportunidad legal, por lo que este Juzgado los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se aprecia los instrumentos en cuestión para dar por comprobado, el primero, la cancelación del inmueble que allí se indica quedando así “libre de todo gravámen” (sic) y, el segundo, para dar por demostrado la venta que le hiciera el ciudadano JULIO RAFAEL OMAÑA CONTRERAS a los ciudadanos HUMBERTO ISEA COLMENARES y FREDDY ERWIN RANGEL VÁSQUEZ, del SESENTA Y SEIS, SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66,666%) del inmueble que allí se indica, en los términos y condiciones allíexpuestas.En consecuencia, no aparta nada a los hechos de la controversia. Este Tribunal no lo valora.Así se establece.

8) Copias fotostáticas simples de avalúo de “APARTAMENTO EN PROPIEDAD HORIZONTAL DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA” (sic), practicada por el Ing. Jesús Omar Ruiz Contreras (folios 111 al 127);

Observa la juzgadora, en lo que respecta al mencionado instrumento que, el mismo aun cuando se trata de un documento privado proveniente de un tercero y en virtud que no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada y fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, este Tribunal lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, pero no aporta nada a los hechos controvertidos. Y así se declara.

8) Copias fotostáticas simples de Certificados de Registro de Vehículos (folios 128 y 129).

Los referidos fotostatos no fueron impugnados por la demandada en la oportunidad legal, por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia para dar por comprobado la titularidad de los vehículos obtenidos por el ciudadano FREDDY ERWIN RANGEL VÁSQUEZ.Enconsecuencia, este Tribunal no aprecia la prueba en cuestión por no aportar nada a los hechos controvertidos. Este Tribunal no valora dicha prueba. Y así se resuelve.

9) Copias fotostáticas simples de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, marcado con la letra “K”, insertas a los folios 130 al 136; y

Observa la juzgadora que dicho fotostato no fue impugnado por la demandada en su oportunidad legal, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se aprecia el instrumento en cuestión para dar por comprobada la constitución y asiento registral de la Compañía Anónima “Laboratorio del Hospital Clínico de Mérida C.A”, hecha por ante dicha institución en los términos y condiciones allí expuestas, En consecuencia, este Tribunal no aprecia la prueba en cuestión por no aportar nada a los hechos controvertidos. Y así se establece.

10) Documentos emanados por el Banco Mercantil, Oficina Mérida, sobre estado de cuenta del ciudadano Freddy E. Rangel Vásquez (folios 137 y 138).

Constata el sentenciador que dichos documentos no pueden ser apreciados en la presente causa, en virtud que se tratan --efectivamente-- de documentos privados provenientes de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y además porque los mismos resultan impertinentes, por cuanto no guardan relación con el hecho controvertido en la misma. Así decide

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS POR LA PARTE ACTORA

Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, los abogados GUSTAVO ADOLFO VENTO y MARJORIE ESCALANTE, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano FREDDY ERWIN RANGEL VÁSQUEZ, promovieron como testificales a los ciudadanos ROBERTO RONDÓN MORALES, JOSÉ ALFREDO MARCELO DORIA, MANUEL HERNÁNDEZ BARRIOS, MARIO ANDRADE BARNIQUE, PABLO NIÑO LOBO, HUMBERTO RUIZ, OLGA MAITENA VÁZQUEZ JIMENO, JESÚS OMAR RUIZ CONTRERAS y WILMER FRANCISCO ROSAS MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 2.455.343; 8.001.631; 1.309.388; 11.689.973; 2.453.858; 8.029.671;3.995.510 y 9.195.529 y 10.716.551; respectivamente, de los cuales el último de los mencionados ciudadano WILMER FRANCISCO ROSAS MUÑOZ, no rindiódeclaración alguna, el Tribunal de la causa declaro desierto el acto.

Ahora bien, este jurisdicente observa que en el auto de fecha 2 de octubre de 2003, referente a la admisión de las pruebas, el Tribunal quo, admitió las pruebas testimoniales promovidas y acordó oír a los mencionados testigos, los cuales fueron convocados para rendir su testimonio el día y la hora para la presentación y comparecencia.para demostrar los hechos alegados narrados e invocados en el libelo de la demanda,

Observa esta juzgadora que los prenombrados testigos declararon previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos, ni tampoco se evidencia de las actas procesales, causal alguna que invaliden sus testimonios. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia tales declaraciones testimoniales para dar por comprobado los hechos afirmados por el actor en el libelo de la demanda respecto al abandono voluntario del hogar conyugal, desde el 2 de octubre del 2002, hecho por la demandada. Ciudadana ORLENE DEL CARMEN ARIAS HERNANDEZ DE RANGEL. Así se establece.

Al respecto a esta prueba esta Juzgadora aplica el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2000, en el cual expresa lo siguiente:

“(Omissis)
Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.
(Omissis)”

Así pues, considerando el criterio jurisprudencial ut supra transcrito y del análisis de las testimoniales, este juzgador evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ROBERTO RONDON MORALES, JOSE ALFREDO MARCELO DARIO, HERNANDEZ BARRIOS MANUEL RAMON; MARIO ANDRADE BARNIQUE, PABLO NIÑO LOBO, RUIZ DIAZ JOSE HUMBERTO, OLGA MAITENA VASQUEZ GIMENO. Y JESUS OMAR RUIZ CONTRERAS,este último quien deberá igualmente ratificar el contenidodelos avalúos, cuyo análisis se observa que las mismas fueron contestes tanto a las preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte promovente, así como las repreguntas realizadas por el abogado en el ejercicio de su derecho a preguntar, al afirmar que conocen desde antes del matrimonio a los ciudadanos FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ yORLENE DEL CARMEN ARIAS HERNANDEZ DE RANGEL,yque la ciudadanaORLENE DEL CARMEN ARIAS HERNANDEZ DE RANGEL, parte demandada en la presente causa, si incurrió en un abandono voluntario del hogar, al incumplir de manera intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia y socorro que le imponía el matrimonio como cónyuge; y estos hechos, quedaron plenamente demostrados, ya que los testigos son presenciales del hecho, por lo que este Tribunal los aprecia y le da pleno valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.Y así se decide.

Por otra parte, se observa que el ciudadano JESUS OMAR RUIZ CONTRERAS, después de rendir su declaración, reconoció en todas y cada una de sus partes los informes sobre losavalúos de tres inmuebles pertenecientes al Dr. Freddy Rangel. Y Así se declara.
Igualmente,los coapoderados judiciales de la parte actora, promovieron como documentales las siguientes:
1) Los avalúos realizados a los inmuebles señalados en el libelo demanda, con el fin de que fuesen interpuestos ante el experto JESÚS OMAR RUIZ CONTRERAS, para que certificara si eran los mismos que él elaboró para el momento en que los suscribió.

Los referidos documentos ya fueron objeto de análisis y valoración en la presente sentencia, así se establece.

2) La solicitud hecha por su mandante a la Prefectura de la Parroquia Lasso de la Vega, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de septiembre de 2003, en la que solicitó se le expidiera una constancia que diera fe pública de que la ciudadana ORLENE ARIAS HERNÁNDEZ, había formulado el 5 de octubre de 2002 una denuncia en su contra (folio 250).


3) Constancia certificada expedida por la abogada INGRID PATIÑO MATA, en su condición de Prefecto Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual dejó constancia que no existía “ninguna Denuncia” (sic) en contra del actor (folio 251);

En cuanto al ordinal 2 y 3 esta juzgadora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aprecia como fidedigna y veraz la información contenida en el documento anteriormente en referencia, en virtud de que el mismo es emanado de un funcionario público competente para dar ese tipo de información. En consecuencia, se valora para corroborar que no existió ninguna denuncia en contra del ciudadano FREDDY ERWIN RANGEL VÁSQUEZ, y así se decide.

4) Promovieron y propusieron la nulidad absoluta de la Autorización para separarse del hogar decretada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de noviembre de 2002.

Respecto de la prueba en cuestión, la Sala de Casación Civil al Casar de Oficio la sentencia proferida por esta alzada y ordenar se produjera la presente sentencia de Reenvío, expresamente, estableció:
“De la decisión recurrida antes transcrita, la Sala observa que el Juez Superior respecto a la nulidad de la autorización judicial solicitada y otorgada a la demandada para separarse del hogar, tan solo se limitó a señalar que “...la decisión dictada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Mérida, en la referida fecha, adquirió autoridad de cosa juzgada siendo inoficioso para este Tribunal volver a reexaminar este punto y así se decide....”.

No obstante ello, observa esta Sala que tal afirmación es realizada por la alzada sin considerar que cursa en autos sentencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, con motivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Freddy Erwin Rangel Vásquez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida que declaró con lugar la solicitud de separación del hogar común efectuada por la ciudadana Orlene del Carmen Arias de Rangel, en la que quedó expresamente establecido lo siguiente:

“…En tal sentido, advierte esta Sala que no es cierta la aseveración del aquo en el sentido de que la autorización para separarse del hogar conyugal, por estar éste integrado por dos personas, y en resguardo del derecho de la igualdad, la otra persona que conforma el matrimonio, es decir aquella distinta a la que solicita la separación, debe ser notificada de la misma, pues como ya se expresó, tal autorización se tramita conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no es necesario notificar a ninguna persona.
…Omissis…
Así las cosas, por cuanto en el presente caso no observa la Sala vulneración alguna a los derechos constitucionales del quejoso, toda vez que por tratarse la solicitud de autorización para separarse del hogar conyugal de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el mismo no era necesario notificarlo, por lo cual, la presente apelación se declara con lugar, por tanto se revoca el fallo dictado el 31 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y en consecuencia, improcedente la acción de amparo constitucional.”

Siendo así, habiendo sido Casada de oficio la sentencia proferida por esta alzada, en virtud de la falta de observancia del fallo dictado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó sin efecto a su vez, el pronunciamiento realizado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no resta más a quien decide que del 2002, como lo afirma el actor en su libelo de la demanda y declarar sin ningún efecto jurídico la prueba aquí analizada. Quedando demostrado que la ciudadanaORLENE DEL CARMEN ARIAS HERNANDEZ DE RANGEL, se separo del hogar en fecha 2 de octubre no en fecha 20 de noviembre de 2002, como declaró con lugar la solicitud de autorización para separarse del hogar conyugal el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Mérida, en la referida fecha, adquirió autoridad de cosa juzgada siendo inoficioso para este Tribunal volver a reexaminar este punto y así se decide....”.

Siendo así, no le resta más a quien suscribe que establecer, que producto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal la cual corre inserta, la prueba promovida tiene pleno valor probatorio, desprendiéndose de ella, la autorización con la cual contaba la ciudadana ORLENE DEL CARMEN ARIAS HERNÁNDEZ DE RANGEL, de abandonar su hogar, a partir del 20 de noviembre del 2002. Pero Así se decide.


5) La inspección ocular realizada en el inmueble ubicado en la calle principal de la Urbanización El Castor, casa N° 13, Quinta Cleomira.

Observa la juzgadora que dicho documento fue impugnado en su oportunidad legal por la parte demandada y que tal impugnación fue declarada sin lugar por el Tribunal de la instancia inferior, por considerar que la misma no es ilegal o impertinente, ya que fue realizada por un organismo público competente. En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia el instrumento en cuestión para dar por comprobado que al momento de constitución de esa notaria en el referido inmueble, así como para el momento de haber terminado el acto, la ciudadana ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, no se encontraba presente ni se presentó en dicho inmueble. Esta Juzgadora no le da valor probatorio. Y así se establece.


DOCUMENTOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Con el escrito de la contestación de la demanda, (folios 201 al 203), la ciudadana ORLENE DEL CARMEN ARIAS RANGEL, consignó los siguientes documentos:

1) Copias fotostáticas certificadas de la Autorización para separarse del hogar conyugal, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en las cuales se evidencia que dicho Tribunal, admitió la misma, la remitió al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que evaluara a los testigos que promovió la demandada, ciudadanos JESÚSMANUEL CASTILLO BONILLA y HECTOR LUIS PAREDES PARRA, y en las que dicho Tribunal en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, declaró con lugar la solicitud de autorización para separarse del hogar conyugal y autorizó a la ciudadana ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL a que retirara sus bienes personalísimos con ciertas exclusiones que allí decretó (folios 204 al 225).

En cuanto ala referidaautorización, observa este jurisdicente que la misma ya fue valorada y así se decide.

2) Copia fotostática simple de documento “otorgado por la Hermana del Demandante en donde cede en Comodato los Derechos y Acciones que le corresponden a la misma” (sic)a la demandada de autos (folios 226 al 230).

De este último documento se evidencia que, el Notario Público de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo dejó expresa constancia que, no quedó autenticado el mencionado documento en virtud que faltó la firma de la ciudadana María del Rosario Volcanes Parra, por tal motivo este Tribunal no le atribuye valor alguno, en virtud de que ese instrumento carece de firma. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Estando dentro del lapso legal para la promoción de pruebas, (folios 262 al 264), la ciudadana ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, actuando en su propio nombre y representación, promovió las siguientes:

1) Valor y mérito probatorio de las Actas Procesales en todo y en cuanto la favorecieran (folios 262);

Considera el juzgador que esta promoción a pesar de ser efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resultan apreciables debido a que forman parte fundamental de la controversia, a las cuales no les da el valor y mérito suficiente, para ser tomadas en cuenta en la decisión. Así se declara.
1.- Copias fotostáticas certificadas de la Autorización Judicial emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20 de noviembre de 2002, que acompañó marcadas “A” con el escrito de contestación de la demanda.

2.- Copias fotostáticas certificadas de una nueva Autorización y Prorroga para separarse del hogar conyugal, concedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 1° de septiembre del 2003 (folios 265 al 272).

3.- En lo que respecta a estos documentos ya fueron objeto de análisis y valoración en la presente sentencia, por lo que resulta inoficioso volver a reexaminar este punto, y así se decide.
4.- El legajo que en copias fotostáticas certificadas acompañó con el escrito de la contestación de la demanda marcado con la letra “B”, de “un supuesto Comodato otorgado por la susodicha ADA MIREYA RANGEL DE ROMAY” (folios 226 al 230).

Las anteriores actas no fueron impugnadas por el demandante en la oportunidad legal, por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, las aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye, para comprobar la sesión que en comodato otorgara a la hermana del demandante, sobre un inmueble del cual también la demandada es copropietaria, esta jurisdicente no le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada a los hechos y así se decide.

5.- Acta N° 07 certificada y emanada por la Prefectura Civil de la parroquia Lasso de la Vega Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 28 de noviembre del año 2002, suscrita por la abogada ALIX PATRICIA PALENCIA, en la cual se deja constancia del cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de retirar los bienes personalísimos así como todo lo demás allí indicado.

De conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aprecia como fidedigna y veraz la información contenida en el documento anteriormente en referencia, en virtud de que el mismo es emanado de un funcionario público competente para dar ese tipo de información. En consecuencia, se valora para corroborar la ejecución de lo ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y así se decide.

Se evidencia del escrito de pruebas consignado por la parte demandada, que la misma no promovió ningún testigo.

CONCLUSIONES

Del análisis del material probatorio anteriormente efectuado, en criterio del sentenciador, surge plena prueba de la existencia de los hechos constitutivos del “abandono voluntario”, articulados por el actor en su libelo como fundamento de su pretensión de divorcio, y así se declara.

Así, que tomando en consideración los documentos evacuados, esta juzgadora dándole el valor probatorio correspondientes a las pruebas presentadas por las partes, es cierto, que la autorización para retirarse del hogar en la prueba fundamental de esta acción consignada por la parte demandada y siendo la misma valorada y admitida por el Tribunal a quo, en su oportunidad procesal, el demandante tuvo presente el cuestionamiento a dicha autorización emanada del Juzgado Segundo en fecha 20 de noviembre de 2000, la cual queda de manifiesto en las actas procesales donde ya se da cuenta de la existencia de un amparo constitucional, incoado por la parte actora en fecha 13 de enero de 2004 contra la autorización emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de fecha 20 de noviembre de 2000, contra la autorización otorgada a la demandada, la cual fue anulada por un Tribunal Superior en cumplimiento de una decisión que a su vez acata un mandato de la Sala Constitucional de fecha 22 de noviembre de 2004, información que cuando fueron consignadas todas las resultas de la acción de amparo; motivo por el cual esta Juzgadora establece que luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, la parte demandada en su propio nombre y asistida por el abogado TITO LIVIO VOLCANES, no demostró desvirtuar lo alegado por la parte actora, quien denuncia a todo evento una conducta tendiente al abandono de parte de la cónyuge y que del análisis delos testigos surge la convicción de que la ciudadana ORLENE DEL CARMEN ARIAS HERNÁNDEZ DE RANGEL, no se encontró en el hogar conyugal desde el día 2 de octubre de 2002, que no atendió ni atendía a su esposo que se encontraba enfermo en esos días del mes de octubre y de que, la propia cónyuge ya no hacia vida marital con su esposo, lo que se concluye que para la fecha en que el demandante señalo como el día del abandono definitiva, el 2 de octubre del 2002, su prenombrada esposa carecía de toda autorización judicial para separarse del hogar. Así se declara.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, al contrario de lo alegado por la apoderada actora en el acto de formalización de la apelación, considera esta Superioridad que, a excepción del pronunciamiento sobre exención de las costas del juicio, las partes dispositiva y motiva de la sentencia recurrida se encuentran ajustadas a derecho, pues, el hecho del abandono voluntario afirmado en el libelo como fundamento de la pretensión de divorcio interpuesta, como antes se expresó, aparece debidamente comprobado con las pruebas promovidas y, en especial, con el informe de los testigos que fue a partir del 2 de octubre del 2002. Así se declara.

Por ello, en el dispositivo de este fallo se declarará sin lugar la apelación, con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida., se condena en costas a la parte perdidosa,como en efecto así lo hará el sentencia¬dor en la parte dispo¬sitiva de esta decisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SINLUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado TITO LIVIO VOLCANES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY ERWIN RANGEL VÁSQUEZ, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, relativo al abandono voluntario y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial existente entre ambos ciudadanos. Finalmente condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el proceso.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de divorcio, interpuesta en fecha 29 de enero de 2003, con fundamento en la causal contemplada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por ante el prenombrado Tribunal, por el ciudadanoFREDDY ERWIN RANGEL VÁSQUEZcontra su cónyuge ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, ambos anteriormente identificados en este fallo.

TERCERO: En consecuenciaSE CONFIRMA, la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 19 de Octubre de 2006, así como los demás pronunciamientos.

CUARTO: De conformidad con los artículos 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del recurso, por haber resultado totalmente vencida en el mismo y por haber sido CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y las numerosas acciones de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiséis días del mes abril del año dos mil veintiuno. Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,

Eglis Mariela Gasperi Valera
La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González
En la misma fecha, y siendo las diez y diez minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González